REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-001008
ASUNTO : VP02-R-2008-001008

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.


Se ingresó la causa, en fecha 20-11-2008 y se dio cuenta en sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, Abogado en ejercicio, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERAS CHACIN, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de junio de 2008; en la cual niega la solicitud de fijación del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2008, declaró admisible el recurso por lo que encontrándonos dentro del lapso de legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, fundamenta su apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Comienza su escrito de apelación realizando una relación suscinta de los hechos acontecidos en la presente causa y señala que: “…en principio y según el artículo 313 del COPP (sic) el Ministerio Público dispone de seis (06) meses después de que exista un Imputado Individualizado en el Proceso, bien sea a partir de la instructiva de Cargos de cualquier otra forma de individualización; al cabo de este lapso el Ministerio Público debería presentar su acto Conclusivo, sin embargo pasados estos Lapsos (sic) y el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, esta defensa concurrió oportunamente ante el Tribunal de Control para la fijación de este Lapso (sic) Prudencial (sic) al Ministerio Público para la conclusión de la investigación Penal, por cuanto el Proceso Penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Ciudadanos Magistrados con esta decisión en la cual se me (sic) niega a mi defendido la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de su investigación, con su conducta Omisiva (sic) se le estarían violando a mi defendido los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, derecho a la defensa e igual procesal y debido proceso que son jerarquía Constitucional, pero el Primero de Control no los garantizó y por el contrario pretende someter a mi defendido a una investigación indeterminada en el tiempo…”

Por último en su punto denominado PETITORIO, solicita se admita el recurso de apelación, declarando con lugar el mismo, revocando la resolución de fecha 16-06-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y sea ordenada la realización de la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez revisado y analizado el mencionado escrito de apelación, considera procedente determinar lo siguiente:

La disposición procesal contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:



“…DURACIÓN
Artículo: 313. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”

Observa la Sala, que al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, corre inserta decisión de fecha 16 de junio de 2008, en la cual, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la solicitud presentada por el Abg. Álvaro Urribarri, en su carácter de defensor del Ciudadano José Francisco Heras Chacín, donde solicita la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de conformidad con lo establecido 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el N° 24F-F19-752-07, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, observa que el ciudadano José Francisco Heras Chacín, a pesar de (sic) efectivamente ser sujeto de investigación, no ha sido individualizado por ante este Tribunal, siendo así que por ante este Despacho no se sigue ninguna causa penal en contra del referido ciudadano, por lo que este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD del Abg. Álvaro Urribarri, en su carácter de defensor del ciudadano José Francisco Heras Chacin, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada por este Órgano Colegiado a la presente causa, que en fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, negó la fijación del lapso prudencial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronunciara en relación al acto conclusivo en el asunto motivo de la presente apelación, en contra del imputado José Francisco Heras Chacín, identificado en actas, de conformidad con el artículo antes mencionado; ahora bien, observa esta Alzada, de las copias solicitadas por este Órgano Colegiado y agregadas a las actas, que el imputado de autos, fue citado para que asistiera con su Abogado de Confianza a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en fecha 07-05-2007, a objeto de tratar asunto de sumo interés, relacionado con la investigación N° 24F19-723-07, llevada por la Fiscalía antes mencionada, y en fecha 05 de junio del mismo año, el ciudadano antes mencionado designó defensor privado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, cumpliendo así con los trámites que exige la Ley, para ser atendido como imputado debidamente individualizado por el Ministerio Público, y se pronuncie sobre el acto conclusivo, exigido por el imputado de autos en el presente asunto, por tanto evidencian quienes aquí deciden, que el ciudadano José Francisco Heras Chacín, ya había sido individualizado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que yerra el A-quo, al negar la solicitud realizada por la Defensa del imputado José Heras, referente al plazo para que se presente el acto conclusivo a que de lugar la investigación, aunado a ello se evidencia que el A-quo no dio cumplimiento al procedimiento pautado en el supra citado artículo 313, pues no fijó, convocó, ni celebró audiencia para escuchar los alegatos de las partes, lo cual viola el debido proceso, en tal sentido, se deber revocar la recurrida reponiendo la causa para que el Tribunal de Instancia realice la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir lo que a bien tenga en el presente asunto, por tanto, asiste la razón al apelante al decir que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, y, en consecuencia, se debe declarar con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERAS CHACIN, identificado en actas; y consecuencialmente ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe reponer la causa al estado de realizar la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada en el presente asunto, debiendo notificar de la misma a todas las partes intervinientes, que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado ÁLVARO URRIBARI CEPEDA, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERAS CHACIN, identificado en actas; y SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 16 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe reponer la causa al estado de realizar la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados por esta Alzada en el presente asunto, debiendo notificar de la misma a todas las partes intervinientes, que deberá ser presidida y decidida por un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión anulada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 446-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg