REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Sala Tercera

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048-08.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEGA PÉREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO:
a) Ciudadanos ANGEL ANTONIO BRACHO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06.01.70, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.443.082, hijo de Omar Luis Bracho y María Auxiliadora Acevedo, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79E, casa N° 99-17, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04.10.82, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V.-15411.581, hijo de Jhonny Berruela y Orfilia Cuartas, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79D, casa N° 100-07, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29.05.82, concubino, Sargento Segundo del Ejercito, titular de la cédula de identidad N° V.-15.402.755, hijo de Leonardo Antonio Higuera y María Teresa Antoima de Higuera, residenciado en Barrio Veintitrés (23) de Enero, casa N° 48l, carretera vieja, Caracas, Distrito Capital.
B) DEFENSA: ABOG. OMAR ROJAS y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, en ejercicio y de este domicilio.
C) FISCAL: Fiscal Auxiliar 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
D) VÍCTIMA: CARMEN TERESA DAVILA DE INFANTE.
E) DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los abogados OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 116.959 y 121.262, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia N° 018-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTONIMA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, en la cual el antes mencionado Juzgado, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2008. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 02 de Diciembre de 2008. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS OMAR JOSE ROJAS FERMÍN Y MARIA ISABEL SOCORRO:
El recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
En primer lugar la defensa manifiesta que la sentencia objeto de estudio resulta violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, por cuanto indica que el Juez de Instancia, para la fecha el Dr. ALVARO FINOL PARRA, se opuso a extender el plazo para la consumación plena del acuerdo reparatorio, ello en contravención a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando la víctima en esta causa manifestó que ella podía dar una nueva oportunidad al defendido, visto que el monto que le sugirió el Tribunal fue muy elevado, siendo éste de Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00), y que ella estaba consciente que el representado no participó en el robo de su vehículo, de lo cual hay constancia, por cuanto el día de la presentación del mismo, en rueda de reconocimiento, la misma víctima manifestó que ninguno de los encausados fueron sus victimarios, y según los recurrentes no existen pruebas que certifiquen que el defendido tenía conocimiento que el vehículo que había adquirido era proveniente del delito de Robo, tal como lo dispone la Ley Especial en su artículo noveno.
Aunado a ello indican los profesionales del derecho que es importante resaltar que el Juez Dr. ALVARO FINOL, fijó como fecha para celebrar el segundo pago del acuerdo reparatorio un día no hábil, es decir, el día 31 de Diciembre de 2007, estando el Tribunal de Guardia por control de detenidos. Al respecto la defensa cita sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, distinguida con el N° 482, de fecha 11/03/2003, expediente 02-1349, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala lo siguiente: …”No le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la selección de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante los días que disponga no despachar”.
Así las cosas, plantean los recurrentes que al presentarse el defendido y el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, también procesado en esta causa y suficientemente identificado en la misma, con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (BS. 2.500,00), esta cantidad fue recibida por la víctima, además del primer pago de Bolívares Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.00), para un total de bolívares: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,00), de lo cual el Juez no dejó constancia en las actas del proceso, actuando según la defensa, de una manera parcial, con dolo y de manera arbitraria, sometiendo al defendido a un verdadero estado de indefensión, procediendo a dictar sentencia condenatoria, alegando que no había más plazos por parte del Tribunal, por cuanto el representado y sus concausas habían sido irresponsables para con éste y por tal razón procedió a sentenciar.
Por otra parte, arguye la defensa que es importante resaltar que el Juez a cargo del Tribunal para la fecha, se negó a que el acuerdo reparatorio fuere proporcional, es decir, que cada uno de los encausados cumpliera de forma particular en la cuota parte respectiva del monto total de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), sino que por el contrario, sometió al defendido a la responsabilidad plena y total del pago de la suma acordada en ocasión al acuerdo reparatorio, en virtud de que el mismo es militar activo y el tenía que dar el ejemplo de comportamiento y rectitud, aún cuando la defensa le manifestó que el mismo se sometería al acuerdo reparatorio por su misma condición de militar activo, con una conducta intachable dentro de las fuerzas armadas y que solo por esa razón y a los fines de evitar la persecución penal, se acogía a esta alternativa a la prosecución del proceso, situación que tampoco fue plasmada por el Juez de la causa en las actas procesales.
En otro orden de ideas, explica la defensa que las circunstancias que dieron lugar a la detención del patrocinado, están claramente determinadas en las actas de la presente causa penal, y esgrimen que de las actas se observa que el defendido manifestó haber sido sorprendido en su buena fe (principio de presunción de inocencia), por cuanto indicó que el mismo compró dicho vehículo a un tercero, a quien le entregó un adelanto del pago y quien se comprometió a comunicarse con él para cerrar el negocio, obteniendo éste el restante del costo total y de esta manera hacer el traspaso de Ley.
Por tal razón, mencionan quienes apelan que se observa claramente en la presente causa que el Juez de Instancia actuó apartándose de las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, según lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los mismos deben velar y hacer cumplir y respetar la garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la nación, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, en concordancia a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso el orden interno reconocido y aplicado en el país, tiene una aplicación supra Constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional, por lo cual reafirman los abogados en ejercicio que los derechos Constitucionales del representado fueron vulnerados, más aún tomando en cuenta que la presente causa fue remitida al Juzgado de Ejecución sin antes haber sido notificado su representado de la sentencia condenatoria, así como sus concausales.
Seguidamente la parte recurrente cita los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación plantean que no existe constancia en autos del incumplimiento de dicho acuerdo y menos constancia de su negativa a prorrogar, HASTA POR (03) MESES, como lo dispone el Código vigente, lo que deja evidenciado el estado de arbitrariedad y de total despego a la normativa jurídica y al estado de derecho en que incurrió dicho Juez, causando un gravamen irreparable al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, bastando un estudio minucioso y exhaustivo de las actas que comportan esta causa penal para determinar las razones por las cuales recurren de la decisión.
PETITORIO: Solicita se decida el presente recurso conforme a derecho y de tal manera sea declarado con lugar.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la sentencia distinguida con el N° 018-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTONIMA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, en la cual el antes mencionado Juzgado, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 17-12-2008, se llevó a efecto en esta Sala Tercera el acto la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Diciembre de de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en la causa instruida al acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, actualmente recluido en el Batallón 105 de ingenieros “Carlos Soublette”, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE. Se dio un lapso de espera para la total comparecencia de las partes y a fin de que se hiciera efectivo el traslado del acusado de actas y siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Juez Presidente Dra. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, la Dra. ELIDA ORTIZ y el Dr. DOMINGO ARTEAGA PEREZ (Ponente), conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogado ANDREA PAOLA BOSCAN, solicitando la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal al Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. OMAR JOSÉ ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, quien de igual manera se encuentra presente previo traslado del Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Suoblette”. Observándose la incomparecencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la victima ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificados. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública y le recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto. Acto seguido se le concedió la palabra al ABOG. OMAR JOSÉ ROJAS, parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en los ordinales 1° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un breve análisis cronológico de la presente causa, donde su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar, previa consulta con esta defensa, decide acogerse al procedimiento de admisión de hechos, para optar a un acuerdo reparatorio, aún cuando su defendido indicó al Juez de Control que él había sido engañado como comprador de buena fe; siendo reconocido por la propia víctima de la causa, que su defendido no había sido uno de los sujetos que participaron en el Robo del vehículo. Seguidamente indica la defensa, que el Juez de Control, realiza ese mismo día una serie de comentarios inapropiados en relación a su defendido. Sin embargo, mi defendido insiste en acogerse en el procedimiento de Admisión de Hechos, a los fines de que cese la persecución penal en su contra, tomando en consideración su profesión. En este mismo orden, arguye que se realizó un pago parcial del acuerdo reparatorio (al cual estuvo de acuerdo la víctima), de mil doscientos cincuenta millones de bolívares (1.250.000 BS) para ese entonces, dicho monto fue recibido por la víctima, quien nunca se opuso a que se realizará el pago fraccionado. Indica que el Juez manifestó que la totalidad de la cantidad debería ser cancelada el día 31 de diciembre de 2008, aún cuando la defensa estaba en conocimiento que dicho día no era hábil, por estar en festividades decembrinas, sin embargo su defendido llevó la otra parte del dinero que fue entregada a la víctima en presencia del Juez, el cual indicó que no aceptaba pagos parciales, y que procedería a dictar sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que la propia víctima estaba de acuerdo con que se le extendiera el lapso a su defendido para terminar de cancelar las cuotas, procediendo el Juez de Control, a publicar en fecha 07 de enero de 2008, la sentencia condenatoria violando el derecho a la defensa de su defendido, y no obstante con ello enviando directamente la causa a un Tribunal de Ejecución, sin convocar a una audiencia y mucho menos ser notificado ni la defensa ni su defendido de la referida publicación. Motivos por los cuales la defensa solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se reponga la causa al estado de que se convoque a una audiencia oral, a los fines de verificar el real y efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio, y sea decretada la libertad de su defendido, es todo”. A continuación, la Juez Presidenta le hizo del conocimiento al acusado de actas que desde el inicio de este acto, de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal está amparado por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento, concediéndosele la palabra, para lo cual en este acto manifestó el acusado DAVID RAFAEL HIGUERA, que no deseaba declarar en esta audiencia. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala realizaron preguntas al recurrente. Se deja constancia que la Defensa Privada solicito copias simples de la presente acta, las cuales fueron proveídas. Acto seguido la Jueza Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman” (folios 80 al 82).

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por las partes, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Sala para decidir observa:
En primer lugar la defensa manifiesta que la sentencia objeto de estudio resulta violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, por cuanto el Juez de Instancia, para la fecha el Dr. ALVARO FINOL PARRA, se opuso a extender el plazo para la consumación plena del acuerdo reparatorio, en contravención a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Penal. La defensa señala que la víctima de la causa manifestó que ella podía darle una nueva oportunidad a su defendido, visto que el monto que le sugirió el Tribunal fue muy elevado, siendo éste de Ocho Mil Bolívares Fuertes (8.000,00). En este orden arguyen los recurrentes que la víctima estaba consciente que el representado no participó en el robo de su vehículo, por cuanto en la rueda de reconocimiento celebrada en la presente causa, la misma manifestó que ninguno de los encausados fueron sus victimarios.
Asimismo, los defensores son partidarios de que no existen pruebas que certifiquen que el defendido tenía conocimiento de que el vehículo que había adquirido era proveniente del delito de Robo, tal como lo dispone la Ley Especial en su artículo noveno. Aunado a ello indican los profesionales del derecho que el Juez Dr. ALVARO FINOL, fijó como fecha para celebrar el segundo pago del acuerdo reparatorio un día no hábil, es decir, el día 31 de Diciembre de 2007, estando el Tribunal de Guardia por control de detenidos. Al respecto la defensa cita sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, distinguida con el N° 482, de fecha 11/03/2003, expediente 02-1349, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual señala lo siguiente: …”No le es dado al órgano jurisdiccional en función de control la selección de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante los días que disponga no despachar”.
Así las cosas, la Sala observa que los recurrentes mencionan que su defendido y el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, le entregaron a la víctima de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (BS. 2.500,00), además del primer pago de Bolívares Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.00), para un total de bolívares: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,00), y, según quienes apelan, el Juez no dejó constancia en las actas de dicha actuación, actuando según los recurrentes de marras, de una manera parcial, arbitraria y con dolo, sometiendo al defendido a un verdadero estado de indefensión, procediendo a dictar sentencia condenatoria, por cuanto a consideración del Tribunal no había más plazos, alegando que el representado y sus concausas habían sido irresponsables para con el a quo.
Arguye la defensa que el Juez a cargo del Tribunal para la fecha, se negó a que el acuerdo reparatorio fuere proporcional, es decir, que cada uno de los encausados cumpliera de forma particular en la cuota parte respectiva del monto total de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), sino que por el contrario, sometió al defendido a la responsabilidad plena del pago del impuesto, en virtud de que el mismo es militar activo y el tenía que dar el ejemplo de comportamiento y rectitud, aún cuando la defensa le manifestó que el mismo se sometería al acuerdo reparatorio por su misma condición de militar activo, con una conducta intachable dentro de las fuerzas armadas y que solo por esa razón y a los fines de evitar la persecución penal, se acogía a esta alternativa a la prosecución del proceso.
La Sala constata que la defensa explicó en su escrito recursivo las circunstancias que dieron lugar a la detención del patrocinado, señalando que están claramente determinadas en las actas de la presente causa, de las cuales se desprende que el defendido manifestó haber sido sorprendido en su buena fe (principio de presunción de inocencia), por cuanto indicó que el mismo compró dicho vehículo a un tercero, a quien le entregó un adelanto del pago y quien se comprometió a comunicarse con él para cerrar el negocio, obteniendo éste el restante del costo total y de esta manera hacer el traspaso de Ley.
Por tal razón, mencionan quienes apelan que se observa claramente en la presente causa que el Juez de Instancia actuó apartándose de las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones, según lo contemplado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los mismos deben velar y hacer cumplir y respetar la garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la nación, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, en concordancia a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso el orden interno reconocido y aplicado en el país, tiene una aplicación supra Constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional, por lo cual reafirman los abogados en ejercicio que los derechos Constitucionales del representado fueron vulnerados, más aún tomando en cuenta que la presente causa fue remitida al Juzgado de Ejecución sin antes haber sido notificado su representado de la sentencia condenatoria, así como sus concausales.
A continuación los profesionales del derecho plantean que no existe constancia en autos del incumplimiento del acuerdo reparatorio, y menos aún constancia de la negativa del Tribunal a prorrogar, HASTA POR (03) MESES, tal y como lo dispone el Código vigente, lo que según la defensa, deja en evidencia el estado de arbitrariedad y de total despego a la normativa jurídica y al estado de derecho, causando un gravamen irreparable al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA.
Ahora bien, partiendo de las denuncias interpuestas por parte de los defensores de auto, cree necesario este Juzgado Colegiado entrar a analizar la sentencia recurrida a fines de verificar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó el Juez de Control para así dictar el fallo condenatorio objeto de apelación.
De la sentencia recurrida se desprende el siguiente pronunciamiento:
“…Cuando se llevo (sic) a efecto la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra de los imputados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TEREZA (sic) DAVILA DE INFANTE. Seguidamente, al ceder la palabra a los defensores de los imputados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, tomo (sic) la palabra en representación de estos, el profesional del derecho JIMAY MONTIEL; Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: "Por cuanto nuestros defendidos en este acto han manifestado su deseo de realizar un Acuerdo Reparatorio con la víctima, de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico v Procesal Penal, claro esta (sic) una vez que tanto nuestros defendidos como la víctima en este proceso manifiestan ambos la voluntad clara y espontánea sin coacción alguna de quererlo realizar, recibiendo la víctima la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) de los cuales recibe en este acto la cantidad de Un Millón Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) y el resto para el día 31-12.2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, es decir, la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00), cantidad que entregaran ante este Tribunal de Control en la fecha y la hora antes indicada, el Tribunal homologue el mismo y decrete el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Es todo". Posteriormente, los imputados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSONCUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, uno a uno, libre de prisiones y de apremios e impuestos de los preceptos constitucionales y legales, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y con pleno conocimiento de sus derecho, expusieron lo siguiente: El imputado ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, expuso. "En este acto y de común acuerdo con mis concausas, estamos dispuestos a llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, cancelándole la cantidad Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) que en el día de hoy y en este acto le entregamos a la víctima, y el resto, o sea la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00) se los entregaremos en fecha y la hora señalada por nuestros defensores, es decir, el día Treinta y uno de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cantidad esta (sic) que entregaremos ante este Tribunal de Control para que sea entregada a la víctima. Es todo". El imputado JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS, expuso: "En este acto y de común acuerdo con mis compañeros de causa, hemos llegado a un acuerdo Bolívares (Bs. 8.000.000.00) de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) que en el día de hoy y en este acto le entregamos a la víctima, y el resto, o sea la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00) que le entregaremos en fecha y la hora dicha por nuestros defensores, es decir, el día Treinta y uno de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cantidad esta que entregaremos ante este Tribunal de Control para que sea entregada a la víctima. Es todo" Y el imputado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, expuso: "En este acto y habiéndome puesto de acuerdo con mis concausas, estamos dispuestos a llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, cancelándole la cantidad Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00) de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) que en el día de hoy y en este acto le entregamos a la víctima, y el resto, o sea la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00) se los entregaremos en fecha y la hora señalada por nuestros defensores, es decir, el día Treinta y uno de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cantidad esta que entregaremos ante este Tribunal de Control para que sea entregada a la víctima. Es todo". Este Tribunal de Control escuchada la exposición de los imputados quienes están de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, le cedió la palabra a la víctima, ciudadana CARMEN TEREZA DAVILA DE INFANTE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 8.032.564, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que manifieste si acepta y está de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado, y tomando la palabra, de manera espontánea, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: "Estoy de acuerdo con el acuerdo Reparatorio que me proponen los imputados, por lo tanto acepto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares que me están cancelando a manera de acuerdo reparatorio, de los cuales recibo en este acto la cantidad de Un Millón Dos Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) como parte de la cantidad de dinero que hemos convenido para el acuerdo reparatorio, comprometiéndome a comparecer ante este despacho el día 31 de Diciembre del presente año, para recibir la cantidad restante, es decir, la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00) esto lo recibo ¿como indemnización por los daños causados. Es todo". El Tribunal visto que los imputados y la víctima han llegado a un Acuerdo conocimiento de sus derechos e intereses, procede a cederle la palabra a los imputados para que admitan los hechos objeto de la acusación fiscal, tomando la palabra el imputado ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, expuso: "Admito los hechos objeto de la acusación fiscal, por cuanto los mismos ocurrieron tal como lo señala en su acusación. Es todo". Seguidamente el imputado JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS, expuso: "Admito los hechos objeto de la acusación fiscal, por cuanto los mismos ocurrieron tal como lo señala en su acusación. Es todo".Posteriormente el imputado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, expuso: "Admito los hechos objeto de la acusación fiscal, por cuanto los mismos ocurrieron tal como lo señala en su acusación. Es todo". Posteriormente, el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera su opinión con respecto al acuerdo reparatorio al cual han llegado las partes; tomando la palabra el Ministerio Público, expuso: "Doy mi opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio que en este acto han celebrado las partes. Es todo". Seguidamente este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Acusación Fiscal presentada y ratificada en este acto por el Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en Derecho Admitir Totalmente la Acusación Fiscal presentada contra los imputados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, CON CIRCUNSTANCAIS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en relación al último de los imputados, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN TEREZA DAVILA DE INFANTE. Así se declara. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la audiencia oral y pública. Así se declara. TERCERO: Y por cuanto los acusados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA y la víctima ciudadana CARMEN TERESA DAVILA INFANTE, han llegado a un ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal de Control acuerda impartirle su Aprobación de conformidad con el artículo 40 en relación con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo te sido celebrado para ser cancelado en partes, se acuerda Suspender el presente proceso por el lapso de Once (11) días, es decir, hasta el día Treinta y uno de Diciembre de 2007, a los fines de que los acusados cumplan con su obligación y una vez den cumplimiento total a la obligación se decrete el Sobreseimiento de la Causa, y por cuanto los acusados se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese de dichas Medidas Cautelares que les fueran decretadas por este Tribunal de Control, a los hoy acusados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, acordando oficiar con respecto al último de dichos acusados, a su Unidad Miliar, es decir al Batallón de Ingenieros "CARLOS SOUBLETTE" acordando su libertad plena. Ahora bien, por cuanto los imputados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, no comparecieron en la fecha y la hora indicada -31.12.07- para dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio que celebraron con la víctima CARMEN TEREZA DAVILA DE INFANTE, en fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 41 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 41:.....En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos VI.- PENAS APLICABLES A LOS ACUSADOS: Las penas a imponer a los acusados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA,se determinan a continuación: A los acusados ÁNGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO y JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS, se les impone como pena, el término medio de la pena establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, Cuatro (04) años de Prisión, rebajada hasta la mistad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos el acusado en la Audiencia Preliminar, en consecuencia la pena en concreto que deben cumplir los condenados es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales establecidas en los artículos 16 y 34 del 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y al Pago de la costas procesales…”. (Folios del 22 al 29 de la causa).

De la decisión transcrita se observa que el Juzgador de Instancia basó su criterio en el hecho de que en el acto de audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, el Representante Fiscal ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra de los imputados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DAVILA DE INFANTE.
Observa la Sala que el Juez planteó que al cederle la palabra a los defensores de los imputados de marras, éstos expusieron que sus defendidos le habían manifestado el deseo de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, de conformidad con el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, ello de forma espontánea y sin coacción alguna, indicando a su vez que el monto acordado entre los imputados y la víctima fue la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. 8.000,00), recibiendo la víctima de la causa, en ese mismo acto, la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.250.00), acordando a su vez entregarle el resto del dinero el día 31 de Diciembre de 2007, a las 10:00 a.m. de la mañana.
En este orden, verifica este Juzgado Superior que posteriormente el Juez dejó constancia en la fundamentación, que los imputados uno a uno, en el acto de audiencia preliminar manifestaron de forma libre y espontánea, una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales, lo siguiente:
“ En este acto y de común acuerdo con mis concausas, estamos dispuestos a llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, cancelándole la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.00), de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) que en el día de hoy y en este acto le entregamos a la víctima, y el resto, o sea la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta mil (sic) Bolívares (Bs.6.750.000.00) se los entregamos en fecha y la hora señalada por nuestros defensores, es decir, el día Treinta y uno de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m), cantidad esta que entregamos ante este Tribunal de Control para que sea entregada a la víctima. Es todo”.

En tal sentido, la Sala verifica que el Tribunal de Control indicó en su sentencia que por ante ese Juzgado, en el acto de audiencia preliminar, una vez escuchada la exposición de los imputados, le cedió la palabra a la víctima, ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 8.032.564, quien de forma libre también manifestó:
“…Estoy de acuerdo con el acuerdo Reparatorio que me proponen los imputados, por lo tanto acepto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares que me están cancelando a manera de acuerdo reparatorio, de los cuales recibo en este acto la cantidad de Un Millón Dos Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000.00) como parte de la cantidad de dinero que hemos convenido para el acuerdo reparatorio, comprometiéndome a comparecer ante este despacho el día 31 de Diciembre del presente año, para recibir la cantidad restante, es decir, la cantidad de Seis Millones Setencientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.750.000.00) esto lo recibo como indemnización por los daños causados. Es Todo”

En consecuencia, se constata que el Tribunal a quo indicó que tomando en cuenta que los imputados y la víctima habían llegado a un acuerdo reparatorio, y han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos e intereses, procedió a cederle la palabra a los imputados a fin de que admitieran los hechos objeto de la acusación fiscal, tomando la palabra cada uno de ellos, expresando lo siguiente: “ Admito los hechos objeto de la acusación fiscal por cuanto los mismos ocurrieron tal como lo señala en su acusación. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal señala que le fue cedida la palabra al Ministerio Público para que expusiera su opinión, quien expuso lo siguiente: “Doy mi opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio que en este acto han celebrado las partes. Es todo”. Acto seguido el Tribunal deja dicho el resumen de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación fiscal, por cuanto a su consideración la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas las mismas lícitas, pertinentes y necesarias. Asimismo, dejó dicho el Juzgado de Instancia que en razón a que los acusados habían llegado a un acuerdo reparatorio, el Tribunal acordó su aprobación de conformidad con el artículo 40 en relación con el artículo 330 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal, indicando que igualmente se acordó suspender el proceso por el lapso de once (11) días, es decir, hasta el día 31 de Diciembre de 2007, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a objeto de que los imputados dieran fiel cumplimiento a su obligación y así proceder a dictar el sobreseimiento de la causa. Igualmente el Tribunal indicó que tomando en cuenta que los imputados se encontraban en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordenó el cese de las medidas.
Posteriormente el Tribunal de Instancia manifestó en su sentencia que, por cuanto los imputados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, no comparecieron a la fecha y la hora indicada, 31-12-2007, para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, ciudadana CARMEN TERESA DAVILA DE INFANTE, en fecha 20 de Diciembre de 2007, lo procedente en derecho era dictar sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó, procediendo a imponer por pena a los acusados la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito in commento.
Igualmente el Juzgado de Control tomando en cuenta que los imputados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO y JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS, se encontraban en libertad, procedió a ordenar fueran libradas las correspondientes boletas de encarcelación y remitir con oficio al Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y librar oficio a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se avocaran a la ubicación, localización y captura de los mencionados condenados a objeto de que los ingresaran al Establecimiento Carcelario. En este sentido, el Tribunal acuerda conjuntamente librar boleta de encarcelación, al acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, quien es militar activo de la Fuerza Armada Nacional, remitiéndola con oficio a la Primera División de Infantería y Guarnición del Estado Zulia, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Gran Unidad Militar lo ingresen al Centro de Reclusión Ramo Verde, ubicado en los Teques, Estado Miranda.
Por último el Juez en su sentencia acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, una vez vencido el término legal, para su remisión a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es preciso acotar seguidamente que este Juzgado Colegiado, luego de la lectura practicada a la sentencia recurrida, así como de las diversas actuaciones que integran el presente expediente penal, observa que de las actas no se desprende, tal y como lo denuncia quien apela, constancia alguna de incumplimiento por parte de los imputados de auto, ciudadanos ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTONIMA, lo cual se constata al verificar que el acto de audiencia preliminar en el cual fue realizado el acuerdo reparatorio por las partes, fue celebrado en fecha 20-12-2007, momento en el cual se observa que fue consignada por parte de los imputados a la víctima la primera parte del dinero, fijando como fecha para culminar el pago el día 31-12-2007.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa igualmente que en dicha fecha no fue levantada por parte del Tribunal diligencia alguna en la cual dejase constancia en autos acerca de la inasistencia de los imputados a la audiencia pautada, ni tampoco del apersonamiento de la víctima al despacho, procediendo el Tribunal de manera arbitraria y desapegado a las leyes, como bien lo afirma el defensor del ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a dictar sentencia condenatoria con fundamento al presunto incumplimiento por parte de los imputados al acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera esta Alzada considera necesario citar extractos del contenido de los artículos antes mencionados:
“Artículo 40.- Procedencia.- El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando…1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;…De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
“Artículo 41.- Plazos para la reparación. Incumplimiento.- Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo reparatorio en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

Tomando en cuenta el contenido de los artículos antes citados, esta Sala estima que para que pueda proceder el Juez de Control a dictar la sentencia condenatoria, resulta necesario que exista el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, lo cual, tal y como se hizo referencia, en la presente causa no fue verificado, toda vez que si bien es cierto que el Juez en su sentencia indicó que el día 31 de Diciembre del año 2007, los imputados no se apersonaron a culminar con el referido acuerdo, no es menos cierto que el Juzgado de Control no dejó constancia de ello en autos, y tal situación a consideración de esta Sala, no constituye un incumplimiento por parte de los acusado de autos, aún más tomando en cuenta que la víctima tampoco se encontraba en el despacho a fin de manifestarlo; por lo que a juicio de esta Alzada, le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que el Dr. ALVARO FINOL PARRA, dictó una sentencia violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que su actuación se observa imparcial, dolosa y arbitraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por quien recurre, el cual atiende al hecho de que el Juez Dr. ALVARO FINOL, fijó como fecha para celebrar el segundo pago del acuerdo reparatorio un día no hábil, es decir, el día 31 de Diciembre de 2007; este Tribunal Colegiado, considera preciso señalar que siendo fecha no hábil para despachar, la pautada por el a quo para realizar el acto para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, factible pudo ser como en efecto ocurrió, la ausencia de las mismas, lo cual constituye a todas luces un desatino jurídico puesto que no le es dable a ningún tribunal fijar acto para horas y días que no sean de despacho, razón por la cual quienes deciden considerar que se ha quebrantado la seguridad jurídico de los imputados de marras.
Por otra parte, respecto al planteamiento que realizan quienes apelan, en relación a que el acusado ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO junto al defendido, le hicieron entrega a la víctima de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (BS. 2.500,00), (además del primer pago de Bolívares Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250.00), para un total de bolívares: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.750,00), y que de ello el Juez de Control no dejó constancia en las actas del proceso; este Tribunal Colegiado considera que es menester indicar que precisamente, en la presente causa no procedía una sentencia condenatoria sin antes verificar en audiencia, junto a las partes procesales, cuales habían sido los pagos efectivamente realizados por los acusados a la víctima, ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, y si existía un restante, cual era el restante que faltaba por cancelar, para así dejar constancia en las actas de la causa, así como el Juez para dictar la sentencia condenatoria inobservó el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso puede suspenderse hasta 3 meses.
En torno a la denuncia realizada por la defensa, respecto a que el Juez a cargo del Tribunal para la fecha, se negó a que el acuerdo reparatorio fuere proporcional, es decir, que cada uno de los encausados cumpliera de forma particular en la cuota parte respectiva del monto total de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), sino que por el contrario, sometió al defendido a la responsabilidad plena del pago del impuesto; a criterio de esta Alzada, resulta necesario, citar seguidamente el contenido del artículo 1195 del Código Civil Venezolano, el cual a la letra dice:
“Artículo 1195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente”
De tal manera, a criterio de la Sala, la obligación contraída por los acusados, producto del acuerdo reparatorio celebrado por los mismos y la víctima en el acto de audiencia preliminar, constituye una obligación solidaria, la cual genera un débito, en éste caso, de ocho mil bolívares fuertes, (Bs.8.000.00), producto de la responsabilidad de los acusados en el hecho ilícito. Sin embargo, si bien en la presente causa fue realizado un acuerdo reparatorio entre tres concausales, y la víctima, quien estuvo conteste en recibir la referida cantidad de dinero, mal puede ser imputable a un acusado el pago total de la obligación, en este caso del defendido de actas, ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA, toda vez que si bien es cierto que la responsabilidad es solidaria, habiéndose realizado el acuerdo reparatorio en el acto de audiencia preliminar, el Juez de Control, tal como lo señala la defensa debió indicar la cuota parte que le correspondía pagar a cada acusado, tomando en cuenta la cantidad total de la deuda contraída.
En consecuencia, a criterio de estos Juzgadores de Alzada, le asiste la razón a quien apela, cuando denuncia el incumplimiento por parte del Juez de la causa, en relación al contenido del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los mismos deben velar, hacer cumplir y respectar la garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la nación, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, en concordancia a lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso el orden interno reconocido y aplicado en el país, tiene una aplicación supra Constitucional por mandato expreso de la misma Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera, verificados como han sido por esta Alzada los vicios que emanan justamente desde el acto de audiencia preliminar celebrado por las partes en fecha 20 de Diciembre de 2008, considera este Tribunal de Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 116.959 y 121.262, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, así como la audiencia preliminar, y reponer la causa al estado en que sea realizado nuevamente el acto de audiencia preliminar por otro Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que emana el presente proceso desde dicha etapa procesal. Por lo expuesto, y por considerarlo ajustado a derecho, este Cuerpo Colegiado ordena imponer al acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal considera inoficioso pasar a conocer el resto de las denuncias interpuestas por la defensa, habida cuenta que con los motivos ya dilucidados se declara la nulidad del fallo impugnado, el cual es el fin perseguido por quien recurre.- Y así se declara.
Por consiguiente, se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 116.959 y 121.262, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, plenamente identificado en actas, se anula la sentencia N° 018-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTONIMA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, en la cual el antes mencionado Juzgado, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido, se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2007, y repone la presente causa al estado en que sea realizado nuevamente el acto de audiencia preliminar por otro Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que emana el presente proceso desde dicha etapa procesal, y se ordena imponer al acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos que quedan expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 116.959 y 121.262, quienes actúan con el carácter de defensores del acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia aquí recurrida ya identificado, en contra de la Sentencia distinguida con el N° 018-08, dictada en fecha 07 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los acusados ANGEL ANTONIO BRACHO ACEVEDO, JHON ANDERSON CUARTAS CUARTAS y DAVID RAFAEL HIGUERA ANTONIMA, antes identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA DÁVILA DE INFANTE, en la cual el antes mencionado Juzgado, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como también la audiencia preliminar de fecha 20-12-2008. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que sea realizado nuevamente el acto de audiencia preliminar por otro Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, prescindiendo de los vicios que emana el presente proceso desde dicha etapa procesal. CUARTO: Se ordena imponer al acusado DAVID RAFAEL HIGUERA ANTOIMA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones sean impuestas por el Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA


LUISA ROJAS GONZÁLEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA,


ANDRA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nro. 048-08 .-

LA SECRETARIA,


ANDRA BOSCÁN SÁNCHEZ

DAP/Melixi*.-
Causa Nº VP02-R-2008-000649.