REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 430-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENT y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS; en contra de la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de presentación de imputados.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que el Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre de 2008, presentó al ciudadano WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por ser el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTERO, y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el referido acto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el defendido, y por último declaró sin lugar el pedimento de la defensa relacionado a la solicitud de la libertad inmediata de su representado.
En este orden de ideas señala la accionante que el auto recurrido deja dicho lo siguiente:
“… PRIMERO: En primer lugar, (sic)considera este juzgador, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad Inmediata de su defendido, ya que el mismo fue presentado fuera de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello en violación a sus derechos constitucionales, indicando al respecto que en estos casos la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido muy enfática al señalar de que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis y cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, cuestión esta que conoce de pleno derecho este órgano decidor, también es cierto que no es imputable al Tribunal el hecho que no fuera trasladado el imputado de actas en la oportunidad fijada, ya que hay constancia en actas que el referido imputado fue privado de su libertad en fecha 07-10-2008, según consta de oficio N° 3991, librado en esa fecha por el Destacamento N° 35, cuarta compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08-10-2008, habiendo transcurrido escasas 12 horas desde su aprehensión siendo solicitado inmediatamente su traslado a la sede de este Tribunal para su presentación, no siendo trasladado, por lo que mal puede imputársele a este Tribunal dicha omisión, ay (sic) que al haber dado la orden de traslado para ser escuchado dentro de las 48 horas que establece la ley, no se encontró ninguna violación de orden constitucional que fuera contraproducente al debido Proceso y al derecho a la Defensa ni a la libertad consagrados en nuestra carta magna y demás leyes, tratados o convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a otorgarle la libertad Plena al imputado de autos WILLIAM TOCARTES…”.
Así las cosas, observa la accionante que en el caso de marras, en vista de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por el Ministerio Público, la defensa al percatarse de que el imputado tenía cuatro días privado de libertad, consideró conveniente a los fines de ejercer la defensa, solicitar la libertad inmediata del imputado ya que se le habían vulnerados los derechos constitucionales, en especial, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso; pero el Tribunal a quo aun reconociendo que se había excedido el lapso de las 48 horas, sin embargo, en forma contraria, señaló que el retardo no era imputable al Tribunal, lo cual es contrario a derecho pues según la recurrente ello ha vulnerado las garantías constitucionales fundamentales de su representado, desacatando lo establecido en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, cabe destacar que su defendido en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, siendo que en este caso, el Juez de Instancia incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 de la norma adjetiva penal, que establece la obligación por parte de los Jueces de fundar sus decisiones.
Así las cosas la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, no obstante, la decisión recurrida, según la defensa, incurre en el vicio de motivación errónea o falsa, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado falta de base legal, que produce la nulidad del fallo, es decir, que el Tribunal reconoce que si se percató de que transcurrieron más de 48 horas, pero aún así no se ha violado el orden constitucional considerando que no es imputable al Tribunal, sin fundamentar tal situación en norma legal alguna para presentar al imputado pasadas las 48 horas, lo cual constituiría la excepción a la regla.
Igualmente plantea la defensa que en Sentencia de fecha 15 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se señaló al respecto lo siguiente:
"…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la "orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad..”.
En este orden de ideas, considera quien recurre que la Sala debe ratificar el criterio establecido en Sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco).
En este orden de ideas, la defensa indica que el Tribunal debía verificar que el imputado de autos WILLIAM TORCATES, hubiese sido presentado dentro lapso de las 48 horas, y analizar si constaba en actas la presunta comisión de un hecho punible y si existían suficientes elementos de convicción para concluir en el mantenimiento o no de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Al respecto, plantea que en Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004, caso Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que se deben analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala a continuación lo siguiente:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Así mismo arguye la recurrente que en Sentencia de 10 de Junio de 2004, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N°. 03-1347, asentó que al aprehendido se debe presentar en la sede del Juzgado dentro del lapso de las 48 horas siguientes al acto de la aprehensión, en los siguientes términos:
“…(...). Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendido la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas. Esa urgencia y necesidad existió en el presente caso y así lo señaló tanto el Ministerio Público, cuando solicitó la aprehensión, como el Tribunal Cuarto de Control, cuando ordenó la captura de la quejosa”.
Cita en estos términos Sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica una vez más que se debe presentar al aprehendido dentro del lapso de las 48 horas:
"Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del (sic)5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…”.
Expresa que en fecha 22 de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente el criterio sobre el lapso de la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, incluyendo el supuesto de los casos de extrema urgencia y necesidad, se pronuncia en los siguientes términos:
"En ese mismo orden de ideas, conforme lo señalado por esta Sala en la sentencia comentada, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena la aprehensión de una persona y ésta se materializa, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. Si el tribunal (sic) de control decide mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, el afectado interponer el recurso de apelación o el de revisión de medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se ha indicado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional”.
De modo pues que según quien apela, si se revisan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se detecta alguna irregularidad, y aún así se mantiene la privación judicial de la libertad del aprehendido, dicha decisión es recurrible e impugnable, por haber mantenido una privación ilegítima de la libertad.
Continúa la apelante diciendo que en el caso sub-examine, el Juez de Instancia, señaló en primer término que ciertamente el aprehendido se presentó ante la autoridad fuera del lapso de las 48 horas, pero que había sucedido así por causas ajenas a la voluntad del Tribunal. En este sentido, la defensa trae a colación un resumen de los actos procesales ocurridos en la presente causa, los cuales son:
“…ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de la aprehensión de mi representado, de fecha 07-10-2008, a las 5:30 pm.
RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL PROVENIENTES DEL DESTACAMENTO: 08-10-2008.
ENTRADA AL TRIBUNAL: 08-10-2008.
SOLICITUD DEL TRIBUNAL DEL TRASLADO DEL APREHENDIDO A LA SEDE DEL TRIBUNAL: 08-10-2008.
EL TRIBUNAL SOLICITÓ EL TRASLADO PARA EL DÍA 09-10-2008, a las 9:00 am.
El 09-10-2008, el Tribunal dictó un auto señalando: Visto el escrito de la Guardia Nacional, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijó la audiencia para el día 10-10-2008 a las 09:00 am.
La audiencia de presentación se celebró el día 10-10-2008 a las 4:30 pm, tal y como se dejó constancia en la misma acta…”.
Esgrime quien recurre que desde la aprehensión de su defendido hasta que fue efectivamente puesto frente al Juez de Control, transcurrieron 4 días, equivalentes exactamente a setenta y un horas (71 horas), que el detenido estuvo privado de su libertad, antes de ser presentado al Tribunal de Control, y ciertamente, recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control, provenientes de los organismos policiales, el Tribunal fijó la audiencia para escuchar al aprehendido dentro de las 48 horas siguientes al acto de aprehensión, y el traslado del Retén Policial de Cabimas no se efectuó, por lo cual se pregunta la defensa lo siguiente:
“…¿Cuál es la finalidad del acto de la aprehensión?, creemos que la respuesta es: "hacer comparecer al aprehendido ante la autoridad judicial"; y ¿Para qué debe ser puesto ante el Juez de Control?, creemos que es para escucharlo, o lo que es lo mismo, oír sus alegatos, los cuales incidirán en que el Juez decida o no mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o sustituirla por una menos gravosa, como consecuencia del análisis de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.
De este modo, que la accionante entiende, que la audiencia de presentación, no deviene de la comisión de un delito flagrante, sino que deviene de la orden de captura dictada por el Tribunal, en vista de la conducta contumaz del defendido, quien dio las explicaciones pertinentes en la audiencia de presentación, relacionadas todas a dos simples hechos, miedo a que la familia de la cónyuge fuera a matarlo en la cárcel, por cuanto había recibido constantemente amenazas, y porque pensaba que no había ningún problema en no comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público, porque la esposa le manifestó que ella no quería seguir con el procedimiento. De este modo se observa que su defendido ignora la ley, ya que independientemente de que la víctima retire la denuncia, los hechos denunciados pasan a ser de Orden Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción penal en nombre del Estado, por lo que debió, según quien apela:
1) ANALIZAR DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES Y OTORGAR LOS EFECTOS JURÍDICOS CORRESPONDIENTES; y 2) DESESTIMAR EL PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado justificó claramente los motivos de su conducta contumaz, indicando que la declaración del imputado no fue tomada en cuenta, por tal motivo, según quien apela el Juez consideró que como no es imputable al Tribunal el retardo de la celebración de la audiencia de presentación, por cuanto el Retén Policial de Cabimas no hizo efectivo el traslado debe analizarse en este caso si se verifica el equilibrio entre los derechos constitucionales del aprehendido y las causas que alega el Tribunal. Por ello explana la recurrente que la finalidad de la orden de aprehensión es hacer comparecer a la fuerza a un ciudadano que en este caso no había adquirido la cualidad de imputado, por no haberse podido realizar el acto de imputación formal en la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, alega la accionante que examinada la legalidad de los actos procesales se evidencia que se ha violado el derecho a la libertad personal, el Juez de Control no puede decretar el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad del aprehendido por cuanto ya el acto de aprehensión y subsiguiente presentación ante el Juez de Control es nulo. De tal forma, que una vez evidenciada esa situación irregular, el Tribunal a quo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida como Tribunal Constitucional que es el Tribunal de Control, debió decretar la libertad inmediata del defendido, o en su defecto decretar una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Manifiesta igualmente, que no sucedió ninguna de las dos hipótesis señaladas, se prefirió empañar la imagen de la constitucionalidad del proceso, argumentando situaciones que ninguna norma constitucional, ni legal contempla, es decir, la ley es enfática y dispone que se debe presentar al aprehendido en el lapso de las 48 horas siguientes al acto de la aprehensión o en el lapso de las 12 horas en los casos de urgencia extrema, y este lapso no admite excepción alguna, ni siquiera por vía de una interpretación extensiva, ya que por el contrario, el Código Adjetivo Penal señala en el artículo 247 que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, son de interpretación restrictiva, es decir, que no es elástica, que exige equiciosidad al momento de valorar las circunstancias.
Así las cosas bajo esta descripción del caso en concreto, objeto de la presente apelación, se pregunta la defensa lo siguiente:
1. ¿Será válido fundamentar una decisión argumentando que el retardo acaecido no es imputable al Tribunal?,
2. ¿Dónde quedan las garantías procesales constitucionales del aprehendido?,
3. ¿Será un formalismo no esencial el cumplimiento del lapso de las 48 horas?;
4. ¿Se puede conciliar el retardo procesal que hizo que se excediera del lapso de las 48 horas con la garantía constitucional y legal que señala dicho lapso sin ningún tipo de excepción?...”.
Igualmente manifiesta la defensora actuante que definitivamente, el problema objeto del presente recurso de apelación radica en que si esa circunstancia de no efectuarse el traslado del aprehendido del Retén es imputable o no al Tribunal, y si este constituye o no un formalismo esencial en el proceso penal; por tal motivo explica que es importante señalar que el procesalista Henríquez (2006) respecto a este tema de las formas procesales, ha establecido que es necesario distinguir el Orden Público Procesal del sustancial, así como el Orden Público Relativo y Absoluto, para lo cual realiza las siguientes reflexiones:
“…- Orden Público Procesal: Que se refiere a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (tales como ser juzgado por los jueces naturales, no ser juzgados dos veces por un mismo delito, etc.); todas ellas son manifestaciones distintas de la defensa en sentido amplio.
- Principio Finalista: La ley no es un fin jurídico sino un medio jurídico, el proceso es el instrumento de tutela del derecho.
- El oficio magistradual y el oficio de parte en e! proceso (imparcialidad del juez)
- Principio de la progresividad (art. 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
- El procul videre de los jueces (estimativa jurídica o axiología jurídicaligada a la iuris-prudentia..
- Equidad (corrección clásica de la ley escrita)
- Criterios de solución al caso legal (elaborar criterios de problema por problemas de forma sistematizada).
Ante este planteamiento la defensa expresa que resulta pertinente estudiar los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso, como lo son: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que se contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
De manera que el proceso penal consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria pudiera aplicarse el principio de la disciplina judicial, en los casos no donde la ley adjetiva penal no señala como se debe hacer algún acto procesal, que no es el caso, ya que la ley señala específicamente el lapso en que debe presentarse al aprehendido ante el Juez de Control.
Así las cosas, expresa que en relación a los actos procesales, según Carmelo Borrego (2007) en su obra Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales; señala que para que tengan eficacia y vigencia necesariamente deben estar integrados por: 1) La voluntad, 2) El objeto y 3) La causa, los cuales se constituyen los requisitos intrínsecos:
Esgrime que el primer elemento que sería la voluntad, es el acontecer óntico-ontológico (Wezel y Zaffaroni), por lo que el acto siempre dependerá para su desarrollo, en tanto, que será indispensable que el ejecutante cuente con la capacidad y la legitimidad suficiente; que en el presente caso el Juez de Control perfectamente podía librar la orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Público.
Expresa que el segundo elemento con que se cuenta para la actividad jurisdiccional o hecho jurídico procesal, es el que se refiere al objeto, es decir, lo que se persigue con su ejecución, en tal sentido, al que el elemento de la voluntad éste ha de corresponderse en el marco de la licitud. En el presente caso, el objeto es lícito, traer al juicio al ciudadano WILLIAN TORCATE para ser presentado al Juez de Control y ser escuchado. Asimismo que el tercer elemento a considerar es la causa, la cual está enmarcada en la necesidad de ejecutar la actividad para impulsar la solución del conflicto planteado, que en la presente causa, la causa es la conducta contumaz de su representado que luego fue justificada plenamente ante el Tribunal de Control, cuando cuatro (4) días después por fin fue presentado a su digna autoridad.
Además, reitera que los actos procesales también tienen que cumplir con los requisitos extrínsecos, que son los referidos a la forma de realizar los actos procesales, que en este caso concreto, la formalidad de la presentación del aprehendido dentro de las 48 horas siguientes al acto material de la aprehensión es un formalismo esencial, porque entraña una garantía fundamental que es el derecho a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela.
Ciertamente alega, que las formas que se deben cumplir en el proceso penal Venezolano, responden igualmente a la concepción del principio del debido proceso establecido en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 1 de la norma adjetiva penal; y eso es lo que reclama la defensa; el debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.
Afirma que la nueva cultura jurídica a comienzos del siglo XXI engloba, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales.
Del mismo modo plantea que los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem, establecen la obligación del Juez Penal de hacer cumplir las garantías procesales, que dada una Orden Judicial al Reten Policial de Cabimas, si esta no es cumplida, se vulneran los derechos del aprehendido, y la excusa no podrá jamás fundamentarse en que "no existe inimputabilidad al Tribunal" y trasladar la responsabilidad al otro organismo como lo es el Retén Policial de Cabimas, es decir, que en este caso, según la defensa el Juez de Control consideró que su facultad de ordenar el traslado de un recluso llegó hasta hacer el auto y el oficio respectivo, lo que quiere decir que el Juez de Control es un Juez de palo -un mero espectador-, un mero observador de una realidad que vulnera los derechos de los ciudadanos.
Asimismo explica que los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los principios de autonomía e independencia de los jueces y la autoridad del juez, en los siguientes términos:
“…Artículo 4°. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”…Artículo 5°. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran…”.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. (resaltado por la defensa).
Seguidamente indica que es el caso que si el Juez de la recurrida hubiese leído la normativa que enaltece y exalta la magistratura, la decisión hubiese sido otra, y no la de conformarse con la de trasladar la responsabilidad a otros órganos; tal y como lo señala el mismo texto procesal, es inconcebible que la facultad jurisdiccional vaya a quedar limitada a la formulación de la correspondiente exhortación al ejecutivo, lo que en muchas ocasiones conducirá a la inefectividad del requerimiento por cuanto la superación de las condiciones carcelarias dependerían de otros factores, entre ellos, de la política penitenciaria que estime el Estado, quedando en tela de juicio la eficacia del resguardo y protección de los derechos humanos del aprehendido, quedando la tutela judicial efectiva y el debido proceso relegado a un segundo plano.
Precisamente, para evitar esto plantea la defensa, a parte de la normativa que se transcribió antes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 numeral 8, que toda persona podrá solicitar el restablecimiento, reparación de la situación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; ello, en virtud del principio de la responsabilidad del Estado; asimismo el artículo 255 de la Carta Magna señala que los jueces son personalmente responsables por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad entre otros, en el desempeño de sus funciones.
De lo antes expuesto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa auténtica garantía de las libertades y derechos ciudadanos, cuyo centro de acción es la persona, su desarrollo en el contexto social, en condiciones de igualdad, libertad, solidaridad; como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social; siendo el Estado, el garante del respeto irrestricto y progresivo de dichos derechos; sustentado como expresa el autor Ferrajoli (2001), en el valor de la paz, la división de poderes, la igualdad de todos los hombres y mujeres del planeta, la tutela de sus derechos fundamentales.
Alega la defensa que el sistema en si, confía en la superación del proceso penal, por cuanto el debido proceso judicial, constituyen garantías mínimas que el Estado ha garantizado a través de su consagración a nivel constitucional, que los órganos jurisdiccionales deberán acatar, pues con ello, se permitirá la efectividad del derecho material de todo ciudadano; y así solicita sea considerado en la presente causa, entonces, entre ese conflicto la administración penitenciaria y la jurisdicción, produce una desarticulación en el sistema de justicia penal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, termina en el detrimento del derecho a la libertad de su defendido y a tener un debido proceso, lo cual nunca debió ocurrir, y bajo ningún concepto se debe permitir, por cuanto, el Tribunal cuando solicita el traslado, ello se convierte en una orden judicial.
En vista de la situación planteada, ante la ineficacia de la implementación de mecanismos que hagan cumplir las garantías procesales, lo mínimo que se puede hacer atendiendo a la equidad y a la justicia, es compensar el daño causado, otorgando la libertad, así sea con aplicación de algunas medidas cautelares que la restrinjan, pero que no impliquen la reclusión de su defendido en un centro de reclusión preventivo; por lo tanto para concluir, el Tribunal debió declarar la nulidad del acto de oficio, tal y como lo señala el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no apoyar la conducta omisiva de las autoridades del Retén, ello, al menos, en obsequio a la justicia.
Por otra parte, el Tribunal de Control luego de desechar las defensas opuestas por la defensa, consideró igualmente que se habían acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando principalmente, que la pena a imponer en su límite máximo excede de 10 años, que podría influir en los testigos y víctimas, y la conducta predelictual del imputado por cuanto se le sigue un proceso en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Nola Graciela Reverol Nava.
En este sentido, la accionante impugna igualmente estos pronunciamientos, ya que la decisión no menciona los elementos de convicción numeral 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y sin identificar la existencia de los elementos de convicción, se salta en el proceso lógico para formar la motivación de la decisión, y sólo se propuso a establecer la presunción del peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma cita decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso de PEDRO ANTONIO BLANCHARD con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual define la motivación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria, en los siguientes términos:
"....En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: 1. "La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente" desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el esta inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”.
Siendo así plasma en el escrito recursivo quien apela, que evidentemente el Juez de Control se encuentra en una etapa del proceso en la cual no ha ocurrido un debate probatorio que le cause la convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pues la audiencia oral donde fue imputado su defendido, no era el momento del juicio oral y público. Sin embargo, la Sala Constitucional cuando dice "...no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones...” no quiere decir, que el Juez a quo está eximido de acreditar los numerales del artículo 250 del código adjetivo penal, y menos aún lo autoriza a razonar equivocadamente.
En este sentido el proceso penal, es esencial que se preserven las garantías constitucionales y legales procesales, precisamente, porque no hay certeza de la culpabilidad o no del imputado, que de ser impuesta en su contra una medida de coerción personal, la misma debe ser acordada bajo el más estricto cuidado, pues las normas que declaran la posibilidad de coartar a un individuo de su libertad son de interpretación restrictiva 247 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente.
Destaca que la Sala Constitucional no justifica jamás que una decisión esté afectada de inmotivación o de motivación errada o escasa, ya que de ser así, se ampararían la comisión de actos arbitrarios de los jueces, ello en desmedro de la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, en cuanto a los elementos que considera para establecer el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización de la investigación, entre otros, se basa en la circunstancia de que su defendido se le sigue un proceso penal en su contra por ser el presunto autor del delito de Violación, cometido en perjuicio de NOLA REVEROL, sin embargo, este motivo es ilógico considerarlo, ya que su representado fue juzgado y salió absuelto, por lo que la honorabilidad de su defendido no se encuentra en tela de juicio, y los hechos ocurridos en esa causa penal, no tienen ningún tipo de relación con la presente causa.
Deja dicho la parte recurrente que tampoco fue considerada la declaración de su defendido, quien manifestó que él no tenía problemas con su cónyuge (hoy víctima), que actualmente vive con ella, y que la misma está esperando un hijo de él. Por todo lo anterior, al no haberse acreditado el numeral 2° del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de su defendido debe cesar, no sólo por no haber sido presentado su representado en el tiempo legal, sino que el Juez tampoco motivó los elementos de convicción que consideró para declarar la privación de la libertad de su patrocinado.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, sea revocada la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO TOCARTE JIMENEZ; y en consecuencia sea acordada la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violentado lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1°, el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo lo establecido en los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 19, 250, 243, 247 y 282 de la norma adjetiva penal.
II. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Vindicta Pública manifiesta que ejerce dicho recurso de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de octubre de 2008, la Defensora Pública KIZZY ALMARY BERRUETA, quien actúa con el carácter de Defensora Publica del Imputado WILLIAM ANTONIO TOCARTE JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Representación Fiscal que, la fecha de interposición del Recurso respectivo se encuentra extemporánea, en virtud de los cinco días (hábiles) siguientes a su notificación vencieron el día 17 de octubre de 2008 y no el día 17 de octubre de 2008, fecha esta última que se interpuso el recurso…”.
PETITORIO: Solicita la representante fiscal, no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA, quien actúa con el carácter de defensora del Imputado WILLIAN ANTONIO TOCARTE JIMENEZ.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de presentación de imputados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS, toda vez que según quien recurre la decisión in commento vulnera los derechos y garantías constitucionalmente consagrados, al imputado de autos, toda vez que según la defensa el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso legalmente establecido.
En este orden, denuncia la parte recurrente que aunado a ello la decisión carece de motivación, pues a su consideración no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón manifiesta estar en completo desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad que actualmente recae sobre su representado.
En este sentido, considera necesario este Juzgado Colegiado traer a colación, tal y como lo hizo la defensa en el escrito recursivo, lo que en este sentido dejó dicho el Tribunal de la causa, de tal suerte de la decisión objeto de estudio se desprende:
“… PRIMERO: En primer lugar, (sic)considera este juzgador, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad Inmediata de su defendido, ya que el mismo fue presentado fuera de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello en violación a sus derechos constitucionales, indicando al respecto que en estos casos la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido muy enfática al señalar de que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis y cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, cuestión esta que conoce de pleno derecho este órgano decidor, también es cierto que no es imputable al Tribunal el hecho que no fuera trasladado el imputado de actas en la oportunidad fijada, ya que hay constancia en actas que el referido imputado fue privado de su libertad en fecha 07-10-2008, según consta de oficio N° 3991, librado en esa fecha por el Destacamento N° 35, cuarta compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08-10-2008, habiendo transcurrido escasas 12 horas desde su aprehensión siendo solicitado inmediatamente su traslado a la sede de este Tribunal para su presentación, no siendo trasladado, por lo que mal puede imputársele a este Tribunal dicha omisión, ay (sic) que al haber dado la orden de traslado para ser escuchado dentro de las 48 horas que establece la ley, no se encontró ninguna violación de orden constitucional que fuera contraproducente al debido Proceso y al derecho a la Defensa ni a la libertad consagrados en nuestra carta magna y demás leyes, tratados o convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a otorgarle la libertad Plena al imputado de autos WILLIAM TOCARTES…”.
De tal manera, observa este Cuerpo Colegiado, que si bien resulta cierto que el hoy imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ, efectivamente fue presentado posterior a las 48 horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no resulta menos cierto que tal y como fue explicado en la decisión recurrida, por el órgano Jurisdiccional del Juzgado a quo, de las mismas actas procesales se desprende que el mencionado procesado fue detenido en fecha 07-10-2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control en fecha 08-10-2008, razón por la cual fueron verificadas 12 horas desde su aprehensión. Siendo requerido de manera inmediata su traslado hasta la Sede del Tribunal a los fines de efectuar su presentación, no siendo éste trasladado, y tal circunstancia es considerada de fuerza mayor, lo cual no puede ser imputado a lo jurisdiccional o administrativo al Tribunal.
Así mismo, se observa que el Juzgado de Instancia no consideró tal situación contraria al Debido Proceso ni a la libertad personal, así como tampoco al derecho a la defensa del referido imputado, toda vez que manifiesta en la decisión objeto de estudio que la aprehensión del imputado devino de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, y que el mismo una vez aprehendido fue puesto dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal de Control en referencia, quien conjuntamente dentro del lapso de ley requirió el traslado inmediato del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ a fines de realizar el acto de presentación de imputados correspondiente, el cual no fue practicado antes de la fecha en que fue dictada la recurrida por falta de traslado del mismo, es decir, por motivos de otra índole.
En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado que en la decisión de marras se observa claramente la fecha en la que fue detenido el hoy imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, a quien le fue dictada orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos antes señalados, y así mismo la fecha en que éste fue puesto a la orden del Tribunal de Control, quien requirió el traslado de éste hasta la sede del Tribunal a efectos de llevarse a cabo el acto correspondiente. Todo dentro del lapso legal, razón por la cual no prospera esta primera denuncia interpuesta por la defensa en el escrito recursivo objeto de estudio. Y así se decide.-
De otra parte, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la defensa, referidas a la falta de motivación, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.
Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado estima pertinente mencionar que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, este Cuerpo Colegiado considera necesario pasar a analizar detalladamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente señalar como se observa la motivación aportada por el Tribunal siguiendo el contenido de cada uno de los presupuestos que de éste se derivan:
Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merece (sic) Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en os Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, considera ajustada a derecho la nueva imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en e Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS” (Folio 36 de la incidencia).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…De igual forma, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMÉNEZ, es el autor o partícipe de los delitos que le ha imputado en este acto el Fiscal del Misterio Público, los cuales han sido expuestos de forma oral en la presente audiencia”. (Folio 36 de la incidencia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, toco lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su límite máximo de diez años de prisión, pudiendo Influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de resultar el Imputado de auto responsables del hecho que se le imputa, de igual forma, cabe destacar la conducta predelictual del imputado, ya que al mismo se le sigue un proceso en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la hoy occisa NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, según expediente signado con el No. VP11-P-2003-000080, de igualmente se evidencia que el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMÉNEZ, tiene muy poca disposición de someterse a un nuevo proceso penal en su contra, por cuanto el mismo hizo caso omiso a las citaciones realizadas a su persona por la Fiscalía 47 del ministerio Público. A los fines de imponersele (sic) las Medidas de Protección, a las que hubiere lugar, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público, formuló solicitud ante este Juzgado de Control, a los fines de fijar Audiencia Oral Especial de conformidad al Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Folios 36 y 37 de la incidencia).
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato judicial por parte del Juez a quo de motivar sus decisiones, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en este sentido, este Tribunal de Instancia Superior, una vez revisada la presente causa, considera pertinente dejar claramente establecido en la presente decisión, que el caso cuya víctima es la ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, por uno de los delitos contra las buenas costumbres como lo es el delito de VIOLACIÓN, signado con el N° VP11-P-2003-00080, no guarda relación con los delitos por los cuales es presentado el mencionado imputado ante el Juzgado de Control in commento, mas aún por cuanto de las actas se desprende que el mismo ya fue juzgado por dicho asunto resultando absuelto.
Volviendo al análisis del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esta Sala considera una vez practicada la lectura de la decisión recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa, que si bien no existe insuficiencia en la motivación de la decisión de instancia, si bien existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, y que si bien existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los mismos, tomando en cuenta la entidad de los delitos, y mas aún que uno de éstos fue cometido en grado de frustración; este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho sustituir la Medida Privativa que actualmente recae sobre el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del respectivo artículo, en concordancia con el artículo 258 y 260 del mismo Código. Toda vez que este Juzgado Superior considera, que tales normativas se hacen suficientes para asegurar la presencia del imputado a los sucesivos actos del proceso.
En consecuencia, no procede la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión recurrida, planteada por la defensa, máxime, se declara Con Lugar la petición ejercida por quien recurre con relación a la conversión de la Medida Cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ, y en consecuencia se modifica en contra de la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la Medida Privativa impuesta, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, quedando a salvo el resto de los demás pronunciamientos emitidos en la decisión de marras. Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258, referido a la prestación económica adecuada por medio de fianza de dos personas idóneas, y 260 ejusdem, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los dos últimos apartes del artículo 256 del mismo Código Adjetivo.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI PONPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 430-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI PONPA RENDON
Causa VP02-R-2008-000987
DAP/as/mban*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000987. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los un (01) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ABOG. NAEMI POMPA RENDON
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 430-08.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENT y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS; en contra de la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de presentación de imputados.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Manifiesta la recurrente que el Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre de 2008, presentó al ciudadano WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por ser el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTERO, y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el referido acto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el defendido, y por último declaró sin lugar el pedimento de la defensa relacionado a la solicitud de la libertad inmediata de su representado.
En este orden de ideas señala la accionante que el auto recurrido deja dicho lo siguiente:
“… PRIMERO: En primer lugar, (sic)considera este juzgador, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad Inmediata de su defendido, ya que el mismo fue presentado fuera de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello en violación a sus derechos constitucionales, indicando al respecto que en estos casos la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido muy enfática al señalar de que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis y cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, cuestión esta que conoce de pleno derecho este órgano decidor, también es cierto que no es imputable al Tribunal el hecho que no fuera trasladado el imputado de actas en la oportunidad fijada, ya que hay constancia en actas que el referido imputado fue privado de su libertad en fecha 07-10-2008, según consta de oficio N° 3991, librado en esa fecha por el Destacamento N° 35, cuarta compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08-10-2008, habiendo transcurrido escasas 12 horas desde su aprehensión siendo solicitado inmediatamente su traslado a la sede de este Tribunal para su presentación, no siendo trasladado, por lo que mal puede imputársele a este Tribunal dicha omisión, ay (sic) que al haber dado la orden de traslado para ser escuchado dentro de las 48 horas que establece la ley, no se encontró ninguna violación de orden constitucional que fuera contraproducente al debido Proceso y al derecho a la Defensa ni a la libertad consagrados en nuestra carta magna y demás leyes, tratados o convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a otorgarle la libertad Plena al imputado de autos WILLIAM TOCARTES…”.
Así las cosas, observa la accionante que en el caso de marras, en vista de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por el Ministerio Público, la defensa al percatarse de que el imputado tenía cuatro días privado de libertad, consideró conveniente a los fines de ejercer la defensa, solicitar la libertad inmediata del imputado ya que se le habían vulnerados los derechos constitucionales, en especial, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso; pero el Tribunal a quo aun reconociendo que se había excedido el lapso de las 48 horas, sin embargo, en forma contraria, señaló que el retardo no era imputable al Tribunal, lo cual es contrario a derecho pues según la recurrente ello ha vulnerado las garantías constitucionales fundamentales de su representado, desacatando lo establecido en los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, cabe destacar que su defendido en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, siendo que en este caso, el Juez de Instancia incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 173 y 246 de la norma adjetiva penal, que establece la obligación por parte de los Jueces de fundar sus decisiones.
Así las cosas la motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, no obstante, la decisión recurrida, según la defensa, incurre en el vicio de motivación errónea o falsa, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado falta de base legal, que produce la nulidad del fallo, es decir, que el Tribunal reconoce que si se percató de que transcurrieron más de 48 horas, pero aún así no se ha violado el orden constitucional considerando que no es imputable al Tribunal, sin fundamentar tal situación en norma legal alguna para presentar al imputado pasadas las 48 horas, lo cual constituiría la excepción a la regla.
Igualmente plantea la defensa que en Sentencia de fecha 15 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se señaló al respecto lo siguiente:
"…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la "orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad..”.
En este orden de ideas, considera quien recurre que la Sala debe ratificar el criterio establecido en Sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco).
En este orden de ideas, la defensa indica que el Tribunal debía verificar que el imputado de autos WILLIAM TORCATES, hubiese sido presentado dentro lapso de las 48 horas, y analizar si constaba en actas la presunta comisión de un hecho punible y si existían suficientes elementos de convicción para concluir en el mantenimiento o no de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Al respecto, plantea que en Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004, caso Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que se deben analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala a continuación lo siguiente:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Así mismo arguye la recurrente que en Sentencia de 10 de Junio de 2004, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente N°. 03-1347, asentó que al aprehendido se debe presentar en la sede del Juzgado dentro del lapso de las 48 horas siguientes al acto de la aprehensión, en los siguientes términos:
“…(...). Se insiste, de acuerdo con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha sido aprehendido la persona requerida, debe ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del juzgado, para que se celebre una audiencia en la que se debe resolver si se mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad, entonces la presentación debe hacerse dentro de las doce horas. Esa urgencia y necesidad existió en el presente caso y así lo señaló tanto el Ministerio Público, cuando solicitó la aprehensión, como el Tribunal Cuarto de Control, cuando ordenó la captura de la quejosa”.
Cita en estos términos Sentencia de fecha 04 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica una vez más que se debe presentar al aprehendido dentro del lapso de las 48 horas:
"Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del (sic)5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…”.
Expresa que en fecha 22 de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró nuevamente el criterio sobre el lapso de la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, incluyendo el supuesto de los casos de extrema urgencia y necesidad, se pronuncia en los siguientes términos:
"En ese mismo orden de ideas, conforme lo señalado por esta Sala en la sentencia comentada, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena la aprehensión de una persona y ésta se materializa, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. Si el tribunal (sic) de control decide mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, el afectado interponer el recurso de apelación o el de revisión de medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se ha indicado reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional”.
De modo pues que según quien apela, si se revisan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se detecta alguna irregularidad, y aún así se mantiene la privación judicial de la libertad del aprehendido, dicha decisión es recurrible e impugnable, por haber mantenido una privación ilegítima de la libertad.
Continúa la apelante diciendo que en el caso sub-examine, el Juez de Instancia, señaló en primer término que ciertamente el aprehendido se presentó ante la autoridad fuera del lapso de las 48 horas, pero que había sucedido así por causas ajenas a la voluntad del Tribunal. En este sentido, la defensa trae a colación un resumen de los actos procesales ocurridos en la presente causa, los cuales son:
“…ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de la aprehensión de mi representado, de fecha 07-10-2008, a las 5:30 pm.
RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL PROVENIENTES DEL DESTACAMENTO: 08-10-2008.
ENTRADA AL TRIBUNAL: 08-10-2008.
SOLICITUD DEL TRIBUNAL DEL TRASLADO DEL APREHENDIDO A LA SEDE DEL TRIBUNAL: 08-10-2008.
EL TRIBUNAL SOLICITÓ EL TRASLADO PARA EL DÍA 09-10-2008, a las 9:00 am.
El 09-10-2008, el Tribunal dictó un auto señalando: Visto el escrito de la Guardia Nacional, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se fijó la audiencia para el día 10-10-2008 a las 09:00 am.
La audiencia de presentación se celebró el día 10-10-2008 a las 4:30 pm, tal y como se dejó constancia en la misma acta…”.
Esgrime quien recurre que desde la aprehensión de su defendido hasta que fue efectivamente puesto frente al Juez de Control, transcurrieron 4 días, equivalentes exactamente a setenta y un horas (71 horas), que el detenido estuvo privado de su libertad, antes de ser presentado al Tribunal de Control, y ciertamente, recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control, provenientes de los organismos policiales, el Tribunal fijó la audiencia para escuchar al aprehendido dentro de las 48 horas siguientes al acto de aprehensión, y el traslado del Retén Policial de Cabimas no se efectuó, por lo cual se pregunta la defensa lo siguiente:
“…¿Cuál es la finalidad del acto de la aprehensión?, creemos que la respuesta es: "hacer comparecer al aprehendido ante la autoridad judicial"; y ¿Para qué debe ser puesto ante el Juez de Control?, creemos que es para escucharlo, o lo que es lo mismo, oír sus alegatos, los cuales incidirán en que el Juez decida o no mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o sustituirla por una menos gravosa, como consecuencia del análisis de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”.
De este modo, que la accionante entiende, que la audiencia de presentación, no deviene de la comisión de un delito flagrante, sino que deviene de la orden de captura dictada por el Tribunal, en vista de la conducta contumaz del defendido, quien dio las explicaciones pertinentes en la audiencia de presentación, relacionadas todas a dos simples hechos, miedo a que la familia de la cónyuge fuera a matarlo en la cárcel, por cuanto había recibido constantemente amenazas, y porque pensaba que no había ningún problema en no comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público, porque la esposa le manifestó que ella no quería seguir con el procedimiento. De este modo se observa que su defendido ignora la ley, ya que independientemente de que la víctima retire la denuncia, los hechos denunciados pasan a ser de Orden Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción penal en nombre del Estado, por lo que debió, según quien apela:
1) ANALIZAR DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES Y OTORGAR LOS EFECTOS JURÍDICOS CORRESPONDIENTES; y 2) DESESTIMAR EL PELIGRO DE FUGA, ya que el imputado justificó claramente los motivos de su conducta contumaz, indicando que la declaración del imputado no fue tomada en cuenta, por tal motivo, según quien apela el Juez consideró que como no es imputable al Tribunal el retardo de la celebración de la audiencia de presentación, por cuanto el Retén Policial de Cabimas no hizo efectivo el traslado debe analizarse en este caso si se verifica el equilibrio entre los derechos constitucionales del aprehendido y las causas que alega el Tribunal. Por ello explana la recurrente que la finalidad de la orden de aprehensión es hacer comparecer a la fuerza a un ciudadano que en este caso no había adquirido la cualidad de imputado, por no haberse podido realizar el acto de imputación formal en la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, alega la accionante que examinada la legalidad de los actos procesales se evidencia que se ha violado el derecho a la libertad personal, el Juez de Control no puede decretar el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad del aprehendido por cuanto ya el acto de aprehensión y subsiguiente presentación ante el Juez de Control es nulo. De tal forma, que una vez evidenciada esa situación irregular, el Tribunal a quo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida como Tribunal Constitucional que es el Tribunal de Control, debió decretar la libertad inmediata del defendido, o en su defecto decretar una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Manifiesta igualmente, que no sucedió ninguna de las dos hipótesis señaladas, se prefirió empañar la imagen de la constitucionalidad del proceso, argumentando situaciones que ninguna norma constitucional, ni legal contempla, es decir, la ley es enfática y dispone que se debe presentar al aprehendido en el lapso de las 48 horas siguientes al acto de la aprehensión o en el lapso de las 12 horas en los casos de urgencia extrema, y este lapso no admite excepción alguna, ni siquiera por vía de una interpretación extensiva, ya que por el contrario, el Código Adjetivo Penal señala en el artículo 247 que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, son de interpretación restrictiva, es decir, que no es elástica, que exige equiciosidad al momento de valorar las circunstancias.
Así las cosas bajo esta descripción del caso en concreto, objeto de la presente apelación, se pregunta la defensa lo siguiente:
1. ¿Será válido fundamentar una decisión argumentando que el retardo acaecido no es imputable al Tribunal?,
2. ¿Dónde quedan las garantías procesales constitucionales del aprehendido?,
3. ¿Será un formalismo no esencial el cumplimiento del lapso de las 48 horas?;
4. ¿Se puede conciliar el retardo procesal que hizo que se excediera del lapso de las 48 horas con la garantía constitucional y legal que señala dicho lapso sin ningún tipo de excepción?...”.
Igualmente manifiesta la defensora actuante que definitivamente, el problema objeto del presente recurso de apelación radica en que si esa circunstancia de no efectuarse el traslado del aprehendido del Retén es imputable o no al Tribunal, y si este constituye o no un formalismo esencial en el proceso penal; por tal motivo explica que es importante señalar que el procesalista Henríquez (2006) respecto a este tema de las formas procesales, ha establecido que es necesario distinguir el Orden Público Procesal del sustancial, así como el Orden Público Relativo y Absoluto, para lo cual realiza las siguientes reflexiones:
“…- Orden Público Procesal: Que se refiere a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (tales como ser juzgado por los jueces naturales, no ser juzgados dos veces por un mismo delito, etc.); todas ellas son manifestaciones distintas de la defensa en sentido amplio.
- Principio Finalista: La ley no es un fin jurídico sino un medio jurídico, el proceso es el instrumento de tutela del derecho.
- El oficio magistradual y el oficio de parte en e! proceso (imparcialidad del juez)
- Principio de la progresividad (art. 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
- El procul videre de los jueces (estimativa jurídica o axiología jurídicaligada a la iuris-prudentia..
- Equidad (corrección clásica de la ley escrita)
- Criterios de solución al caso legal (elaborar criterios de problema por problemas de forma sistematizada).
Ante este planteamiento la defensa expresa que resulta pertinente estudiar los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso, como lo son: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que se contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
De manera que el proceso penal consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria pudiera aplicarse el principio de la disciplina judicial, en los casos no donde la ley adjetiva penal no señala como se debe hacer algún acto procesal, que no es el caso, ya que la ley señala específicamente el lapso en que debe presentarse al aprehendido ante el Juez de Control.
Así las cosas, expresa que en relación a los actos procesales, según Carmelo Borrego (2007) en su obra Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales; señala que para que tengan eficacia y vigencia necesariamente deben estar integrados por: 1) La voluntad, 2) El objeto y 3) La causa, los cuales se constituyen los requisitos intrínsecos:
Esgrime que el primer elemento que sería la voluntad, es el acontecer óntico-ontológico (Wezel y Zaffaroni), por lo que el acto siempre dependerá para su desarrollo, en tanto, que será indispensable que el ejecutante cuente con la capacidad y la legitimidad suficiente; que en el presente caso el Juez de Control perfectamente podía librar la orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Público.
Expresa que el segundo elemento con que se cuenta para la actividad jurisdiccional o hecho jurídico procesal, es el que se refiere al objeto, es decir, lo que se persigue con su ejecución, en tal sentido, al que el elemento de la voluntad éste ha de corresponderse en el marco de la licitud. En el presente caso, el objeto es lícito, traer al juicio al ciudadano WILLIAN TORCATE para ser presentado al Juez de Control y ser escuchado. Asimismo que el tercer elemento a considerar es la causa, la cual está enmarcada en la necesidad de ejecutar la actividad para impulsar la solución del conflicto planteado, que en la presente causa, la causa es la conducta contumaz de su representado que luego fue justificada plenamente ante el Tribunal de Control, cuando cuatro (4) días después por fin fue presentado a su digna autoridad.
Además, reitera que los actos procesales también tienen que cumplir con los requisitos extrínsecos, que son los referidos a la forma de realizar los actos procesales, que en este caso concreto, la formalidad de la presentación del aprehendido dentro de las 48 horas siguientes al acto material de la aprehensión es un formalismo esencial, porque entraña una garantía fundamental que es el derecho a la libertad individual prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela.
Ciertamente alega, que las formas que se deben cumplir en el proceso penal Venezolano, responden igualmente a la concepción del principio del debido proceso establecido en los artículos 49 de la Carta Magna y el artículo 1 de la norma adjetiva penal; y eso es lo que reclama la defensa; el debido proceso es aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales y administrativos.
Afirma que la nueva cultura jurídica a comienzos del siglo XXI engloba, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales.
Del mismo modo plantea que los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 282 ejusdem, establecen la obligación del Juez Penal de hacer cumplir las garantías procesales, que dada una Orden Judicial al Reten Policial de Cabimas, si esta no es cumplida, se vulneran los derechos del aprehendido, y la excusa no podrá jamás fundamentarse en que "no existe inimputabilidad al Tribunal" y trasladar la responsabilidad al otro organismo como lo es el Retén Policial de Cabimas, es decir, que en este caso, según la defensa el Juez de Control consideró que su facultad de ordenar el traslado de un recluso llegó hasta hacer el auto y el oficio respectivo, lo que quiere decir que el Juez de Control es un Juez de palo -un mero espectador-, un mero observador de una realidad que vulnera los derechos de los ciudadanos.
Asimismo explica que los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los principios de autonomía e independencia de los jueces y la autoridad del juez, en los siguientes términos:
“…Artículo 4°. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”…Artículo 5°. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran…”.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso. (resaltado por la defensa).
Seguidamente indica que es el caso que si el Juez de la recurrida hubiese leído la normativa que enaltece y exalta la magistratura, la decisión hubiese sido otra, y no la de conformarse con la de trasladar la responsabilidad a otros órganos; tal y como lo señala el mismo texto procesal, es inconcebible que la facultad jurisdiccional vaya a quedar limitada a la formulación de la correspondiente exhortación al ejecutivo, lo que en muchas ocasiones conducirá a la inefectividad del requerimiento por cuanto la superación de las condiciones carcelarias dependerían de otros factores, entre ellos, de la política penitenciaria que estime el Estado, quedando en tela de juicio la eficacia del resguardo y protección de los derechos humanos del aprehendido, quedando la tutela judicial efectiva y el debido proceso relegado a un segundo plano.
Precisamente, para evitar esto plantea la defensa, a parte de la normativa que se transcribió antes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 numeral 8, que toda persona podrá solicitar el restablecimiento, reparación de la situación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; ello, en virtud del principio de la responsabilidad del Estado; asimismo el artículo 255 de la Carta Magna señala que los jueces son personalmente responsables por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad entre otros, en el desempeño de sus funciones.
De lo antes expuesto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa auténtica garantía de las libertades y derechos ciudadanos, cuyo centro de acción es la persona, su desarrollo en el contexto social, en condiciones de igualdad, libertad, solidaridad; como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social; siendo el Estado, el garante del respeto irrestricto y progresivo de dichos derechos; sustentado como expresa el autor Ferrajoli (2001), en el valor de la paz, la división de poderes, la igualdad de todos los hombres y mujeres del planeta, la tutela de sus derechos fundamentales.
Alega la defensa que el sistema en si, confía en la superación del proceso penal, por cuanto el debido proceso judicial, constituyen garantías mínimas que el Estado ha garantizado a través de su consagración a nivel constitucional, que los órganos jurisdiccionales deberán acatar, pues con ello, se permitirá la efectividad del derecho material de todo ciudadano; y así solicita sea considerado en la presente causa, entonces, entre ese conflicto la administración penitenciaria y la jurisdicción, produce una desarticulación en el sistema de justicia penal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, termina en el detrimento del derecho a la libertad de su defendido y a tener un debido proceso, lo cual nunca debió ocurrir, y bajo ningún concepto se debe permitir, por cuanto, el Tribunal cuando solicita el traslado, ello se convierte en una orden judicial.
En vista de la situación planteada, ante la ineficacia de la implementación de mecanismos que hagan cumplir las garantías procesales, lo mínimo que se puede hacer atendiendo a la equidad y a la justicia, es compensar el daño causado, otorgando la libertad, así sea con aplicación de algunas medidas cautelares que la restrinjan, pero que no impliquen la reclusión de su defendido en un centro de reclusión preventivo; por lo tanto para concluir, el Tribunal debió declarar la nulidad del acto de oficio, tal y como lo señala el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y no apoyar la conducta omisiva de las autoridades del Retén, ello, al menos, en obsequio a la justicia.
Por otra parte, el Tribunal de Control luego de desechar las defensas opuestas por la defensa, consideró igualmente que se habían acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando principalmente, que la pena a imponer en su límite máximo excede de 10 años, que podría influir en los testigos y víctimas, y la conducta predelictual del imputado por cuanto se le sigue un proceso en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Nola Graciela Reverol Nava.
En este sentido, la accionante impugna igualmente estos pronunciamientos, ya que la decisión no menciona los elementos de convicción numeral 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y sin identificar la existencia de los elementos de convicción, se salta en el proceso lógico para formar la motivación de la decisión, y sólo se propuso a establecer la presunción del peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma cita decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso de PEDRO ANTONIO BLANCHARD con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual define la motivación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria, en los siguientes términos:
"....En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: 1. "La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente" desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el esta inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”.
Siendo así plasma en el escrito recursivo quien apela, que evidentemente el Juez de Control se encuentra en una etapa del proceso en la cual no ha ocurrido un debate probatorio que le cause la convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, pues la audiencia oral donde fue imputado su defendido, no era el momento del juicio oral y público. Sin embargo, la Sala Constitucional cuando dice "...no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones...” no quiere decir, que el Juez a quo está eximido de acreditar los numerales del artículo 250 del código adjetivo penal, y menos aún lo autoriza a razonar equivocadamente.
En este sentido el proceso penal, es esencial que se preserven las garantías constitucionales y legales procesales, precisamente, porque no hay certeza de la culpabilidad o no del imputado, que de ser impuesta en su contra una medida de coerción personal, la misma debe ser acordada bajo el más estricto cuidado, pues las normas que declaran la posibilidad de coartar a un individuo de su libertad son de interpretación restrictiva 247 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente.
Destaca que la Sala Constitucional no justifica jamás que una decisión esté afectada de inmotivación o de motivación errada o escasa, ya que de ser así, se ampararían la comisión de actos arbitrarios de los jueces, ello en desmedro de la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, en cuanto a los elementos que considera para establecer el peligro de fuga y el peligro en la obstaculización de la investigación, entre otros, se basa en la circunstancia de que su defendido se le sigue un proceso penal en su contra por ser el presunto autor del delito de Violación, cometido en perjuicio de NOLA REVEROL, sin embargo, este motivo es ilógico considerarlo, ya que su representado fue juzgado y salió absuelto, por lo que la honorabilidad de su defendido no se encuentra en tela de juicio, y los hechos ocurridos en esa causa penal, no tienen ningún tipo de relación con la presente causa.
Deja dicho la parte recurrente que tampoco fue considerada la declaración de su defendido, quien manifestó que él no tenía problemas con su cónyuge (hoy víctima), que actualmente vive con ella, y que la misma está esperando un hijo de él. Por todo lo anterior, al no haberse acreditado el numeral 2° del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de su defendido debe cesar, no sólo por no haber sido presentado su representado en el tiempo legal, sino que el Juez tampoco motivó los elementos de convicción que consideró para declarar la privación de la libertad de su patrocinado.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, sea revocada la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO TOCARTE JIMENEZ; y en consecuencia sea acordada la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violentado lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1°, el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo lo establecido en los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 19, 250, 243, 247 y 282 de la norma adjetiva penal.
II. DE LA CONTESTACION INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Vindicta Pública manifiesta que ejerce dicho recurso de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En fecha 30 de octubre de 2008, la Defensora Pública KIZZY ALMARY BERRUETA, quien actúa con el carácter de Defensora Publica del Imputado WILLIAM ANTONIO TOCARTE JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Representación Fiscal que, la fecha de interposición del Recurso respectivo se encuentra extemporánea, en virtud de los cinco días (hábiles) siguientes a su notificación vencieron el día 17 de octubre de 2008 y no el día 17 de octubre de 2008, fecha esta última que se interpuso el recurso…”.
PETITORIO: Solicita la representante fiscal, no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA, quien actúa con el carácter de defensora del Imputado WILLIAN ANTONIO TOCARTE JIMENEZ.
III. DECISION RECURRIDA:
Corresponde a la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de presentación de imputados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El quid del presente recurso de apelación radica en impugnar la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS, toda vez que según quien recurre la decisión in commento vulnera los derechos y garantías constitucionalmente consagrados, al imputado de autos, toda vez que según la defensa el mismo fue presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso legalmente establecido.
En este orden, denuncia la parte recurrente que aunado a ello la decisión carece de motivación, pues a su consideración no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón manifiesta estar en completo desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad que actualmente recae sobre su representado.
