REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001903
ASUNTO : VP02-R-2008-000996
DECISIÓN N° 439-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitante: MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.916.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 57.313, con domicilio procesal en: Avenida Santa Rita, Centro Comercial Bongli, Local N° 01, Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.454.596, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado ÁNGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, contra la decisión N° 3832-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre de 2008.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:
Alega la recurrente que el derecho de propiedad quedo demostrado y evidenciado en actas a través del documento de compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 153, de los respectivos libros, así como también con el conjunto de documentos en los cuales se soporta el derecho invocado.
Continua y señala que el vehiculo en referencia fue debidamente evaluado a través de la correspondiente experticia de reconocimiento realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Rafael del Mojan, en fecha 25/11/07, concluyendo los expertos reconocedores lo siguiente: 1) Presenta la chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicada en la puerta del conductor se determina falsa; 2) La chapa que identifica el serial de carrocería denominada BODY se encuentra FALSA; 3) Presenta Serial de Chasis Falso; 4) Presenta el Serial del Motor 8Cil en estado original. De seguidas procedió a citar comentario doctrinal del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera indica que en fecha 14/08/08, La Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia, con sede en el Mojan, mediante oficio N° F18-2958-08, remite constante de 24 folios útiles las actuaciones inherentes a la causa distinguida con el N° 24-F18-2104-07, para que sirvan de soporte e ilustración del Juzgador, a cuya Autoridad Judicial se le informa que el vehiculo en referencia no es indispensable para la investigación, debiendo inferir de tal premisa que el titular de la acción penal en franco cumplimiento de su deber despejo cualquier duda vinculante, no solo al derecho de propiedad sobre el objeto material de controversia de su apoderado, sino también, que no existen en actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Martínez en la comisión del delito que atenta contra los intereses del orden publico, convirtiéndose así en un propietario y poseedor de buena fe, a quien la retención del vehiculo de su propiedad le ha ocasionado un gravamen irreparable a su integridad personal, familiar y patrimonial, ya que dicho vehiculo constituye la única y principal herramienta de trabajo que posee su representado.
Destaca que el Juez a quo mediante la recurrida, sin aplicar la lógica, las máximas de experiencia y bajo el amparo de leyes, olvida la importancia del derecho de propiedad invocado. En tal sentido, y en aras de reforzar sus argumentos la accionante cita criterio jurisprudencial relativo a la entrega de vehiculo, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo invoca el contenido del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho de propiedad el cual establece textualmente “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad públicas o interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podía ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Considera la apelante que a todas luces el Juez Sexto de Control declara sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo, por considerar única y aisladamente que el mismo se encuentra falso y alterado sin tomar en consideración el supremo derecho de propiedad alegado y probado en actas y que en relación al referido vehiculo no existe conflicto de propiedad que incida negativamente en la pretensión incoada, circunstancias estas que debieron privar en el Juzgador para tomar la decisión reclamada.
Resalta que la sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece entre otras cosas lo consagrado en el artículo 257 constitucional “…El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales establecerán la significación, uniformidad y eficacia de los tramites… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
De igual manera la recurrente explana extractos de la sentencia de fecha 22/02/05, de la cual se infiere “… Para proceder a la devolución de los bienes retenidos en ocasión de una investigación debe estar comprobada por parte del Ministerio Publico la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso…”
Visto lo anterior agrega la apoderada del solicitante que en el presente asunto esta debidamente soportado la titularidad del bien jurídico reclamado mediante documento publico que demuestra la propiedad de su mandante sobre el vehiculo en cuestión.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en tal sentido, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Se evidencia a los folios cinco (05) al seis (06) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 14 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 –Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón –Paraguachon-, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…el día 13 de Octubre de 2007 a las 17:30 horas de la tarde aproximadamente. Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de esta unidad denominado “Paraguachon” (…), procedimos a efectuar revisión de los vehículos automotores que circulaban por la avenida del troncal del caribe, vía territorio Colombiano –Venezuela, visualizando un vehiculo, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, haciéndole indicaciones al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la vía, para que mostraran sus identificaciones y la documentación del referido vehiculo, siendo identificado mediante su cedula de identidad como: EPIAYU GONZALEZ(sic) RICARDO AMERICO(sic) C.I.V. 16016603 (…), e identificado el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: F- 350 (sic), AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V63540, PLACAS 435-VCA, así mismo el ciudadano conductor, presento los siguientes documentos: 1.- Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la(sic) ciudadana(sic) SEIJAS AGUAJE JHONNY WOLFANG C.I.V 5.839.722, donde describen las características del vehiculo en cuestión. 2.- Dos Documentos notariados de compra venta que hacen la cadena documental del vehiculo y no presentando ningún tipo de autorización o documento a su nombre, manifestando este que labora con el propietario del vehiculo y este no le avia(sic) otorgado autorización por escrito. Detectando al someter a estudio el vehiculo y los documentos lo siguiente: 1.- Que la placa del serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, se encuentra alterada. 3.- Que la placa del serial de carrocería denominada “Placa Body” ubicada en la pared del cortafuego del motor se encuentra falsa y suplantada. 4.- que el lugar de ubicación del serial de chasis, signado con los dígitos alfa numéricos AJF37V63540, presenta la acción de un objeto cortante, el cual borro su serial original, hecho este realizado con el propósito de colocarle el serial falso que aporta dicho vehiculo, por lo que se presume, falso y alterado…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al folio numero uno (01) se observa oficio N° 958-08, de fecha 14/08/08, mediante el cual la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F18-2104-07, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por el ciudadano Rafael Martínez, haciendo mención en la referida comunicación que el vehiculo en cuestión no es imprescindible para la investigación.
Consta a los folios ocho (08) al diez (10), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 14 de Octubre de 2007, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 Cuarta Compañía- Cuarto Pelotón Paraguachon, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de Carrocería VIN (Puerta)………Alterada(sic).
2.- Que el serial de Carrocería V.I.N (Body)……..Falsa y Suplanada(sic).
3.- Que el serial del Chasis………………….……Falso y Alterado.
5.- Que el serial del Motor, ……………………….Original…(omisis)…
Nota: que se solicito el vehiculo al sistema de datos de la Guardia Nacional, donde nos informaron que (sic) referido vehiculo registra en el sistema (con seriales falsos que porta) y se encuentra sin novedad”(negritas de la sala).
De igual manera, se evidencia al folio diecisiete (17) de la investigación fiscal se consta original del documento de autorización debidamente autenticado, donde el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.454.596, autoriza al ciudadano RICARDO EPIAYU GONZÁLEZ para conducir el vehiculo, el cual posee las siguientes características: PLACAS 435-VCA, MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MODELO: F-350, COLOR: JADE Y VERDE, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V63540, el cual quedó asentado bajo el N° 91, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Septiembre de 2005.
Igualmente, al folio dieciocho (18) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos JHONNY WOLFGANG SEIJAS AZUAJE y RAFAEL MARTÍNEZ, el cual quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Septiembre de 2005.
Consta al folio dieciocho (18) de la investigación varias actuaciones a saber Acta de Revisión de Vehiculo, realizada en fecha 11/08/05, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia en las observaciones que el vehiculo en cuestión es apto para circular y se constata al mismo folio cancelación de reserva de dominio realizada por el ciudadano JHONNY WOLFGANG SEIJAS AZUAJE, emitida por la empresa HARINAS JUAN DAMCA, C.A de fecha 15/01/1980, mediante la cual se deja constancia que el contrato de venta a crédito con reserva de comisión, queda completamente liberado.
Se evidencia a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la investigación se evidencia Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de Noviembre de 2007, en la cual el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó plasmadas las siguientes conclusiones:
“ 1.- QUE LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR…………….FALSA.
2.- QUE LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE LA CARROCERÍA DENOMINADA BODY SE ENCUENTRA…………………….FALSA.
3.-QUE PRESENTA EL SERIAL DEL CHASIS………………FALSO.
4.-QUE PRESENTA EL MOTOR 8 CILINDROS”.
Riela al folio veintidós (22), Experticia N° 151 realizada al Registro de Vehiculo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09/04/08, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la referido documento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…la pieza cuestionada signada bajo el numero 2807201, mencionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento; así mismo, los rasgos característicos individualizantes que constituyen la referida pieza corresponden a documento oficial de este tipo, por lo que se determina como AUTENTICA; de igual forma, fue necesario efectuar llamada telefónica al sistema enlace CICPC-INTTT, a fin de verificar las placas 435-VCA; informando el funcionario MARGAT MÁRQUEZ, credencial 13.585; que con dichas placas aparece registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre un vehiculo (…), a nombre de SEIJAS AZUAJE JHONNY WOLFGANG, cedula de identidad N° V.- 5.839.722; correspondiéndole todos los datos impresos en el documento peritado y asentado en el INTTT bajo el numero tramite 216638878” (negritas de la sala).
Consta al folio veintitrés (23) Certificado de Registro de Vehículo N° 2807201, a nombre del ciudadano SEIJAS AZUAJE JHONNY WOLFGANG, de fecha 08 de Noviembre de 2000.
Asimismo, al folio veinticuatro (24) de la investigación corre inserto decisión de fecha 22 de Abril de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V63540, PLACAS 435-VCA.
Corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), de la causa principal decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2008, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…observa este jurisdicente que en el presenta (sic) caso los seriales que identifican al vehiculo se encuentran alterados, lo cual se evidencia de las experticias practicadas, que arrojaron como resultado que el serial de carrocería VIN ubicado en la puerta se encuentra alterado, ya que presenta un sistema de impresión troquel de bajo relieve, no concordante por el utilizado por la plata ensambladora Ford Motor de Venezuela en el año correspondiente a la fabricación del vehiculo, igualmente se observa que la lamina de metal con los caracteres impresos que identifican el serial de carrocería VIN ubicado en la pared del cortafuego del motor, difiere del utilizado por la planta ensambladora; y por ultimo el serial del chasis presenta en su área de ubicación la acción de un objeto cortante el cual borro su serial original, por lo que se determino igualmente como falso y alterado, por dudas sobre la titularidad del vehiculo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehiculo sea el mismo al cual hace referencia el solicitante, aunado al hecho de que si bien el serial del motor arroja en dicha experticia que se encuentra en estado original, la factura la factura presentada por solicitante para acreditarse la propiedad, no registra identidad alguna sobre la persona que adquirió el mismo, razón por la cual se declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta…”.
Una vez realizado un análisis exhaustivo y minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, los miembros integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones consideran que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad a través del proceso que constituye un instrumento primordial para la realización de la justicia, que según la doctrina y la jurisprudencia, tiene como objetivo el respeto al cumplimiento de todas las garantías judiciales y constitucionales, en termino de darles tutela judicial efectiva, tal como lo consagra la Constitución Nacional, en el articulo 26 en concordancia con el articulo 257 de la Carta Magna que señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual manera, el artículo 257 indica “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27),
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, por cuanto presenta seriales falsos, y sólo una persona lo esté reclamando, y más aún, tal como puede evidenciarse en el caso de autos, que el Certificado de Registro de Vehículo es original, que el vehiculo registra en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de la persona que indica el Registro de Vehiculo, que el vehiculo no esta solicitado, no es imprescindible para la investigación fiscal, no esta solicitado por un tercero, y que las placas que posee le corresponden, es decir al observar que existe una cadena documental que hace presumir un buen derecho, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, por tanto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es la entrega del mismo en calidad de DEPÓSITO, al observar en el dictamen pericial practicado al vehículo objeto de la presente causa, irregularidades en los seriales que lo identifican; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tal situación, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, en tal sentido se debe REVOCAR la decisión recurrida y finalmente se debe ordena al Juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y de regularizar por ante los organismos competentes, la anomalía que tiene en los seriales que lo identifican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, en contra de la decisión Nº 3832-08, dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 439-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.