REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 451-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ..
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado LEANDRO LABRADOR, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en la causa seguida en contra del imputado JAZVER LUIS HENRIQUEZ REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El abogado LEANDRO LABRADOR, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El abogado LEANDRO LABRADOR, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“…En esta misma fecha tome (sic) posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal por designación hecha por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien es el caso, que en esta misma fecha esta (sic) pautada la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano JAZVER LUIS HENRIQUEZ REBOLLEDO, en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, causa N° 3C-1119-06. Es evidente en el contenido de las actas que conforman la causa, específicamente en el folio uno (01) y su vuelto que fui nombrado defensor de dicho imputado, realizando la solicitud de presentación de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, según el artículo 313 del Código Orgánico. Presentado como fue el Acto Conclusivo, el día de hoy es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Debiendo resolver sobre lo pedido y todo lo concerniente a dicha Audiencia como Juez del Tribunal que la conoce. Ahora, es el caso que si bien es cierto fui relevado de la defensa anteriormente descrita, tuve relación profesional con el hoy imputado JAZVER LUIS HENRIQUEZ REBOLLEDO, como su defensor, por lo que a mi juicio pudiera crear dudas en los sujetos procesales en este procedimiento, y eventualmente se podría ver afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo alguno, (sic), pudiendo comprometerse mi actuación como administrador de justicia,…se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizados y examinados en fases anteriores; es por lo que, encontrándome incursa (sic) en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de actas del folio (01) que contiene mi solicitud de nombramiento como defensor, Acta de diferimiento de audiencia, en donde es fijada Audiencia Preliminar para el día de hoy y copias simples de la convocatoria hecha para el cargo por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Es todo” (Folio 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen el abogado LEANDRO LABRADOR se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano JAZVER LUIS HENRÍQUEZ REBOLLEDO, por cuanto fungió como defensor del imputado, realizando la solicitud de presentación del acto conclusivo correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que fue revocado como defensor del imputado, el mismo manifiesta que lógicamente tuvo relación profesional con el imputado en la causa, todo lo cual genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el Juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano abogado LEANDRO LABRADOR, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado LEANDRO LABRADOR, actuando con el carácter de Juez Suplente Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de contra del imputado JAZVER LUIS HENRIQUEZ REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ ELIDA ELANA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 451-08.
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
Causa VJ01-R-2008-000035
DAP/Melixi*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-X-2008-000035. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