En este sentido, considera necesario este Juzgado Colegiado traer a colación, tal y como lo hizo la defensa en el escrito recursivo, lo que en este sentido dejó dicho el Tribunal de la causa, de tal suerte de la decisión objeto de estudio se desprende:
“… PRIMERO: En primer lugar, (sic)considera este juzgador, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, quien solicitó la Libertad Inmediata de su defendido, ya que el mismo fue presentado fuera de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ello en violación a sus derechos constitucionales, indicando al respecto que en estos casos la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido muy enfática al señalar de que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis y cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa orden, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, cuestión esta que conoce de pleno derecho este órgano decidor, también es cierto que no es imputable al Tribunal el hecho que no fuera trasladado el imputado de actas en la oportunidad fijada, ya que hay constancia en actas que el referido imputado fue privado de su libertad en fecha 07-10-2008, según consta de oficio N° 3991, librado en esa fecha por el Destacamento N° 35, cuarta compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 08-10-2008, habiendo transcurrido escasas 12 horas desde su aprehensión siendo solicitado inmediatamente su traslado a la sede de este Tribunal para su presentación, no siendo trasladado, por lo que mal puede imputársele a este Tribunal dicha omisión, ay (sic) que al haber dado la orden de traslado para ser escuchado dentro de las 48 horas que establece la ley, no se encontró ninguna violación de orden constitucional que fuera contraproducente al debido Proceso y al derecho a la Defensa ni a la libertad consagrados en nuestra carta magna y demás leyes, tratados o convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a otorgarle la libertad Plena al imputado de autos WILLIAM TOCARTES…”.
De tal manera, observa este Cuerpo Colegiado, que si bien resulta cierto que el hoy imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ, efectivamente fue presentado posterior a las 48 horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no resulta menos cierto que tal y como fue explicado en la decisión recurrida, por el órgano Jurisdiccional del Juzgado a quo, de las mismas actas procesales se desprende que el mencionado procesado fue detenido en fecha 07-10-2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control en fecha 08-10-2008, razón por la cual fueron verificadas 12 horas desde su aprehensión. Siendo requerido de manera inmediata su traslado hasta la Sede del Tribunal a los fines de efectuar su presentación, no siendo éste trasladado, y tal circunstancia es considerada de fuerza mayor, lo cual no puede ser imputado a lo jurisdiccional o administrativo al Tribunal.
Así mismo, se observa que el Juzgado de Instancia no consideró tal situación contraria al Debido Proceso ni a la libertad personal, así como tampoco al derecho a la defensa del referido imputado, toda vez que manifiesta en la decisión objeto de estudio que la aprehensión del imputado devino de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, y que el mismo una vez aprehendido fue puesto dentro del lapso de ley a la orden del Tribunal de Control en referencia, quien conjuntamente dentro del lapso de ley requirió el traslado inmediato del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ a fines de realizar el acto de presentación de imputados correspondiente, el cual no fue practicado antes de la fecha en que fue dictada la recurrida por falta de traslado del mismo, es decir, por motivos de otra índole.
En este sentido, considera este Cuerpo Colegiado que en la decisión de marras se observa claramente la fecha en la que fue detenido el hoy imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, a quien le fue dictada orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos antes señalados, y así mismo la fecha en que éste fue puesto a la orden del Tribunal de Control, quien requirió el traslado de éste hasta la sede del Tribunal a efectos de llevarse a cabo el acto correspondiente. Todo dentro del lapso legal, razón por la cual no prospera esta primera denuncia interpuesta por la defensa en el escrito recursivo objeto de estudio. Y así se decide.-
De otra parte, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la defensa, referidas a la falta de motivación, esta Sala de Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación y en éstos términos señala Carlos Moreno B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. Eric Pérez Sarmiento expresa que la motivación:
“...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.
Así mismo ha establecido la jurisprudencia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, lo siguiente:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).
Así las cosas, observa este Cuerpo Colegiado estima pertinente mencionar que tal como quedó demostrado ut supra del análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario analizar el contenido de la valoración realizada a las pruebas debatidas en juicio, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, y sus motivos no deben ser inconciliables entre sí, so pena de poder destruirse mutuamente.
Ante el planteamiento realizado por la defensa, este Cuerpo Colegiado considera necesario pasar a analizar detalladamente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente señalar como se observa la motivación aportada por el Tribunal siguiendo el contenido de cada uno de los presupuestos que de éste se derivan:
Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merece (sic) Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en os Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y asimismo, considera ajustada a derecho la nueva imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en e Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS JOSEFINA ZABALA BALLESTEROS” (Folio 36 de la incidencia).
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…De igual forma, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMÉNEZ, es el autor o partícipe de los delitos que le ha imputado en este acto el Fiscal del Misterio Público, los cuales han sido expuestos de forma oral en la presente audiencia”. (Folio 36 de la incidencia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
“…por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, toco lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su límite máximo de diez años de prisión, pudiendo Influir para que testigos y víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de resultar el Imputado de auto responsables del hecho que se le imputa, de igual forma, cabe destacar la conducta predelictual del imputado, ya que al mismo se le sigue un proceso en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la hoy occisa NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, según expediente signado con el No. VP11-P-2003-000080, de igualmente se evidencia que el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMÉNEZ, tiene muy poca disposición de someterse a un nuevo proceso penal en su contra, por cuanto el mismo hizo caso omiso a las citaciones realizadas a su persona por la Fiscalía 47 del ministerio Público. A los fines de imponersele (sic) las Medidas de Protección, a las que hubiere lugar, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público, formuló solicitud ante este Juzgado de Control, a los fines de fijar Audiencia Oral Especial de conformidad al Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…” (Folios 36 y 37 de la incidencia).
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala verifica el cumplimiento del mandato judicial por parte del Juez a quo de motivar sus decisiones, toda vez que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una causa que se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del Juicio Oral y Público, en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como de la acumulación de todos los elementos de convicción posibles para determinar la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se persiguen probar para determinar la existencia o no de estos, así como la responsabilidad penal del sujeto individualizado, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen o no penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, que de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, deberá dictar otro acto conclusivo como lo es el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en este sentido, este Tribunal de Instancia Superior, una vez revisada la presente causa, considera pertinente dejar claramente establecido en la presente decisión, que el caso cuya víctima es la ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, por uno de los delitos contra las buenas costumbres como lo es el delito de VIOLACIÓN, signado con el N° VP11-P-2003-00080, no guarda relación con los delitos por los cuales es presentado el mencionado imputado ante el Juzgado de Control in commento, mas aún por cuanto de las actas se desprende que el mismo ya fue juzgado por dicho asunto resultando absuelto.
Volviendo al análisis del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esta Sala considera una vez practicada la lectura de la decisión recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa, que si bien no existe insuficiencia en la motivación de la decisión de instancia, si bien existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, y que si bien existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los mismos, tomando en cuenta la entidad de los delitos, y mas aún que uno de éstos fue cometido en grado de frustración; este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho sustituir la Medida Privativa que actualmente recae sobre el imputado WILLIAN ANTONIO TORCATES JIMENEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la Medida Cautelar establecida en el numeral 8 del respectivo artículo, en concordancia con el artículo 258 y 260 del mismo Código. Toda vez que este Juzgado Superior considera, que tales normativas se hacen suficientes para asegurar la presencia del imputado a los sucesivos actos del proceso.
En consecuencia, no procede la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión recurrida, planteada por la defensa, máxime, se declara Con Lugar la petición ejercida por quien recurre con relación a la conversión de la Medida Cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ, y en consecuencia se modifica en contra de la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en relación a la Medida Privativa impuesta, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, quedando a salvo el resto de los demás pronunciamientos emitidos en la decisión de marras. Y así se decide
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KIZZI ALMARY BERRUETA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado WILLIAN ANTONIO TORCATE JIMENEZ. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión N° 1C- 2672-08, dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258, referido a la prestación económica adecuada por medio de fianza de dos personas idóneas, y 260 ejusdem, siempre y cuando se cumplan los extremos exigidos en los dos últimos apartes del artículo 256 del mismo Código Adjetivo.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI PONPA RENDON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 430-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI PONPA RENDON
Causa VP02-R-2008-000987
DAP/as/mban*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-R-2008-000987. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los un (01) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ABOG. NAEMI POMPA RENDON