REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-000818
ASUNTO : VP02-R-2008-000662
SENTENCIA N° 051-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Acusado: RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATURNO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.853.529, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24.10.1958, de 50 años de edad, profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Ángel Chacon y María Magdalena Chacón, residenciado en el Kilómetro 15, en la entrada de la Gran Parada, como a 500 metros de Mi Casa, Sector San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ciudadano JUAN GONZALEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en Maracaibo.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 01 de Octubre de 2008, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATURNO titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.853.529, contra la sentencia N° 004-08, publicada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Por mayoría JUEZ PRESIDENTE Y JUEZ ESCABINO JOAN JOSÉ URDANETA, CONDENA al acusado RAFAEL CHACON SATURNO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GONZALEZ; Segundo: LA JUEZ ESCABINO JAIMEZ DUARTE ROSARIO, salva su voto y la misma expone: “Me imagino que lo mató en defensa propia, lo mató porque sino él lo mataba a él”; Tercero: Se ordena como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta; Cuarto: En cuanto a las costas se exonera al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el 27 de Noviembre de 2008, con la presencia de la defensa, representada por la Profesional del Derecho RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el acusado RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATURNO quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y así mismo constatándose la inasistencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los familiares de la víctima.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATURNO, interpone el recurso de apelación contra la sentencia N° 004-08, publicada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado “UNICO. Art. 452, ordinal 4°. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” señala que, en el caso concreto destaca que el Juez de Mérito incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que consideró probado y condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional sentenciándolo a doce años de prisión, sin aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 65 del Código Penal, relativa a la legítima defensa.

Indica en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que, el Juez A quo luego de realizar una extensa transcripción de los hechos objetos del juicio, fundamentó la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probados, refiriendo la defensa que en la recurrida, el Juez se pronuncia sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Público acusó, esto es, el delito de Homicidio Intencional, el cual según éste quedó evidenciado con la declaración de la Dra. Samanda Guerra Conde, Anatomopatóloga Forense, quien practicó el examen médico legal y necropsia de Ley al ciudadano JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, el cual le merece plena fe en su dicho, ya que dejó claramente acreditada la muerte de este ciudadano.

Relata que, del mismo modo el Juez A quo adminicula la declaración de la Dra. Yamaira Herrera con las declaraciones rendidas por los Funcionarios Maraly Fuenmayor, Pedro Sánchez y Alexander Rodríguez, los cuales le merecen total valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes con el testimonio de la Médico Forense antes aludida, por ser los funcionarios quienes suscriben el acta de aprehensión y la inspección ocular del cadáver así como la inspección ocular del sitio del suceso.

Afirma que, el Juez concordó la declaración del funcionario Experto Francisco Sandoval quien suscribió la reconstrucción de los hechos, en cuanto al disparo recibido por el hoy occiso, sin que esto pueda constituir un elemento suficiente para probar con total seguridad, es decir, de manera infalible, la forma en la que se desarrollaron los hechos, por tanto, mal puede el Juez A quo otorgarle todo el valor probatorio a la reconstrucción de un suceso, prácticamente sin tomar en cuenta el único testigo presencial que declaró durante el juicio, ciudadano YONY VILLASMIL, quien expuso: “Yo en ese instante iba llegando cuando mi tío estaba forcejeando con Freddy y ahí papicra le envistió a mi tío con un cuchillo, fue cuando mi tío le dio el tiro, de allí me fui para la casa, es todo”.

Cuenta que el Juez A quo concluye en su sentencia que el día 15.07.2008, varias circunstancias (sic) que no guardan lógica (sic) o coherencia lo cual representa para el ciudadano RAFAEL CHACÓN la diferencia entre la libertad y la condena, cuando acredita lo siguiente: “… el ciudadano RAFAEL CHACÓN SATURNO, se encontraba en compañía de JUAN MIGUEL GONZÁLEZ iniciaron una discusión el cual generó un forcejeo, sacando RAFAEL CHACON SATURNO una escopeta, con la cual le dispara a JUAN MIGUEL GONZÁLEZ que se encontraba a 13,6 metros de distancia propinándole la muerte, para posteriormente emprender veloz huida…”
Indica que, a su consideración ha quedado demostrado la intencionalidad del hoy occiso en producir daño a su defendido, y ve con sorpresa como se afirma en la sentencia la discusión, y quedó establecido que el occiso se encontraba acompañado por otros dos ciudadanos en estado de ebriedad, y si bien es cierto, que el ciudadano Juan González, pierde la vida como resultado de esta pelea, su defendido tuvo mayores probabilidades de perder la vida a manos de estos tres sujetos que le amenazaban.
Manifiesta que, aún con que (sic) el objeto jurídico tutelado por el Legislador, en el caso del delito de Homicidio Intencional es la vida, no podemos jamás dejar de lado las circunstancias que rodean el hecho, que en este caso fue la necesidad, el estado de incertidumbre en la cual se vio forzado a proteger su propio derecho a la vida, el imputado Rafael Chacón ante un hecho ocurrido en un lugar con características de ser un sitio abierto, alejado de la ciudad, oscuro en extremo y ante la amenazante presencia de tres sujetos que agresivamente le reclamaban portando un arma blanca, en relación a un problema que mantenían, debe tener la seguridad la juzgadora (sic) que, de no encontrarse armado su defendido, hoy quizás no se encontraría en esta posición de acusado sino de víctima, ya que como se ha demostrado en su criterio, Rafael Chacón actuó para resguardar su propia vida.
Sostiene que, es por ello que se debe evaluar cuidadosamente la intención del ciudadano Juan González al desplazarse hasta la casa de su defendido Rafal Chacón acompañado por otros dos sujetos, portando un cuchillo y en estado de ebriedad, preguntándose la defensa: ¿acaso no constituye ello un peligro cierto para cualquier ciudadano?, ¿no se encontraba su defendido en desventaja frente a la amenaza?; concluyendo que, es en definitiva importante resaltar el contenido del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.
Menciona que, el Juez es vigilante de que la conducta que el Ministerio Público califica sea tipificada según lo establecido en las leyes, y de acuerdo a la conducta antijurídica del agente, el Ministerio Público la encuadra exactamente en el tipo penal, por lo cual al condenarlo sin tomar en cuenta la incertidumbre y agresión desproporcionada a la que fue sometido su defendido, considera que se incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, debió tomar en cuenta que debe excluirse de responsabilidad a su defendido por actuar en protección de su propia humanidad.
Alega que, que de esta misma forma queda explanado por el mismo Juez y los funcionarios intervinientes en el presente caso, que su defendido entregó el arma y colaboró en todo momento con los órganos que imparten justicia, demostrando con ello su voluntad de esclarecer los hechos, esperando en su lugar de residencia a las autoridades con la convicción de que su acción correspondió únicamente a la incertidumbre causada por el forcejeo, la amenaza de que le triplicaban en cantidad los agresores, y que uno de ellos (el hoy occiso) sacó un cuchillo amenazando su vida; y nunca huyó o se escondió de su responsabilidad ante la justicia como se pretende hacer ver en la parte de los Hechos Acreditados de la sentencia, donde se trata de hacer ver que su defendido huyó del lugar de los hechos , cosa que jamás ocurrió.
Señala que, es una obligación del Juez de Control como Juez Constitucional, respetar los lineamientos constitucionales así como lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ponderar en relación a la pena que podría llegar a imponerse en cuanto al delito, que realmente se ajuste a la conducta descrita en el tipo penal correspondiente, y en este caso en específico la defensa considera que para calificar el delito, no es necesario el depender de las resultas de la investigación del Ministerio Público, como lo fundamenta el Juez, y la calificación jurídica que se debe aplicar, es sencillamente la que está ajustada a derecho, es decir, que la Constitución Nacional prevé, por el orden jerárquico legal y la más favorable al reo o rea, siendo necesario por parte del Juez de Control ponderar, partiendo de la magnitud del daño causado, de la lesión al bien jurídico y al quantum de la pena, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de la libertad personal.
Refiere que, precisamente bajo parámetros humanistas se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas, a la privación de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana reconocido después de la vida, como el más preciado por el ser humano, más aún cuando el ciudadano Chacón Saturno en defensa de su derecho a la vida, resulta incongruente coartarle su derecho a la libertad, que debe protegerse en todo momento, y tomando como punto de partida ciertas tendencias, pasando a realizar dos citas del autor Binder para reforzar su argumento.
Pasa a afirmar que, en ningún momento discutió ni discute los elementos objetivos del delito, vale decir, que el día 25 de Diciembre de 2004 su defendido dio muerte al ciudadano JUAN GONZÁLEZ utilizando para ello un arma de fuego y quien perdiera su vida producto de una herida producida por dicha arma de fuego, pero lo que si rebate son las circunstancias que lo obligaron a actuar de esa manera.
Señala que establece la Doctrina, que para que exista legítima defensa es necesaria la preexistencia del delito de homicidio intencional, sólo que el sujeto activo del delito, justifica su actuación a través de la confesión calificada, pero siempre ha de existir el elemento volitivo de causar un daño al atacante, es decir, que del acto de alguien que se está defendiendo pueden darse dos intenciones: la primera, la conservación de la propia vida y la segunda la muerte del atacante, y es que el hombre tiene que velar por su propia vida antes que por la ajena, siendo esto no solo un (sic) eximente de responsabilidad, sino también un derecho natural de todo ser humano; entendiendo que el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana y afirmando que el derecho a la vida es reconocido en todas las personas, y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, entonces, se pregunta la defensa: ¿es que no tenía derecho el ciudadano Rafael Chacón de preservar su vida al verse en peligro?, ¿No sería la reacción normal a desplegar por alguien que se vea amenazado?, ¿acaso no es suficiente esa circunstancia de espacio desolado, oscuridad, relación hostil preexistente y el amedrentamiento al cual sometieron esos tres sujetos ebrios y uno de ellos armado en contra de su defendido?
Para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto de la sentencia N° 862 de fecha 20 de Junio de 2000 dictado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, solicitando en su “PETITORIO” la nulidad de la sentencia recurrida y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y se le otorgue su libertad, por encontrarse en una causa de justificación su acción, conforme al artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, por lo cual no es un hecho punible.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en Maracaibo, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATURNO, en base a los siguientes términos:

Alega que en virtud de lo explanado por la defensa, se permite citar los hechos tal y como se suscitaron para una mejor ilustración del caso:
“En fecha 25 de Diciembre de 2004, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, encontrándose los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ, JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, FREDDY GONZÁLEZ, RAFAEL CHACÓN Y JHONNY ANTONIO VILLASMIL CHACÓN, bebiéndose una botella de chirrinche, cuando de repente comenzaron a discutir JUAN MIGUEL GONZÁLEZ Y RAFAEL CHACÓN manifestándole el último de los nombrados “que le pariera los zapatos” y Juan le responde que no, porque él no se los había prestado, por lo que de inmediato Rafael le disparó con un arma de fuego (Escopeta), propinándole el mismo (sic) en el cuello ocasionándole la muerte, posteriormente este emprendió veloz huida.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se hace necesario manifestar que a lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de multitud de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió el concepto, y por qué se ha mantenido. Especialmente Hart, Bobbio, Kelsen y Monroy Cabra, se han puesto en la tarea de dar fundamentos de normas presupuestas dentro del sistema jurídico internacional dando normas fundantes indispensables para la creación de constituciones y derechos adquiridos propios de cada una de las personas que conforman la colectividad nacional internacional, en contraposición a la opinio iuris y a la integración del contradictorio.
Así pues, algunos trataron de ver en la figura una manifestación jurídica del instinto de conservación innato en el ser humano, es decir, aquel rasgo natural que pese al tránsito hacia la vida en sociedad, ni puede ni debe ser eliminado. Esta tesis está, hoy en día, superada por la doctrina, a la que no le basta una justificación que no puede explicar la legítima defensa de persona ajena, ni la defensa de bienes jurídicos sin alcance vital.
La legítima defensa es una causa de justificación de una acción típica que impide que la conducta sea calificada como antijurídica, de manera que se aplica la eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá la ausencia de pena en el primer caso (eximente incompleta), y su reducción en el segundo (eximente incompleta). (Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, por lo anteriormente expuesto se hace necesario acotar que el supuesto de una legítima defensa no fue demostrado ni ajustado a los requisitos de la misma, tal y como se observo (SIC) a lo largo del recorrido del Juicio Oral y Publico, por el contrario, en ningún momento la defensa encuadró de manera veraz y pertinente su exposición de hecho y de Derecho en una legítima defensa, ya que le fue imposible en virtud de los elementos y medios de pruebas presentados por esta Representación Fiscal:
1.-En la declaración del ciudadano YONY ANTONIO VILLASMIL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.174.037, Dicha pertenencia (sic) radica en que la misma (sic) es testigo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan González. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en actas. Quien expuso; “Resulta que yo me encontraba en compañía de un amigo mío de nombre WILMER GONZÁLEZ, JUAN GONZÁLEZ, FREDDY GONZÁLEZ, y mi tío RAFAEL CHACÓN, ellos se estaban bebiendo una botella de chirrinche y yo estaba con ellos, pero sin beber, en eso empezaron a discutir JUAN GONZÁLEZ y mi tío, ya que mi tío le dijo, que le pariera los zapatos y JUAN GONZÁLEZ le dijo que no, porque él no se los había prestado, entonces vino mi tío como cargaba una escopeta le dio un tiro a JUAN GONZÁLEZ en el cuello y lo mató, de ahí mi tío se fue huyendo, posteriormente a eso llegó la Policía y luego la PTJ.
2.-En fecha 02 de Febrero del presente año se tomó Acta de Entrevista al ciudadano YONY ANTONIO VILLASMIL CHACÓN, Dicha pertenencia (sic) radica en que la misma (sic) es testigo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan González.. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en actas, quien ratifica lo narrado en la denuncia anterior. Por lo antes planteado le solicito sean incorporadas ambas declaraciones para su lectura en el Juicio Oral y Público según lo dispuesto en (SIC) artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En la declaración del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.800.756. Dicha pertenencia (sic) radica en que la misma es testigo del hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Juan González.. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en actas, quien manifestó; “Resulta que yo me encontraba bebiendo una botella de chirrinche con mi primo JUAN GONZÁLEZ, otro primo de nombre FREDDY GONZÁLEZ y el (SIC) un amigo de nombre FAlLO CHACÓN, en eso surgió una discusión entre mi primo JUAN GONZÁLEZ Y FAlLO CHACÓN, por el asunto del empeño de unos zapatos, mi primo le dijo que no tenía nada que ver en eso y Failo le dijo que si, y como estaba armado con una escopeta ya que se iba a cuidar una casa vino y le efectuó un disparo a mi primo JUAN GONZÁLEZ, en el cuello y lo mató de una vez, el matador se marchó de ahí corriendo con la escopeta, y los familiares de JUAN GONZÁLEZ llamaron la policía, llegaron y luego llegó PTJ y se llevaron el cadáver.
4.- En la Declaración del ciudadano ROMER ANTONIO CHACÓN SOTURNO (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.757.530. La pertinencia de esta prueba es que el mismo es hermano del imputado en actas y es la persona que proporcionó el arma de fuego al ciudadano Rafael Chacón, siendo que el referido (SIC) trabajaba como vigilante en su hato. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en actas. Quine (SIC) manifestó: “Resulta que yo me encontraba en casa de una hijastra mía cuando me fue avisar un hermano mió que mi otro hermano RAFAEL CHACÓN, había matado a una persona, como él me estaba cuidando el Hato de mi propiedad, me fui para allá y encontré el Hato solo y mi hermano no aparece por ninguna parte.
TESTIFICALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- En la testifical de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS CHUECO Y FUNCIONARIOS (SIC) AGENTES (SIC) ALEXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Dicha pertenencia radica en que los mismos fueron los funcionarios actuantes de los procedimientos practicados dentro de la investigación. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible, tiempo modo y lugar y la responsabilidad Penal del imputado en actas. Dicha Acta de Investigación le será puesta de manifiesto para su lectura en el Juicio Oral y Público según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En la testifical de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS CHUECO Y FUNCIONARIOS (SIC) AGENTES (SIC) ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes practicaron el Acta de Levantamiento de Cadáver, en donde se deja constancia de las características del hoy occiso así como la descripción de las heridas producidas por un arma de fuego. Dicha Acta de Levantamiento de Cadáver le será puesta de manifiesto para su lectura en el Juicio Oral y Público según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En la testifical de los funcionarios SUR-INSPECTOR CARLOS CHUECO Y FUNCIONARIOS (SIC) AGENTES (SIC) ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Dicha pertenencia (SIC) radica en que los mismos practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL CADAVER donde dejan constancia de las características del lugar en donde (SIC) suscitaron los hechos en donde perdió la vida el hoy occiso. Siendo la prueba necesaria para demostrar las características del lugar y así facilitar el esclarecimiento del hecho. Dicha Acta de Inspección Técnica le será puesta de manifiesto según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En la testifical de los funcionarios SUB-INSPECTOR CARLOS CHUECO Y FUNCIONARIOS (SIC) AGENTES (SIC) ALEXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Dicha pertenencia (sic) radica en que los mismos practicaron la INSPECCION TECNICA DEL CADÁVERE (SIC), donde dejan constancia de las características externas del cuerpo y del lugar en donde se encontraba. Siendo la prueba necesaria para demostrar la ubicación, las lesiones producidas y así facilitar el esclarecimiento del hecho. Dicha Acta de Inspección del cadáver le será puesta de manifiesto según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En la testifical del Médico Dra (SIC) SAMANDA GUERRA, experta adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. La pertinencia de esta prueba es porque la misma fue quien practicó el PROTOCOLO DE NECROPSIA de los ciudadanos quien en vida respondía al nombre de JUAN MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Siendo la misma necesaria para determinar la causa de la muerte del ciudadano Supra nombrado. Dicho Protocolo de Necropsia será puesto de manifiesto para su lectura en el Juicio oral y publico según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- En la testifical de los Funcionarios Inspector JEFE DANILO COLMENARES, INSPECTOR ALVARRAN JOEL, SUB INSPECTOR PEDRO SÁNCHEZ, DETECTIVE MARILIN FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Dicha pertenencia (sic) radica en que los mismos fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano RAFAEL CHACÓN, así como también los que incautaron el arma de fuego. Siendo la prueba necesaria para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad Penal del imputado en actas. Dicha acta será puesta de manifiesto para su lectura en el Juicio oral y Publico según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En la testifical de la Funcionaria NUBIA ZAMBRANO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. La pertinencia de esta prueba es que la misma practico (SIC) la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del arma de fuego Tipo Escopeta, calibre 10, sin Marca ni serial visible, con cacha de madera, así como también LA COMPARAClÓN BALÍSTICA con el arma Supra señalada. Siendo la misma necesaria para determinar la responsabilidad penal del imputado. Dicha Experticia y Comparación le será puesta de manifiesto según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente hago énfasis en la RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, en donde se evidenció y comprobó que hubo una distancia de 13.6 metros entre el hoy sentenciado con respecto a la victima (SIC), lo cual descarta todo tipo de forcejeo; lo que motivó al Juez de Juicio (SIC) desestimar la declaración del testigo presencial, presentado por la defensa, aunado a la observación, y el análisis de las pruebas técnicas, las cuales conllevan al total esclarecimiento del hecho, en virtud de que el mismo manifiesta en su declaración: “Yo en ese instante iba llegando cuando mi tío estaba forcejeando con Freddy y allí páprika le envistió a mi tío con un cuchillo fue cuando mi tío, le dio el tiro, de ahí me fui para la casa es todo.” Este testimonio es considerado como una cuartada (SIC) exculpatoria por parte de la defensa, testimonio que se encuentra divorciado de la realidad, demostrado con lo explanado por los expertos en la audiencia Oral y Pública, ya que los mismos determinas (SIC) la distancia en que se encontraba el ciudadano sentenciado y la victima en el presente caso, siendo la referida de 13 metros, 6 Centímetros, por lo que resulta imposible que una persona forcejee cara a cara con otra a 13.6 metros de distancia, es por ello que dicho testimonio es desestimado”.
Finalmente, solicita en su “PETITORIO” sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia N° 004-08, publicada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, y como consecuencia de ello, debe confirmarse la misma.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala que la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado RAFAEL ÁNGEL CHACÓN SATUR, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como única denuncia que en el caso concreto el Juez A quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que consideró probado y condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional sentenciándolo a doce años de Prisión, sin aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 65 del Código Penal, relativa a la legítima defensa, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa y se otorgue la LIBERTAD a su defendido.

A tales efectos, considera esta Alzada oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida, y así tenemos que el Aquo, dejó establecido en el fallo lo siguiente:

“PRUEBAS DESESTIMADAS

En el devenir del presente debate de juicio oral y público, la siguiente prueba promovida y evacuada fue desestimada para su valoración en la definitiva. Testigo YONY ANTONIO VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.174.037, quien manifestó ser sobrino del acusado…, manifestando el testigo que deseaba declarar. Exponiendo lo siguiente:
“Yo en ese instante iba llegando cuando mi tío estaba forcejeando con Freddy y ahí páprika le envistió a mi tío con un cuchillo, fue cuando mi tío le dio el tiro, de ahí me fui para la casa, es todo”. Este testimonio es considerado como una cuartada (sic) exculpatoria divorciada de la realidad y no conteste con los expertos que intervinieron en la presente investigación, que determinan la distancia de 13,6 metros, en que se encontraba el acusado de la víctima, por lo que resulta imposible que una persona forceje (sic) cara a cara con otra a 13,6 metros de distancia. Es por esto que se desestima dicho testimonio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Se observa que el Ministerio Público acusó al ciudadano: RAFAEL CHACÓN SATURNO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…, sin embargo, la defensa y el acusado han mantenido desde el inicio del presente debate que la conducta desplegada por el acusado fue en defensa propia, circunstancia que no quedó acreditada, ya que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 65 ordinal 3º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Habiendo hecho estas acotaciones y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de prueba, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes: La deposición realizada en sala de juicio de los testigos:

