REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001903
ASUNTO : VL01-R-2000-000004


DECISIÓN N° 438-08


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha 14 de Noviembre de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada EVA DE JESÚS BAYONA BERGEL, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS OMAR BAYONA BERGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2008, en el cual Niega el Pedimento en el cual solicita le sea tomado el tiempo que estuvo presentándose bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; esta Sala para resolver observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 21 de Noviembre de 2008, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y aun cuando de aquel auto se desprende error material en la cita del articulo bajo el cual se recurrió, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa que “…incurre la ciudadana Jueza en error en la interpretación de la solicitado por la defensa que se le tome en cuenta las presentaciones realizadas por ante el suprimido tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, durante el tiempo que estuvo bajo el Beneficio de Libertad Condicional bajo Fianza de cárcel segura desde el día 6-10-1998 hasta el día 1-6-1999. Este pedimento obedece a que las actuaciones por las cuales fue condenado mi defendido se sustanciaron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal de esa fecha establecía: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finaliza la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad Condicional. La resolución se notificara al ministerio Público al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones el cómputo dentro del plazo de tres días. El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, Cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario”.
De otra parte indica la recurrente “… el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de irretroactividad de la ley, así mismo dispone la excepción a este Principio. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficie al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, el contenido de la norma en la expresión cuando imponga menor pena, debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido de que sea retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. Sentencia No 1712 Exp.06-0900 de fecha 06-10-06 Sala Constitucional…”
Indica la defensora del penado de autos “…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a contralar la conducta de estos, su validez y vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de la ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con lo que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible, acaecido bajo el impero de la ley derogada, por la que esta adquiere supervivencia. Sentencia NO 1807 del 3 de Julio de 2003 Expediente- 02-1870 .Sala Constitucional…”
Así mismo señala la defensa “…así las cosas por imperativo de la ley se debe aplicar a mi defendido la ley que estaba en vigencia cuando sucedieron los hechos que es (a mas favorable de conformidad a los criterios jurisprudenciales mencionados supra y los artículos 24 Constitucional y el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se corrija el gravamen lesionado por el tribunal Cuarto de Ejecución a mi defendido, al mejorarlo con la aplicación de la ley menos favorable establecida en el 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando debió aplicar la norma establecida en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998…”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Explana la defensa lo siguiente “…de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal remita compulsa a la Corte de , Apelaciones de la presente solicitud de Apelación de Auto, acompañada de los recaudos que se estimen necesarios para la realización del mismo, así \mismo consigno Constante de dos (2) Folios útiles Copias certificadas de las presentaciones realizadas por mi defendido ante el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal…”
Finalmente silicita “… revoquen la decisión hoy recurrida donde el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución penas y Medidas de Seguridad le niega a mi defendido la realización de un nuevo cómputo tomando en cuenta las presentaciones realizadas por el Penado durante su beneficio de Libertad Condicional bajo fianza de cárcel segura, y las presentaciones que realizo cuando estuvo sometido a su beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, ordenándole al tribunal que le realice nuevos cómputos tomando en cuanta lo ya solicitado…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARTHA SOLEDAD TORRES, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Señala el Ministerio Público que “…En torno a lo solicitado por la defensa del penado de autos en relación a que se tomen en cuenta el tiempo durante el cual el penado no cumplió con las presentaciones por ante el tribunal, considera esta Fiscalía que naturaleza del instituto que es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requiere que el pendo cumpla de forma irrestricta con s obligaciones impuestas, pues el mismo conlleva la libertad del penado con la obligación de presentarse y de cumplir con las demás obligaciones que imponga el órgano jurisdiccional. En este sentido, es oportuno resaltar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena intramuros, que se cumple con las presentaciones periódicas que impone el tribunal, de modo que al no presentarse es imperativo concluir que el penado no está cumpliendo la pena, y mal podría computarse lo que no existe…”
Finalmente en el punto denominado “petitorio” indica: “…Con base a lo expuesto anteriormente, esta Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelación a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar dicho recurso y ratifique la Resolución No. 005-05, de fecha 12-01-OS, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó al penado Omar Jesús Bayona Bergel, computar las presentaciones que no cumplió, las cuales le fueron impuestas como obligación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele negado la tomado en cuenta el tiempo que estuvo presentándose bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado OMAR DE JESÚS BAYONA BERGEL.

Establece, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo: 484. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.…” ( negrillas de la sala)


Por su parte el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTOS Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el comentario extraído del anteproyecto de exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal 2001, señala:

“…Para evitar interpretaciones erradas que se han dado con la redacción actual, se establece en el presente artículo que a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte, o la totalidad, de la pena impuesta, solo se considerará el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, es decir, que en ningún caso, y por ninguna razón, se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado sometido a medidas restrictivas de la libertad, como son, por ejemplo, las presentaciones periódicas ante el tribunal o ante otra autoridad que el juez o tribunal hubiesen señalado…” (p.623)

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…ahora bien se observa de las actas que conforman la presente causa , que mediante decisión N° 604-03, de fecha 11/12/03, este Juzgado acordó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, en el cual estableció un Régimen de Prueba de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales terminara de cumplir el día 20/02/2010; Ahora bien, visto el oficio N° 2169 de fecha 08/06/05 emanado de la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el notifica que el penado OMAR DE JESÚS BAYONA, en el cual manifiestan que había incurrido en un RETARDO DE CUATRO (04) MESES, CUATRO DÍAS, para el inicio de sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario RETARDO en el cual REINCIDE el día 07/10/94 HASTA EL 26/01/05, FECHA esta en la cual reinicio sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Técnica después de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS DE INJUSTIFICADO INCUMPLIMIENTO a impulsado por visita domiciliario practicada el día 07/12/04, de lo cual se permitió conocer a través de su progenitora que “se dejo arrastra por el consumo de alcohol y las malas juntas de la comunidad”. Fue amonestado verbalmente; se reoriento con relación a la medida y sus condiciones pero su CONDUCTA IMPROPIA con relación al mandato judicial atinente a sus presentaciones VUELVE A REPETIRLA EN FECHA DESDE LA CUAL LO INTERRUMPIÓ NUEVAMENTE Y EN ACTITUD DE DESACATO, UNA VEZ MAS SE ENCUENTRA DESDE UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, sin posibilidades, según SU rnamá y padrastro de que se reincorpore a ellas porque es el tiempo que tiene de haber ABANDONADO TAMBIÉN EL HOGAR,...” se perdió en el mal camino, lo único que saben de él es cuando van a decirles que se ha metido en algún problema; en una u otra casa de la barriada a llevarse ago, que están cansados de darle consejos”. Este conocimiento se obtuvo el 07-06-2005, cuando por segunda vez se le practico visita domiciliaria. Lo cual no debe ser desconocido por ese Tribunal ante la imposibilidad de la Unidad Técnica de estárselas practicando casa vez que se desconecte, siendo necesario que también sea considerado el tiempo de su INCUMPLIMIENTO; así corno su desajuste de personalidad; su INESTABILIDAD LABORAL- FAMILIAR Y HABITACIONAL y la carencia de figura de autoridad... prefiere su progenitora” verle nuevamente en reclusión antes de muerto.. “Es por la que la Delegada solícita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Igualmente a los folios (202 y 203) de la presente causa corre inserta decisión dictada por este Juzgado de Ejecución en la cual declara procedente en derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE. LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OMAR DE JESÚS BAYONA BERGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el referido penado deberá esperar cumplir el tiempo para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento o el cumplimiento de la pena principal impuesta la cual será el día 30-10-2015, en tanto que es menester de este despacho acogerse al articulo 484 el cual reza”.. en consecuencia , solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad , razón por la c
era esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR (…) solicitud de que sea tomado el tiempo que estuvo presentándose bajo Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

Este órgano colegiado, al realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, evidencia que la recurrente alega la retroactividad de la Ley, a los fines de que se tome en cuenta las presentaciones realizadas ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 475del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (sic) de fecha 23/01/98, esta sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que las retroactividad solo se aplica según la constitución y la norma adjetiva solo cuando al momento de condenar a un procesado se aplica la norma derogada cuando beneficie al reo; por lo que procedería la retroactividad en el presente caso, y en tal virtud la solicitud de que se tome en cuenta dichas presentaciones, sin embargo visto que tal solicitud fue realizada en la presente fecha cuando el hecho cierto y evidente que el penado de autos Incumplió reiteradamente las obligaciones de presentación ante el delegado de pruebas y las demás impuestas, en diversos lapsos su condición era la de encontrarse en fuga o evasión, por tanto mal podrían ser computados como parte del cumplimiento de pena, por tanto se debe aplicar en el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica de manera expresa “...así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad…”, Por le hecho ya destacado, relacionado de que tomen en cuenta las presentaciones por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, solicitado por la defensora del penado OMAR DE JESÚS BAYONA BERGEL; este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, ya que la naturaleza del instituto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, requiere que el penado cumpla de forma estricta con la obligación de presentarse y de cumplir con las demás obligaciones que imponga el órgano Jurisdiccional, cosa que no realizo el penado de autos y que de manera muy detallada explica la Juez a quo en la motivación de la recurrida.


Consideran quienes aquí deciden, que la solicitud realizada por la Defensa de autos, no es procedente en derecho ya que no se debe tomar en cuenta dentro del cómputo de la pena, el lapso mediante el cual, el condenado OMAR DE JESÚS BAYONA BERGEL le había dado cumplimiento a la medida cautelar de presentación impuesta por el Juzgado de Primera instancia en lo Penal, por cuanto el artículo 484 del Código Penal Adjetivo, señala claramente que a los efectos de realizar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta sólo se deberá tomar en cuenta el tiempo que el penado estuviera efectivamente privado de su libertad, pues si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad restringen de cierta forma la libertad personal, no es menos cierto que las mismas, no constituye la privación efectiva de su libertad, tal como lo exige la norma antes citada.

En consecuencia, esta Sala de Alzada acatando el mandato constitucional, en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el prenombrado ciudadano cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a criterio de quienes aquí deciden, resulta procedente en derecho el beneficio decretado por el Juzgado A quo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA DE JESÚS BAYONA BERGEL, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS OMAR BAYONA BERGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2008, por habérsele negado tomar en cuenta el tiempo que estuvo presentándose bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado OMAR DE JESÚS BAYONA BERGEL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Juez de Apelación (S) Ponente.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 438-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria