REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041123
ASUNTO : VP02-X-2008-000150

DECISIÓN N° 443-08.-


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-5753-08, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PIRELA GAMEZ y JORDENY ALBERTO BRIÑEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hacemos referencia al criterio sostenido por Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; en la cual señala que “la recusación o inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez conocedor de la causa, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.” (Págs. 320 y 321).


De la exposición de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

“… se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa específicamente en la pieza de incidencia, que en fecha 01 de Diciembre del año 2008, encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Profesional Integrante de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, fue dictada, con ponencia de quien suscribe decisión No 345-08. mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, en contra do las medidas cautelares sustitutivas que fueran decretadas a favor de los (…) acusados (sic), revocando las mismas y ordenando la celebración de la audiencia de presentación, por ante otro tribunal; ante tales circunstancias considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Profesional Temporal integrante de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicable cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la defensa y en los acusados (sic) de autos, viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, por cuanto mal puedo llevar a efecto la celebración de una audiencia oral, que yo misma ordene celebrarse, partiendo de una serie de consideraciones y siendo que desde la alzada preconcebí la medida de coerción personal que debió ser impuesta a los imputados de actas; (…) es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Las negrillas son de la Sala).

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Por otra parte y con respecto a la causal de inhibición alegada por la Jueza inhibida señala Balza Arismendi que con todas y cada unas de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instalar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.”


Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” cuando expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para los que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en sentencia de fecha 15-02-2001, ha indicado que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .

En lo que respecta a la procedencia de la inhibición planteada por el Juez a quo, constata esta Sala Segunda que efectivamente se rige por la normativa que prevén las inhibiciones, insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno. (Subrayado y negrita de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora ELIDA ELENA ORTIZ, observan los integrantes de esta Sala que la misma se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora ELIDA ELENA ORTIZ. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-5753-08, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO PIRELA GAMEZ y JORDENY ALBERTO BRIÑEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese a la Jueza Inhibida.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 443-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT