REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039810
ASUNTO : VP02-R-2008-000898
DECISIÓN N° 454-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RINCÓN MORÁN, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 132.965, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, en contra de la Decisión Nº 1588-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER , MANUELA GÓMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza DORYS CRUZ LÓPEZ, reasignando la causa a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado EDGAR RINCÓN MORÁN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega la recurrente, que el Juzgado a quo se apartó del Principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que en el acta policial de fecha 11-10-08, se evidencia una contradicción que impide constituir un elemento de convicción, para quien dictó la decisión.
Manifiesta el apelante que el sitio de aprehensión de su patrocinado, es de alto nivel de tránsito peatonal, como lo es el casco central de nuestra ciudad, cuestión que hizo difícil el seguimiento y captura de los sujetos perseguidos por la comisión policial, lo cual a su juicio, pudo provocar un error con cualquier persona con características similares a las que presuntamente descendieron del vehiculo, aunado al hecho que si la persecución fue orientada por la vestimenta de su patrocinado, ésta es la que cualquier persona de su edad usaría debido a que es la moda, por lo que considera cuestionable el acta policial.
Igualmente señala el Defensor que, posterior a su detención, su defendido fue trasladado a la sede operativa de Polimaracaibo, donde lo lograron identificar y notificarle de sus derechos, a las ocho de la noche (08:00 PM), tan sólo veinte minutos después rinde declaración una de las presuntas victimas, de nombre Ramón Ferrer, el cual con memoria fotográfica describe a su representado pero no da ni una mínima descripción de las otras tres personas, lo cual se traduce en dos opciones, la primera es que sólo logró observar a uno de los cuatro sujetos realizando el presunto robo, ó, en segundo lugar, que logró ver a su representado al momento de firmar el acta de notificación de derecho; asimismo, indica que la ciudadana Lourdes Palacio, sólo describe a su patrocinado tal cual expresa el acta policial, y sólo hace una leve mención de dos mujeres jóvenes que presuntamente actuaron en el robo, razón por la cual pudo haber sucedido lo mismo que con el primer denunciante.
Por último agrega el accionante que no conoce de donde es que adquiere la calidad de victima la ciudadana Manuela Gómez, puesto que quien hace mención es el representante de la vindicta pública y posteriormente se repite en la recurrida, al establecer "...en perjuicio de los ciudadanos "RAMÓN FERRRER, MANUELA GÓMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDES...".
En atención a lo expuesto considera el defensor que la Jueza no tomó en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, y no debió ser tomada el acta policial como un elemento de convicción capaz de comprometer la responsabilidad penal de su defendido.
Ahora bien, el recurrente esgrime no entender como la juzgadora acordó la medida cautelar mas grave, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y al respecto cita un extracto de la Sentencia Nº 1998, Expediente 05-1663, de fecha 22-11-06 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
PETITORIO: El defensor de autos, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mismo, y se decrete la libertad inmediata de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 1588-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER , MANUELA GÓMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alega la recurrente, que el Juzgado a quo se apartó del Principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que en el acta policial de fecha 11-10-08, se evidencia una contradicción que impide constituir un elemento de convicción, para quien dictó la decisión.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar o aún en fase de juicio, pues será el Juez de mérito quien en definitiva califique el delito en la respectiva sentencia. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GÓMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDEZ.
Ahora bien, considera menester esta Sala, señalar en cuanto a la presunta violación del principio de inocencia, alegada por el recurrente, que éste es una regla constitucional y procesal que ampara a las personas, en este caso específico, al imputado LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, a quien desde el momento de imputarlo el Ministerio Público de la presunta comisión del delito, hasta la posible aplicación de una pena condenatoria, ya sea por la posibilidad voluntaria de admitir los hechos o de ser hallado culpable luego del juicio oral y público, y lo seguirá amparando en caso de ser enjuiciado y ser declarado inculpable o serle sobreseída la causa, ya que este derecho debe estar garantizado en todo el proceso penal, materializado en el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios éstos, que luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, han sido respetados por el Juzgado de Instancia, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al accionante, respecto a esta denuncia. Y así se decide.
Así mismo, aduce el recurrente que en el caso objeto de estudio se violentó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:
"Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN FERRER, MANUELA GÓMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDES, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 11-10-08. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima RAMÓN FERRER, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima LOURDES PALACIO, con el Acta de Revisión de Vehículos Automotores. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano LUIS ÁNGEL MONTIEL RAMÍREZ, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN FERRER, MANUELA GÓMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDES…”(folios 12-13).
Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RMÍREZ, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, como lo es el
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de prisión por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años, lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció:
“…y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un Delito Agravado pues una victima es despojada de su vehículo y sus pertenencia bajo amenazas, y otra victima es despojada de sus pertenencias, pues el hecho presuntamente sucedió dentro de una Panadería, donde habían varias personas y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem…” (Folio 13).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RINCÓN MORÁN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ, en contra de la Decisión Nº 1588-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER , MANUELA GÓMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RINCÓN MORÁN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMÍREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1588-08, de fecha 13-10-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
ELIDA ELENA ORTIZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 454-08
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EEO/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000898