REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000881
ASUNTO : VG02-X-2008-000005
Decisión N° 391-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET. En esta misma fecha, la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en mi carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-000881, contentiva del Recurso de Apelaciones de Auto, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.299.858 asistido por la Profesional del Derecho TAHINACHARAHRAZAD VALCONI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064.
Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.
En relación a la Inhibición propuesta, el Juez Inhibido señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-000881, contentiva del Recurso de Apelaciones de Auto, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.299.858 asistido por la Profesional del Derecho TAHINACHARAHRAZAD VALCONI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064. Ahora bien al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, constaté que el ciudadano que funge como solicitante, JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO, es el hermano del Abogado JESÚS DELGADO GUERRERO quien se desempeña como Abogado Asistente en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, y con quien me unen lazos de amistad, que se iniciaron desde el año 2003, cuando laborábamos juntos cuando me desempeñaba como Abogada Relatora de esta misma Sala, manteniéndose aún dicha amistad la cual ha sido pública y notoria, por tanto si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado a la institución de la Inhibición como de la Recusación; las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencer, no sólo a ellos mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo, en tal sentido, y con vista a que pudiera desprenderse de tal situación, que quien suscribe tiene un interés especial en las resultas del proceso, y a los fines de garantizar una limpia y transparente administración de justicia me INHIBO de conocer de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por tanto, tal circunstancia sirve de base para inhibirme del conocimiento de la causa ya que en mi criterio me impide en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo cual se hace procedente mi Inhibición. (…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 20 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en mi carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el mismo se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 ejusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Juez Profesional Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2008-000881, contentiva del Recurso de Apelaciones de Auto, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GUERRERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.299.858 asistido por la Profesional del Derecho TAHINACHARAHRAZAD VALCONI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 86 ordinal 4° ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ DE APELACIONES,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 391-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2008-000881 y VG02-X-2008-000005. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria