REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 459-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40768, quien actúa con el carácter de abogado de la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUIEZ FONSECA, en contra de la decisión N° 5391-08, dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la referida imputada, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA RUIZ DE ARAUJO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado, RAMÓN AVILA NUÑEZ, en su carácter de defensor privado de la imputada ROMEIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que en fecha diez (10) de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 5391-08, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana LILIA MIREYA RUIZ, imponiéndole la obligación de presentarse las veces que sea convocada por el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, declarando con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público.
Afirma quien apela, que del acta policial que corre inserta a las actas procesales del expediente se evidencia que el Oficial JORGE HILL, placa N° 0922, pone de manifiesto que su defendida fue la persona que lo llamó para el resguarde, tanto de su integridad física, como la de sus menores hijos, quienes estaban siendo agredidos verbal y físicamente por la ciudadana LILIA RUIZ y sus hijas de nombre MILDRED y MILAGROS, añadiendo que ninguna persona que comete un delito le da aviso a las autoridades.
Seguidamente aduce que para el momento en que el Tribunal de la causa tomó su decisión, en las actas procesales del expediente no había un informe de la Medicatura Forense que determinara que las Lesiones que presenta la ciudadana LILIA RUIZ, sean recientes. Asimismo, indica la defensa que es de resaltar que la denunciante en su declaración alega que su defendida la roció con algo que ella desconoce, pero en ningún momento dice que efectos supuestamente le causó, limitándose a decir que su representada le causó las lesiones que ésta presenta.
Esgrime que en ningún momento la denunciante informa como es que su defendida supuestamente le causó las lesiones, lo que señala es que ésta la tomó por el pelo y presuntamente se apresó de su brazo derecho y luego le aruño el rostro. Insiste el profesional del derecho que, el Tribunal para poder tomar una decisión ha debido tener un informe Médico Legal, que determine que puede haberle causado las lesiones a la denunciante, si es que la denunciante es diabética, qué tiempo tienen esas lesiones en la denunciante, qué pudo haberlas causado, y luego de un análisis, tomar la decisión que acuerde el ordenamiento jurídico, y no como lo decidió el Tribunal.
En este orden, señala que la Juez a quo en los fundamentos de hecho y de derecho, textualmente señala en el particular N° 02, de su decisión lo siguiente:…”fundados elementos de convicción de que el ciudadano WILFREDO BRACHO, es partícipe del mismo, toda vez que en el Acta Policial, de fecha 09 de Julio de los corrientes, se deja constancia…”, y el mismo Juzgado de Control refiere que el ciudadano antes mencionado es partícipe del hecho que se le imputa. Igualmente plantea el apelante que de las actas procesales se evidencia que su defendida es una persona de dilatada educación profesional, toda vez que tiene el título de economista, con post grado en autoditoria y diplomado en Recursos Humanos, madre de dos hijos y actualmente labora en la Corporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conducta moral intachable, por lo cual estima la defensa que al verse agredida verbal y físicamente por la hoy denunciante, es ella quien llama el auxilio del oficial de Polimaracaibo, a fin que dicho funcionario impusiera el orden alterado por la denunciante.
Por último explica quien apela que no se encuentra acreditado en actas los elementos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la denunciante en ningún momento ha demostrado en forma alguna que su defendida fue la persona que le causó las lesiones que presenta.
PETITORIO: Por todos los fundamentos expuestos solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 5391-08, dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA RUIZ DE ARAUJO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, tomando en consideración que según la defensa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representada haya sido la causante de las heridas que presenta la víctima de autos, por lo cual a su consideración no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deja dicho el recurrente que el Tribunal de Control no debió decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre la hoy imputada, sin la existencia previa de un informe médico legal que pudiese dar fe de la data de las lesiones y de cómo pudieron haber sido ocasionadas. Aunado a ello deja ver el profesional del derecho su desacuerdo con la decisión objeto de estudio, por cuanto señala que de la respectiva acta policial se observa claramente que fue su defendida quien producto de las agresiones físicas y verbales proferidas a su persona y a sus hijas, dio aviso al funcionario policial. Asimismo, expresa la defensa que la denunciante en ningún momento informó como es que su defendida supuestamente le causó las lesiones a la supuesta víctima, y señala que la misma únicamente informó que su defendida la tomó por el pelo, presuntamente se apresó de su brazo derecho y luego le aruñó el rostro.
Insiste el profesional del derecho que, el Tribunal para poder tomar una decisión debió tener un informe Médico Legal, que determinase que pudo haberle causado las lesiones a la denunciante, y que tiempo tienen esas lesiones, para luego de un análisis tomar la decisión que acuerde el ordenamiento jurídico, y no como lo decidió el Tribunal. Expresa seguidamente quien apela, que la víctima de autos no permitió ser trasladada hasta un centro hospitalario, toda vez que se determinaría que sus heridas no que tales lesiones no eran de ese momento. En este orden indica que la Jueza de la causa en los fundamentos de hecho de derecho dejó señaló al ciudadano WILFREDO BRACHO, como partícipe de los hechos imputados a su defendida. Y culmina su exposición planteando que la representada posee una conducta intachable, es una ciudadana profesional de la carrera de Economía, con estudios post grados, y labora actualmente para la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal motivó suficientemente su decisión partiendo del análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al que hace alusión la defensa, a fines de justificar la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los hoy detenidos, este Tribunal considera necesario citar la fundamentación de la decisión recurrida, pero antes lo que en relación a la motivación a dejado dicho la doctrina y la Jurisprudencia patria: señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.

Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente: “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Así las cosas, observa la Sala que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.
En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por la defensa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del acta policial de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendida la imputada de marras, en tal sentido, del acta se desprende lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde realizando labores rutinarias de patrullaje específicamente en la calle 91 con avenida 9 del sector Belloso, cuando observe (sic) a una ciudadana haciéndome señas con sus manos, quien presenta las siguientes características fisonómicas:…por lo que procedí a entrevistarme con la misma identificándose como: ROMIREIRA RODRÍGUEZ, quien me manifestó que minutos antes había tenido una fuerte discusión con su vecina, motivo por el cual procedí a entrevistarme con la otra ciudadana involucrad en el hecho identificándose como: LILIA RUIZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas:…manifestándome que había sido agredida por la ciudadana antes descrita, presentando varias LESIONES DE ARUÑO Y UNA ESCORIACIÓN EN EL ANTEBRAZO DERECHO, posteriormente se presento (sic) el Paramédico JHOAN MORAN, en la unidad 6-021 del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, prestándole los primeros Auxilios a la ciudadana lesionada, la cual se negó a ser trasladada a un Centro Asistencial, por lo antes expuesto se procedió a la aprehensión de la ciudadana agresora no sin antes informarle el motivo que la origino (sic), así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada hasta Nuestra Sede Operativa…” (Folio 04 y vuelto de la causa principal)

Este Cuerpo Colegiado, partiendo del contenido del acta policial in commento, observa que los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron a una ciudadana que les hacía señas con su manos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a acercarse, quedando identificada tal ciudadana con sus características fisonómicas, manifestando llamarse ROMIREIRA RODRÍGUEZ, quien indicó a su vez que había tenido hace pocos minutos una discusión con su vecina, por lo cual los efectivos policiales indican haberse entrevistado con la otra ciudadana, conjuntamente identificada con sus características y nombre, el cual dijo ser LILIA RUIZ, quien señaló que la primera de las nombradas la había agredido presentando varias lesiones de aruño y una escoriación en el antebrazo derecho.
Asimismo, se aprecia del acta policial que posterior a tales acontecimientos se presentó al sitio el Paramédico JHOAN MORAN, en la unidad 6-021 del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, quien prestó los primeros auxilios a la ciudadana lesionada, la cual se negó a ser trasladada a algún centro hospitalario, y por lo expuesto se procedió a detener a la imputada de actas, no sin antes serle leídos sus derechos. Asimismo, de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 10 de Julio de 2008, signada con el N° 5391-08, se desprende:
“…En este acto oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1.-La comisión de un hecho punible, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA MIREYA RUIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2. fundados elementos de convicción de que el ciudadano WILFREDO BRACHO, (sic) es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Julio de los corrientes, se deja constancia de que la Policía Municipal de Maracaibo, aprehende a la hoy imputada al ser señalado por la víctima de acta como la persona que la había agredido físicamente ocasionándole un aruño y una excoriación en el antebrazo derecho, con la DENUNCIA de la víctima LILIA MIREYA RUIZ DE ARAUJO la cual coincide con el acta policial ya analizada; CON EL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DE LOS HECHOS que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROMEIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, antes identificada…” (Folios 36 al 37 de la causa).

De tal manera, partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Juzgado Superior observa que el Tribunal de la causa estimó acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte de la ciudadana ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, en perjuicio de la ciudadana LILIA MIREYA RUIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. Asimismo, verifica este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Control además indicó en la decisión objeto de estudio que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito por parte de la imputada de marras, partiendo del contenido del acta policial suscrita en fecha 09 de Julio de 2008, donde se desprende el señalamiento que hace la víctima sobre su persona como su victimaria.
Además de ello, la Jueza de la causa indica que constituye también elemento de convicción las lesiones que presentaba la ciudadana LILIA MIREYA RUIZ, para el momento en que fue detenida la ciudadana ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, y de las cuales dejó constancia el cuerpo policial e igualmente toma en cuenta la Juzgadora el acta de inspección ocular del lugar de los hechos. En este orden, y considerando el principio del Estado de Libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a decretar sobre la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada trascrita ut supra, verifica esta Alzada que no se observa por parte de la Juez a quo, incumplimiento del mandato de motivar sus decisiones, ya que se constata que por el contrario la Jueza de la causa fundamentó su fallo bajo el análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de la recurrida se observa como la Juez de Instancia para tomar su decisión indicó las razones por las cuales a su criterio en la presente causa se acreditó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA MIREYA RUIZ DE ARAUJO, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que a su consideración relacionan a la imputada de autos en la comisión del tipo penal indicado, mencionando igualmente que con fundamento al principio de Estado de Libertad y al de proporcionalidad era perfectamente posible la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, por lo cual, tomando en cuenta conjuntamente la fase procesal en la que fue dictada la decisión in commento, considera este Juzgado Superior que no le asiste razón a quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo objeto de estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa, relacionada a que la Jueza de Control no debió imponer a la imputada de marras de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas no se desprende Informe Médico Legal de las lesiones sufridas por la supuesta víctima; este Tribunal Colegiado estima necesario recordar que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y por tal motivo la misma tiene como objeto recabar todos los elementos que permitan demostrar la culpabilidad o inculpabilidad por parte de la hoy imputada, en la comisión del delito por el cual fue presentada ante el Tribunal de Control, es decir que no se trata de culpar a la imputada a ultranza sino que la presente fase tiene como propósito determinar la verdad de los hechos sea cual fuere, y así definir cual debe ser el acto conclusivo que será menester dictar.
De tal suerte, corresponderá al Ministerio Público en esta fase procesal, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir las distintas diligencias de investigación pertinentes a fines de demostrar si en efecto las lesiones fueron o no responsabilidad de la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, en tal sentido no le asiste razón a la defensa en este particular, toda vez que no le puede ser exigido al Ministerio Público que sea en el acto de presentación de imputados que presente las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al desacuerdo que plantea el profesional del derecho con la decisión objeto de estudio, respecto a que del acta policial se observa claramente que fue su defendida quien producto de las agresiones físicas y verbales proferidas a su persona y a sus hijas, dio aviso al funcionario policial; este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que efectivamente del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes se desprende que fue la ciudadana ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA quien dio aviso a las autoridades acerca de la fuerte discusión que tuvo con su vecina minutos antes, no es menos cierto que los funcionarios policiales se trasladaron inmediatamente para entrevistarse con la misma quien señaló los hechos presuntamente ocurridos y mostró a las autoridades las lesiones que presentaba, señalando como su agresora a la imputada de autos, en tal sentido, opina esta Alzada que no le resta la presunta responsabilidad que tiene la imputada en los hechos que se investigan, el hecho de que haya sido precisamente la misma quien le dio aviso al funcionario policial sobre la riña, por lo cual no procede la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al señalamiento que hace quien apela referido al hecho de que aún no se ha comprobado que su defendida haya sido responsable del hecho punible que se le intenta acreditar, así como también en cuanto al señalamiento que hace sobre que no se observa de actas la forma como su defendida agredió a la víctima, ya que la misma únicamente manifestó que la procesada la tomó por el pelo, se apresó de su brazo derecho y luego le aruñó el rostro; este Tribunal considera que precisamente no le es dable al Juez de Control determinar la culpabilidad o no de la imputada de marras, por cuanto, tal y como se ha hecho referencia ut supra, en esta fase incipiente del proceso, al Jurisdicente de instancia le corresponde es verificar si existen o no elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, así como también la posible participación de la imputada de actas en su comisión. Igualmente es de hacer mención que la declaración aportada por la víctima acerca de cómo pudieron haber ocurrido las lesiones objeto de la causa, constituyen presunta evidencia de los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, toda vez que la misma manifestó de forma clara y precisa la forma en como su victimaria la agredió. De tal manera no le asiste razón a la defensa respecto a estas denuncias.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, en cuanto al planteamiento que realiza el profesional del derecho acerca de que la víctima de autos no permitió ser trasladada hasta un centro hospitalario, toda vez que se determinaría que sus heridas no que tales lesiones no eran de ese momento, y en lo que respecta a que la Jueza de la causa en los fundamentos de hecho de derecho dejó señaló al ciudadano WILFREDO BRACHO, como partícipe de los hechos imputados a su defendida, este Tribunal en principio estima pertinente señalar que tales circunstancias no generan como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, en principio por que el hecho de que la presunta víctima no haya deseado trasladarse a un centro hospitalario para ser atendida en ese preciso momento, pudo haberse debido a varias razones y no precisamente a la que plantea la defensa. Igualmente es menester indicar que el hecho de que en la decisión objeto de estudios aparezca el nombre del ciudadano WILFREDO BRACHO, no quiere decir que la presunta responsabilidad de la imputada sea desvirtuada, ya que a todas luces se observa que ello deviene de un error material que la recurrida presenta, puesto que del fallo se observa claramente que este se dirige desde su inicio hasta su fin a la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ FONSECA, por tales razones no prosperan las denuncias antes señaladas presentadas por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en cuanto al planteamiento que realiza quien apela en cuanto a que su representada posee una conducta intachable, y a que se trata de una ciudadana profesional de la carrera de Economía, con estudios post grados, y labora actualmente para la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia; que la justicia penal no excepciona a ningún ciudadano o ciudadana, es decir que una vez que se presume la responsabilidad penal de un sujeto, no representa excepción alguna que ésta sea o no profesional, los estudios realizados, así como el lugar donde trabaje. Por lo expuesto a criterio de esta Sala no procede en derecho el planteamiento esgrimido en este particular.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por los profesionales del derecho por el abogado RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40768, quien actúa con el carácter de abogado de la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUIEZ FONSECA, en tal sentido se confirma la decisión N° 5391-08, dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la referida imputada, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA RUIZ DE ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN AVILA NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40768, quien actúa con el carácter de abogado de la imputada ROMIREIRA DE LOS ANGELES RODRÍGUIEZ FONSECA, SEGUNDO: Confirma la decisión N° 5391-08, dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la referida imputada, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA RUIZ DE ARAUJO. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,



DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 459-08.
LA SECRETARIA,

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

Causa VP02-R-2008-000911
DAP/Meli*.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000911. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,


ANDREA BOSCAN SANCHEZ