El Experto FRANCISCO SANDOVAL, quien realizó RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, señala entre tantas cosas: “… nos trasladamos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos… las conclusiones y análisis son los siguientes: 1) La boca del arma de fuego se encuentra a una distancia superior a los sesenta centímetros con respecto al área comprometida. 2) Podemos calcular que para realizar una herida con el diámetro descrito tendría que ubicarse la víctima de la boca del cañón del arma de fuego a una distancia de 13,6 metros. 3) Las versiones aportadas por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CHACÓN SATURNO Y JHONNY ANTONIO VILLASMIL, no coinciden en la distancia entre víctima, victimario y el arma de fuego con los resultados técnicos obtenidos. Es todo… El testimonio de este experto fundamental para el esclarecimiento de los hechos es valorado por este juzgador y al mismo se le da pleno valor probatorio. El dicho de este experto es conteste con la Anatomopatóloga Forense… SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, al señalar en primer lugar que la herida que causó la muerte a la víctima fue producto de un arma de fuego tipo escopeta y que, por las características de la herida y el tipo de arma empleada, la distancia en que se encontraba la víctima del acusado es de 5 a 10 metros, tal como lo manifestó el experto SANDOVAL en la reconstrucción de hechos… La experta en Balística NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA es conteste con los expertos, testigos en la presente causa y entre muchas cosas manifestó en Sala: “… Dejo constancia de las características físicas del arma la cual es una escopeta sin marca visible de fabricación casera… En segundo lugar… me fueron suministrados tres (03) perdigones pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de un cartucho o munición para armas de fuego tipo escopeta, rasas de plomo, originalmente de forma esférica y se presentan de formas irregulares…”Lo manifestado por esta experta al igual que SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, FRANCISCO SANDOVAL Y CARLOS ANDRÉS CHUECOS VILLARREAL son contestes en cuanto al arma la cual es una escopeta y así queda acreditado en la presente causa. Quedando acreditado para este Juzgador la existencia del arma que causó la muerte al ciudadano JUAN GONZÁLEZ.

El experto CARLOS ANDRÉS CHUECOS VILLARREAL, Inspector del CICPC, expuso lo siguiente: “… luego nos trasladamos a la medicatura forense donde se le realizó otra inspección superficial al cadáver y se observaron las mismas heridas múltiples producidas por arma de fuego. Es todo” Este Juzgador da pleno valor probatorio al dicho del experto así como a la inspección del sitio y levantamiento del cadáver. El experto ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ declaró en sala de juicio lo siguiente: “… ahí se localizaba el cadáver el cual estaba en posición cúbito dorsal y al ser examinado, se observa que presenta múltiples heridas, en varias zonas, mentón, maxilar, buscándose evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma…”

En el presente debate, el acusado, RAFAEL CHACÓN SATURNO declaró lo siguiente: “…llegando yo a la casa, como a los cinco minutos llegaron ellos más atrás, me paré en toda la puerta de la casa con la escopeta, abrieron el portón y se metieron hasta adentro, ahí vino Freddy González, dio (sic) a forcejear conmigo con la escopeta, nos fuimos forcejeando desde adentro hacia afuera, y entonces en toda la avenida, tiene dos cercas estaba rodeado por ellos tres, cuando vine le forcejeé y le quité el arma a Freddy, se me vino encima a apuñalearme el más alto de todos, el paprica, entonces me vi obligado porque me tenían obligado entre los tres, saqué la escopeta de la axila y la disparé, mi sobrino vio el hecho y salió corriendo, y ahí yo me fui pa’ la otra casa, y ahí se quedaron con todo lo mío unos familiares del muerto…” Este juzgador observa que en el presente debate no quedó demostrada la existencia del cuchillo, así mismo quedó demostrada la distancia en que el acusado efectuó el disparo que causó la muerte a la víctima quedando establecida en la reconstrucción de hechos en 13,6 metros. La conducta desplegada por RAFAEL CHACÓN SATURNO, fue totalmente desproporcional en relación a la agresión que estaba sufriendo, el acusado pudo controlar la situación sin causarle la muerte a JUAN GONZÁLEZ, la distancia a la que se encontraba la víctima era bastante amplia, por lo que el acusado pudo actuar de otra manera sin darle muerte a la víctima JUAN GONZÁLEZ, razón por la cual este Juzgador no da por acreditada la defensa propia tal como lo establece el artículo 65 ordinal 3 del CÓDIGO PENAL.

El testigo ROMER ANTONIO CHACÓN SATURNO, hermano del acusado respondió a las siguientes preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público. PRIMERA: Cómo se enteró usted de lo ocurrido? CONTESTÓ: Me llamaron y me dijeron que había matado a un hombre. OTRA: Qué hizo en ese momento? CONTESTÓ: Me vestí y me fui a ver qué era lo que había pasado. OTRA: Dónde estaba usted cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ: En casa de mi hijastra. Este testigo, hermano del acusado afirma que RAFAEL CHACÓN SATURNO dio muerte a la víctima, circunstancia que no es controvertida, ya que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, lo que se debate en el presente juicio es, si hubo o no, defensa propia y con este testimonio no se puede acreditar una legítima defensa, por el contrario es un elemento más que señala que RAFAEL CHACÓN SATURNO fue quien efectivamente dio muerte a la víctima….

… La funcionaria FUENMAYOR afirmó: “Como lo dice el acta suscrita por el Inspector Chourio, nos trasladamos hasta la dirección descrita para realizar la orden de aprehensión que había en contra del ciudadano…” Lo señalado por este Funcionaria es conteste con el funcionario PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN “con relación a los hechos en si, no tengo conocimientos, en relación a la detención fue una orden, nos trasladamos hasta una granja en el barrio La Concepción, ahí nos entrevistamos con el señor nos entregó una escopeta…” El funcionario ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ declaró: “…fui comisionado con el Inspector Carlos Chuecos para practicar una detención…” Estos tres funcionarios fueron contestes al señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención del acusado, quedando establecido en el presente debate que la misma cumplió todas las formalidades de ley, por lo que se le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. En el mismo orden de ideas, el funcionario, PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN afirma que al momento de la detención el acusado entregó una escopeta con la que había dado muerte a la víctima, siendo conteste con el resto de expertos en la presente causa que señalan la existencia de la escopeta…

Es importante hacer referencia que en el presente juicio fueron incorporadas las pruebas documentales, entre las que se encuentran: 1) Acta de investigación: Funcionarios: Carlos Chueco, Alexander Rodríguez. 2) Acta de entrevista: Wilmer González. 3) Acta de entrevista: Yoni Villasmil. 4) Acta de investigación penal de fecha, Domingo veintiséis de Diciembre del año dos mil cuatro (CICPC SUB- DELEGACIÓN MARACAIBO). 5) Acta De levantamiento de cadáver: Funcionarios: Carlos Chuecos y Alexander Rodríguez, de fecha, 26/12/04. 6) Acta de inspección de sitio y cadáver: Funcionarios: Carlos Chuecos y Alexander Rodríguez, de fecha, 25/12/04. 7) Acta de inspección técnica del cadáver: Funcionarios: Carlos Chuecos y Alexander Rodríguez, de fecha, 26/12/04. 8) Acta de entrevista a: Romer Chacón Saturno. 9) Protocolo de necropsia: Dra. Samanda Guerra, Experto profesional, de fecha, 30 de Diciembre del 2004, Nº 0700/168__8.445. 10) Aprehensión e incautación del arma: Funcionarios: Danilo Colmenares, Insp. Alvarrán Joel, Sub-Inspector, Pedro Sánchez, Detective, Marilin Fuenmayor; de fecha, 26 de Enero de 2007. 11) Informe balístico: Abog. Nuvia Zambrano, de fecha, 26 de Marzo de 2007. Se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto. Estas fueron ratificadas por los testigos expertos que las promovieron, por lo que se les da pleno valor probatorio a las mismas.

Ahora bien, a los fines de precisar la responsabilidad penal del acusado RAFAEL CHACÓN SATURNO, por el hecho reprochado, y sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos, establecer de conformidad a la norma sustantiva, cuál es el delito, así las cosas, tenemos los artículos (sic) 405 del CÓDIGO PENAL… contempla lo siguiente:

“ART. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”.

Del artículo transcrito se observa de manera muy precisa, de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, más allá de cualquier duda razonable, se considera suficientemente demostrada la participación del acusado RAFAEL CHACÓN SATURNO, en el delito de HOMICIDIO INITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, razón por la cual, el presente fallo ha de ser condenatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 25 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el barrio Nueva Concepción, sector Las Mercedes, frente a la casa ubicada en la calle 95C-2, entre avenidas 120B y 121, el ciudadano RAFAEL CHACÓN SATURNO se encontraba en compañía de JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, iniciaron una discusión el cual generó un forcejeo, sacando RAFAEL CHACÓN SATURNO una escopeta, con la cual le disparada (sic) a JUAN MIGUEL GONZÁLEZ que se encontraba a 13,6 metros de distancia propinándoles la muerte, para posteriormente emprender veloz huida”.

Esta Sala de Alzada observa que la defensa impugna el fallo anteriormente transcrito alegando, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez consideró probado y condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional sentenciándolo a doce años de prisión, sin aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 65 del Código Penal, relativa a la legítima defensa.

Pero es el caso, que al hacer el estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, los integrantes de este órgano colegiado, evidencian que la misma adolece de fallas en la motivación, razón por la cual, entran de oficio a analizarla desde este punto de vista y así se observa que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referida a la motivación de la sentencia, tal como se puede apreciar en la siguiente decisión:

“… es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”. (Sent. 428 12-07-2005. Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte).

Así las cosas, se evidencia de la decisión en estudio que el A quo, antes de realizar el análisis del contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas que se evacuaron durante el debate oral y público, desestimó la testimonial del testigo presencial del hecho por considerar que la misma no es conteste con los expertos que intervinieron en la presente investigación, que determinan la distancia de 13,6 metros en que se encontraba el acusado de la víctima, afirmando que resulta imposible que una persona forcejee cara a cara con otra a 13,6 metros de distancia; y luego en el punto que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que es donde hace el análisis de las demás pruebas aportadas al juicio es que toma en consideración el testimonio del Experto FRANCISCO SANDOVAL, quien realizó RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, exponiendo que, “… el testimonio de este experto fundamental para el esclarecimiento de los hechos es valorado por este Juzgador y al mismo se le da pleno valor probatorio”. Pero es el caso, que la representación fiscal en la apertura del debate oral y público realizó el siguiente discurso: Que el día 25 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en el barrio Nueva Concepción, sector Las Mercedes, frente a la casa Nº 120B-92, ubicada en la calle 95C-2, entre avenidas 120B y 121, se encontraban los ciudadanos WILMER GONZÁLEZ, JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, FREDDY GONZÁLEZ, RAFAEL CHACÓN y JHONNY VILLASMIL CHACÓN, bebiéndose una botella de chirrinche, cuando de repente comenzaron a discutir JUAN GONZÁLEZ y RAFAEL CHACÓN, manifestándole el último de los nombrados, “que le pariera los zapatos”, y Juan le respondió que no, porque él no se los había prestado, por lo que de inmediato Rafael le disparó con un arma de fuego tipo escopeta…, causándole la muerte y posteriormente éste emprendió veloz huida…” En este mismo orden de ideas, se observa de las actas que el testigo presencial, YONY ANTONIO VILLASMIL, expone lo siguiente: “Yo en ese instante iba llegando cuando mi tío estaba forcejeando con Freddy y ahí páprika le envistió a mi tío con un cuchillo, fue cuando mi tío le dio el tiro, de ahí me fui para la casa”. De igual manera se evidencia que el A quo, en el punto de la sentencia que denomina, “HECHOS ACREDITADOS”, deja establecido lo siguiente: “Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 25 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche en el barrio Nueva Concepción, sector Las Mercedes, frente a la casa Nº 120B-92, ubicada en la calle 95C-2, entre avenidas 120B y 121, el ciudadano RAFAEL CHACÓN SATURNO se encontraba en compañía de JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, iniciaron una discusión el cual generó un forcejeo, sacando RAFAEL CHACÓN SATURNO una escopeta, con la cual le disparada (sic) a JUAN MIGUEL GONZÁLEZ, que se encontraba a 13,6 metros de distancia propinándole la muerte, para posteriormente emprender veloz huida”.

Se puede constatar entonces que existe incongruencia en la apreciación de los elementos probatorios presentados durante el debate, por cuanto el A quo al desestimar el testimonio del único testigo presencial que rindió su testimonio en el juicio oral y público, expone, que resulta imposible que una persona forcejee cara a cara con otra a 13,6 metros de distancia, tomando para esto en cuenta la deposición del Experto FRANCISCO SANDOVAL, quien practicó la reconstrucción de los hechos, pero es el caso que en el punto denominado: “HECHOS ACREDITADOS”, deja establecido que entre el victimario y la víctima se inició una discusión el cual generó un forcejeo. Así las cosas, han observado quienes aquí deciden que, el acusado, RAFAEL CHACÓN SATURNO, afirma entre otras cosas, que: “…estaba rodeado por ellos tres, cuando vine le forcejeé y le quité el arma a Freddy, se me vino encima a apuñalearme el más alto de todos, el paprica, entonces me vi obligado porque me tenían obligado entre los tres, saqué la escopeta de la axila y la disparé, mi sobrino vio el hecho y salió corriendo…”. Por lo que estima esta Alzada que el fallo en estudio no guarda una relación lógica con los elementos de prueba existentes en la causa, resultando de esta manera ilógica la decisión recurrida.

Sobre este aspecto, el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en jurisprudencia Nº 440 del 12-07-2005 ha dejado sentado lo siguiente: “Es procedente anular de oficio, tanto la decisión del Juzgado de Juicio que absolvió a los acusados, como la de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación ejercida, al constatar la Sala de Casación Penal que la sentencia del Juzgado de Juicio está inmotivada “Porque apreció los elementos probatorios en forma incongruente. En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados”.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que en virtud de hacerse necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, lo procedente en derecho es ANULAR de oficio la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al alegato de la defensa acerca de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez consideró probado y condenó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional sentenciándolo a doce años de prisión, sin aplicar la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 65 del Código Penal, relativa a la legítima defensa, esta Sala de Alzada se abstiene de pronunciarse por considerar que ello constituye materia de fondo y cualquier pronunciamiento sobre el punto podría influir en el Juzgador que vaya a conocer de la presente causa en el nuevo juicio oral y público que se ordene realizar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA de oficio, LA NULIDAD de la sentencia N° 004-08, publicada en fecha 15 de Julio de 2008, por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL CHACÓN SATURNO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN GONZÁLEZ y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2008-000783. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria