REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045313
ASUNTO : VP02-R-2008-001042
DECISIÓN N° 447-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 09 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAUDY DAVID RANGEL OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/09/1989, de 18 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 23.451.289, hijo de Alfonso Rangel y Dilia Osorio, residenciado en Barrio Modelo, Avenida 109A, Casa N° 74C-244, en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 6306-08, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 19 de Noviembre de 2008, en la causa signada bajo el número 7C-20558-08, en el acto de presentación de imputados, la Defensora Pública, expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “…Existen vicios graves de cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus articulo 49, referido al debido proceso y 44 ejusdem, todo en virtud de la manera como fue detenido mi defendido, por el hecho de un simple informante anónimo de rasgas indígenas...
…es importante destacar que la aprehensión de los funcionarios se encuentra viciada incumplido los artículos 49 y 44 de la Constitución (sic), aunado a la vinculación que realizan con el arma de fuego con (sic) el hoy occiso que quieran imputarle, además en el momento de la aprehensión no fue cumplida el establecimiento de testigos para su requisa lo cual evidencia el incumplimiento de lo derechos y granitas constitucionales y el incumplimiento (sic) del principio no discriminación, el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido y la afirmación de libertad…
Es por eso que esta Defensa solicita sea otorgada la Libertad Inmediata y nulidad de las actas policiales…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “…TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA considerando las razones expuestas anteriormente y que fundamenta la decisión de este Tribunal; y que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, la juez a quo realizó un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la defensa del imputado de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 26 de Noviembre de 2008, plantea entre los motivos del recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por la Juzgadora a quo, esgrimiendo lo siguiente: “…Esta fundamentada la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por si solas que mi defendido fue detenido y presentado ante la Jueza de Control, sin orden judicial en virtud que el imputado fue detenido 72 horas después de suscitarse el hecho…
En cuanto al arma de fuego incautada, y de su aprehensión, no se realizo en presencia de testigos que pueden avalar su incautación, y los funcionarios se dejaron llevar de lo señalado por un simple informante anónimo de rasgos indigestas…
…el proceso desde su inicio, es decir del momento de la detención de mi defendido estaba viciado de Nulidad Absoluta por incumplimiento de la norma constitucional…
…La violación de estos articulo artículos trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del articulo 191 en concordancia con el articulo 191 en concordancia con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo en este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se concluye que el particular del escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que el particular contenido en el escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado es INADMISIBLE por cuanto el motivo en él expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la ausencia del peligro de fuga, dado que a criterio de la apelante se evidencia en el caso bajo estudio, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir taxativamente el contenido de los articulo 250, 251 y 252; este particular la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular contenido en el escrito recursivo relativo a la nulidad solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputado, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el alegato de la defensa de autos relativo a la ausencia del peligro de fuga, dado que a criterio de la apelante se evidencia en el caso bajo estudio, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir taxativamente el contenido de los articulo 250, 251 y 252; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano RAUDY DAVID RANGEL OSORIO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ IGNACIO VILLEGAS y EL ORDEN PUBLICO, resolución que se dicta en virtud de la apelación intentada en contra de la decisión N° 6306-08, de fecha 19 de Noviembre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado de autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 447-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria