REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 435-08
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUÍS MIGUEL MANOTA DE ÁVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTÍNEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO UERRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, IVÁN DÍAZ BORJAS, PEDRO ANTONIO MESA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSÉ EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMÍREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA DITA, RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO CELINA, ROCHARD JOSÉ BASEBE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES.
DEFENSA: ROBERTO JESÚS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 13625.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, Fiscal Principal Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6, 9, 16 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensora de los imputados LUÍS MIGUEL MANOTA DE ÁVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTÍNEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO UERRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, IVAN DÍAZ BORJAS, PEDRO ANTONIO MESA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSÉ EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMÍREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA DITA, RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO CELINA, ROCHARD JOSÉ BASEBE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, contra la decisión N° 2088-08 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de Octubre de 2008.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el Defensor Privado interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega el recurrente que el día 18 del mes de Octubre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por estimar presuntamente su participación en delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del Estado venezolano, a tal conclusión arribó el Tribunal a quo luego de hacer un resumen, en el particular segundo de su decisión, de los oficios y actas policiales que cursan en la investigación que el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia que presento a efectus videndi en dicho acto de presentación.
Sin embargo, indica la defensa de autos, que la Jueza del Tribunal Tercero de Control Extensión Cabimas, no alcanza a establecer, en esa transcripción, cuales son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión de los delitos antes indicados, todo lo cual era una obligación ineludible que debió cumplir la Juez de instancia de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 173 ejusdem.
Expresa la defensa de autos que de los dispuesto en el particular primero, segundo y tercero el auto apelado demuestra que se evidencia de manera fehaciente, que la decisión conforme al cual se ordenó la detención preventiva de sus representados se encuentra totalmente inmotivada, ya que tratándose de 19 imputados, la Juez de instancia estableció de una forma general que todas aquellas actas y oficios “simplemente resumidos más no analizados” en el particular segundo del aludido dictamen, eran suficientes para presumir la participación de todos y cada uno de los imputados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Señala el profesional del derecho, que todos los elementos meramente resumidos y no analizados por la Jueza a quo en el expediente, obran en contra de todos y cada uno de los imputados por igual, y ello evidentemente no es así, lo que exigía una explicación de parte del órgano jurisdiccional, por muy sucinta que pudiera ser, respecto de la conducta realizada por cada uno de los imputados en el hecho investigado y los elementos que los vinculaban, a cada uno, por separado, en cada uno de los mencionados delitos y el grado de participación de cada uno de los imputados en la naturaleza de los delitos que concurren en la presentación de imputados.
Igualmente esgrime que al establecerse de una manera inmotivada, el pleno cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo penal vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción que, en principio, debió presentar el Ministerio Público a dicho acto de presentación, lo cual no hizo, y esto tenia que hacerse al menos en lo que respecta a la situación procesal de mis patrocinados, ya que la simple mención como la a quo deja establecido en el particular segundo no son mas que simples formalismos procedimentales establecidos en la ley adjetiva penal mas no se pueden inferir “en esos 13 supuestos elementos de convicción” o indicios como lo dice la recurrida, que de los mismos se pudiera sustraer ningún tipo de responsabilidad penal.
En el aparte denominado “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Y DE LA INOBSERVANCIA DE LA RECURRIDA”, destaca que la Jueza a quo en la recurrida no ejerció el debido control judicial establecido en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se observa en la decisión recurrida que no torno en cuenta y no aprecia LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO que esta plasmado y con suficientes evidencias en el ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, la cual se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente, que presenta vicios y violaciones de Garantías Constitucionales y Legales como las del Debido Proceso sustentado en las normas de los Artículos 49 Constitucional y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos de inprescrimitible cumplimento por parte de la Administración de Justicia cuyo incumplimiento produce como consecuencia y efecto inmediato LA NULIDAD ABSOLUTA originaria de la violación de la norma infringida, todo con sujeción vinculante y de estricto cumplimiento de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 197 y 199 ejusdem., al provenir lo actuado de pruebas ilegitimas.
En el mismo orden de ideas hace notar las irregularidades y vicios que se encuentran contenidos y que son objeto de ilicitud que se encuentran en EL ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de Octubre del 2008, en “LA AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A.” indicando lo siguiente:
“Cuando la comisión primaria 11 Brigada de Infantería Militar con sede en Maracaibo, llegó a las instalaciones de la Agropecuaria Valle Hondo, C.A., trajo consigo a los dos testigos instrumentales que utilizó, violentando con ello la disposición del Articulo 210 Aparte Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “.. . El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía...” de actas consta ciudadanos Magistrados y con el interrogatorio de los propios imputados, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, RAFAEL ROSENDO COLINA, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO DE ÁNGEL BUENO Y RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA, repreguntados en la Audiencia de presentación de imputados por la representación Fiscal y principalmente por la defensa, donde dejaron expresa constancia judicial “que los testigos instrumentales no eran del sector” y “que los mismos llegaron con dichos funcionarios de investigación militar” gravísima circunstancia que además fue corroborada por la solicitud Fiscal que hiciera el Ministerio Publico actuante en el propio acto de presentación de imputados sobre la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de poder evacuar la prueba testifical de los testigos instrumentales alegando la representación fiscal que los mismos ¡NO SON DE LA
JURISDICCIÓN¡ (…) vicio (…) que violenta ciertamente la disposición ut supra señalada, ya que los testigos independientemente sean o no en lo posible vecinos del sector, siendo eso si sumamente claro el legislador al dejar determinado de manera expresa que los mismos no pueden tener vinculación con la policía. Circunstancia que también quedó de comprobada de manera expresa con los testimonios de los imputados preguntados por la defensa en presencia del Ministerio Publico actuante y del ciudadano Juez de Control Competente en el Acto de presentación de Imputados.
Como tampoco ese procedimiento policial de allanamiento” se puede ajustar a las excepciones contenidas en el Aparte Quinto del Articulo 210, porque:
1.- No se realizaba para impedir la perpetración de ningún delito.
2.- Como tampoco se trataba de de un imputado a quien se le perseguía para su aprehensión.
DEL CONTENIDO DE LA ILEGAL ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de suyo podemos inferir y apreciar su ilegalidad por la actitud y actuación “sorpresiva, abruta y sospechosa” de los funcionarios de inteligencia de la 11 Brigada de Infantería Militar con sede en Maracaibo, quienes a pesar de existir un Destacamento de la Guardia Nacional en la zona del allanamiento, pasaron desapercibidos sin notificación alguna de los mismos, quienes se apersonaron al sitio del allanamiento una vez que fueron llamados por ellos mismos o avisados por otros planteándose en el sitio un enfrentamiento entre ambas comisiones lo cual tuvo que resolver la intervención del ciudadano General Comandante de la 11 Brigada de Infantería del Ejercito con sede en Maracaibo MORALES SILVA GUSTAVO, quien finalmente ordeno entregar el procedimiento a la Guardia Nacional y a la representación fiscal de la jurisdicción DRA. CARMEN TELLO, reveladora conducta de prontas irregularidades violatorias del Debido Proceso todo lo cual quedó plasmado bajo la torpeza de los propios funcionarios actuantes al transcribir el conflicto presentado entre las comisiones policiales, la primera al margen de la ley y quien actuaba de manera “subrepticia y malintencionada” y la segunda a quien finalmente le hicieron entrega del “amañado e ilegitimo” procedimiento policial de allanamiento.
3.- Vemos del reflejo de esa misma Acta Policial de allanamiento ciudadanos Magistrados, Que finalmente “el irregular e ilegitimo” procedimiento policial de allanamiento practicado por los funcionarios de la 11 Brigada de infantería del Ejercito con sede en Maracaibo, con mucha posterioridad y unas tres horas mas tarde del mismo pasando por la intervención tanto del Ministerio Publico como del General Comandante, dicho procedimiento le es entregado a la Guardia Nacional y al Ministerio Publico., hecho y circunstancia legal de “modo, tiempo y lugar” esta la cual también fue suficientemente corroborado y comprobado procesalmente por los testimonios evacuados judicialmente de los imputados de autos, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, RAFAEL ROSENDO COLINA, RICHARD JOSÉ BASABE CHIRINOS, JOSÉ ANTONIO DE ÁNGEL BUENO Y RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA todo en presencia del Ministerio Publico actuante, del ciudadano juez de control Competente y de la Defensa.
4.- Queda en consecuencia demostrado ciudadanos Magistrados que a la Guardia Nacional y al Ministerio Publico finalmente se le hizo entrega de un procedimiento Policial a todo evento infestado de NULIDAD ABSOLUTA, el cual no podía ya a esas alturas y vistas las gravísimas violaciones constitucionales y legales poder ser subsanado, donde se le hizo también entrega no solamente de un procedimiento “plagado de vicios de irregularidades y de ilicitud”, sino, también de un allanamiento ya realizado al margen de la ley, donde supuestamente se había incautado un gran alijo de drogas y de armas cuyo procedimiento policial nunca tuvo suelo constitucional y legal y mucho menos contó con la presencia del Ministerio publico Garante de la legalidad.
5.- Vemos con asombro como el Ministerio Publico Garante de la
constitucionalidad y de la Ley convalida un irrito procedimiento policial de allanamiento con la presentación de los hoy imputados cuando se encontraba en el legitimo deber de Garantizar la legalidad y la Constitucionalidad.
6.- Vemos ciudadanos Magistrados., Como la juez actuante en funciones de control a pesar de conocer el derecho y sabedora de las Violaciones a las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso, NO EJERCIÓ A TIEMPO Y DE MANERA OPORTUNA EL CONTROL JUDICIAL establecido en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal al haber Decretado por ser Procedente la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se originaron de esa irrita e ilegitima Acta Policial de Allanamiento, todo con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 197 y 199 ejusdem, a pesar de tamben encontrarse investida con el carácter de juez Constitucional.
Expone el apelante, que la respuesta obtenida por parte de la primera instancia, en el caso concreto, no resolvió de una manera debida los alegatos formulados por la defensa en el acto de presentación de imputados, pues dicho pronunciamiento carece de motivos en lo que atañe a la comprobación, por parte del a quo, del numeral 2 del artículo 250 del código adjetivo penal en el caso que ahora nos ocupa, lesionándose con ello la Garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mencionar jurisprudencia
De atraparte alega la defensa que la indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del a quo quedó nuevamente en evidencia cuando dicha jurisdicente estableció, que el delito imputado, establece una pena que en su límite máximo excede de diez años, se configura, de pleno derecho, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad en lo que atañe a la condición jurídico procesal de sus patrocinados, cuando por el contrario, la norma adjetiva in comento establece que la pena del delito es un posible indicador de tal eventualidad (peligro de fuga), cuya comprobación por parte del órgano jurisdiccional no puede descansar únicamente en su señalamiento, sin que de forma razonada, medie el análisis de otras circunstancias también indicativas de tal extremo, que permitan demostrar, para cada imputado por separado, que existe interés en evadir el proceso o que existe, igualmente, el manifiesto interés de alguno de ellos en obstaculizar, con su actuación, el normal desenvolvimiento de la investigación, lo que se traduce en la necesidad de probar las circunstancias “de modo, tiempo y lugar” sobre las cuales se fundamentan tales presunciones, evitando con ello el planteamiento, por parte del sentenciador, de una mera expectativa o especulación de que el imputado podría sustraerse de las resultas del proceso. Mencionar jurisprudencia.
Indica el apelante que la Juez de instancia al momento de establecer o acreditar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sólo tomó en consideración la pena que pudiera eventualmente llegarse a imponer a nuestro representado, sin embargo, por sobre ese parámetro dejó de valorar las otras circunstancias tales como, su buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia que le asiste por mandato expreso del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público, y sobre todo, la insuficiencia de los elementos de convicción que arguye, dicho ministerio, lo vinculan con la comisión del delitos que actualmente se investigan, donde por ninguna parte de esa presentación el ministerio Publico presentó alguna prueba de carácter técnico (EXPERTICIA) donde material y formalmente se pudiera demostrar que verdaderamente estamos en presencia de Sustancias Psicotrópicas y Armas de Guerra, Como tampoco la primera Instancia recurrida por ninguna parte analizó las condiciones de naturaleza y humana de los hoy imputados quienes se tratan de simples y humildes campesinos del sector, jornaleros y ordeñadores de vacas, que devengan como asi lo establecieron en sus declaraciones un salario mínimo de BS.F.600, que todos pudimos verlos como la gran mayoría “se notaban desnutridos, mal vestidos, sucios, algunos descalzos y los que portaban algún calzado eran sandalias de plástico o de hule totalmente desgastadas por el tiempo y el uso, con sus vestimentas y pantalones en la mayoría rotos, por la que esta representación para el momento de la presentación de esos humildes señores le requirió de manera reflexiva: “ que si ella consideraba que esas personas de esas características, podían tener la capacidad económica, una vida dispendiosa y de lujos, la capacidad de concertación, de preparación e intelectual para poder preparar un andamiaje de actos que estuvieran encaminados a ejecutar y lucrarse del reprochable delito del narcotráfico” humildes ciudadanos quienes debieron haber sido objeto por lo menos de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en obsequio de la Administración de Justicia visto las gravísimas violaciones del Debido Proceso, todo lo cual ya la defensa ha explanado y probado además Constitucional y Judicialmente en autos, no necesitamos Ciudadanos Magistrados ir ya a un debate “oral y publico” para poder probar los alegatos que hoy se han recurrido en Apelación., y por lo que, sin duda alguna, la primera instancia al momento de dictar el auto recurrido no valoró razonadamente por que, en el caso sub examine, existe una presunción razonable de peligro de fuga con lo cual incurrió, como antes se dijo, en violación de la ley por infracción del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias hacen concluir a ésta defensa sobre la existencia, en el caso de autos, de una lesión constitucional al derecho a la libertad personal de mis representados, derecho reconocido expresamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se generó en virtud del decreto cautelar dictado por la primera instancia, totalmente segado y divorciado de la obligación que descansa en los Jueces, como censores de la legalidad y la constitucionalidad, de hacer valer y respetar los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, razón por la cual, hoy acudimos a ésta superior instancia a fin de que se haga cesar la lesión constitucional antes denunciada y se restablezca el ordenamiento jurídico que ha sido infringido.
Por ultimo solicita en el punto denominado PETITORIO conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Sala que corresponda conocer, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación Por Violación del Debido Proceso, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de Cabimas y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de mis representados y defendidos de autos: Luís Miguel Manota de Ávila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe Chirinos, Antonio de Ángel Bueno y Andrés Alberto Reyes Reyes, o en su defecto, se conceda a los mismos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Para todo lo cual solicito de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, Se sirvan poner en marcha y franca practica la tutela judicial efectiva del estado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 Constitucionales.
De igual manera solicita como parte formante del pronunciamiento
definitivo: “1.- se revoque la medida de “aseguramiento y de incautación” de todas las instalaciones, de los semovientes y demás bienes de la “agropecuaria valle hondo, c.a.” objeto del ilícito allanamiento decretado también de manera improcedente por la recurrida en apelación., y se les haga entrega de los
roberto delgado urbina abogados mismos a los administradores y legítimos dueños de dicha agropecuaria., todo lo cual se encuentra determinado en el
inventario de los bienes incautados. 2.- se les devuelva a los administradores y a los legítimos propietarios de “la agropecuaria valle hondo, c.a.” de todas
las cantidades de dinero que haya sido recabadas como producto del ordeño de animales pertenecientes a dicha agropecuaria, todo lo cual se encuentra también determinado en el inventario de los bienes incautados.
3.- se deje sin efecto las ordenes decretadas por la recurrida giradas a las entidades bancarias de todas las cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos José Luís Leal Rangel y Yunira del Carmen Fereira Fernández.
4.- se deje sin efecto cualquier decreto judicial de allanamiento, de persecución o aprehensión, o de aseguramiento o incautación de bienes muebles o inmuebles que guarden relación con la presente investigación fiscal y
procedimiento penal.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
El Representante del Ministerio Publico indica en su primer punto que la defensa incurre en grave error, pues para fundamentar y argumentar el Recurso de Apelación de Autos, bajo el motivo recurrido, su fundamentación se erige única y exclusivamente en cuestionar y sugerir bajos sus impresiones subjetivas, y carentes de técnicas policiales, de como debe realizarse un procedimiento policial cuando ejecuta una orden Judicial de Allanamiento, desde el punto de vista operacional policial, así de como debe realizarse el acta policial, cuestionando el Acta Policial, donde consta fundadamente el cumplimiento de una Orden Judicial de Allanamiento decretada por el Tribunal Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Zulia, sobre aspectos de hecho, y de fondo, que sólo son pertinentes ventiladas en el Debate Oral y Público, en razón de que apenas se está en Fase de Investigación.
Alega el Ministerio Publico en el segundo punto de su escrito de contestación que el recurrente cuestiona aspectos de forma, como lo es la decisión fundada emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual está debidamente motivada, sobre serios fundamentos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en los Delitos de DELITOS de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ;OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que hicieron procedente en Derecho, el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre los ciudadanos Miguel Manota de Avila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruíz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio de Angel Bueno y Andrés Alberto Reyes Reyes, Miguel Manota de Avila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio De Ángel Bueno Y Andrés Alberto Reyes Reyes, quienes fueran imputados por esta Representación Fiscal, por los delitos anteriormente mencionados, y fundados en los siguientes elementos de convicción procediendo a citar uno a uno de manera textual de la siguiente manera:
“1. Acta Policial Nro. 06-08, de fecha 15/10/08, donde consta de una manera expresa que los funcionarios adscritos a la 11 Brigada de Infantería, Sección de Inteligencia Comando, ejecutaron el procedimiento, en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento Nro.01412008, decretado por el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, de fecha 14110108, que debía realizarse en el Fundo Valle Hondo, antiguamente conocida como Finca La Culebra, ubicada entrando por las Cabimitas en el sector Consejo de Ziruma de la Costa Oriental del Lago, en razón de investigación llevada por la Fiscalía Militar Vigésima, relacionada con investigación penal militar Nro.097I2008, donde existía una presunción razonada de que en la Finca valle Hondo, se encontraba ocultas armas de guerra relacionadas con los hechos acaecidos en fecha 23109108, cuando tuvo lugar la incautación de UN ARMA ANTI TANQUE MODELO CAR. GUSTAV CALIBRE 84M.M. sin embargo consta de igual manera en la referid Acta, que al realizar la revisión del Inmueble (Fundo), se logró incautar 33 panelas contentivas de presunta COCAÍNA, con un peso aproximado de 33 Kilos, 710 gramos, 3 cargadores presuntamente de Fusil (Fal), con sus respectivos proyectiLes sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar, encontrándose en el referido Fundo ciudadanos civiles, y en razón del tipo de incautación y la competencia por el Territorio, por ser de jurisdicción ordinaria y no militar, actuaron conjuntamente en el levantamiento del mencionado procedimiento el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta, competente en materia de Drogas.
2. Acta Policial Nro. CR3-D33-4TA-CIA-SIP-150, de fecha 15/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas.
3. Acta de Investigación Penal Nro. CR3-D33-4TA-CIA-SIP-151, de fecha 15/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas
4. Acta Policial de Resguardo de Evidencias, de fecha 16/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas.
5. Acta de Inventario Provisional Hacienda Valle Hondo ubicado en el sector las Cabimitas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15/10/08. suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional
6. Acta de Relación de Ciudadanos Detenidos relacionados con el Oficio Nro. 913 de fecha15/10/08, remitidos al sitio de retenciones preventivas de la ciudad de Cabimas. suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
7. Acta de Entrevista, tomada por Funcionarios adscritos del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A la Ciudadana Testigo Instrumental de la ejecución del allanamiento judicial en la Finca Valle Hondo NERIS COROMOTO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.884.012.
8. Acta de Entrevista, tomada por Funcionarios adscritos del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. al Ciudadano Testigo Instrumental de la ejecución del allanamiento judicial en la Finca Valle Hondo ABELARDO ANIBAL CAMPOS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.259.811.
9. Orden de Allanamiento Nro. 014/2008, de fecha 14/10/08, suscrita por el Juez Militar, Mayor, Abog ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ.
10. Reseñas Fotográficas de las evidencias de interés criminalísticos incautadas:
11. Acta de Inspección Técnica de fecha 16/10/08, suscrita por Funcionados adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12. Reseñas Fotográficas del Sitio del Suceso.”
Afirma la Representante del Ministerio Publico que dichos elementos de convicción fueron presentados al momento de la audiencia de presentación de imputados de autos y que se encuentran acreditados en el presente asunto, que sirvieron de soporte, siendo valorados por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constando en la resolución debidamente fundada y motivada, que hicieron procedente en derecho el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado del Tribunal a quo, en contra de los ciudadanos: Miguel Manota de Ávila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio de Ángel Bueno y Andrés Alberto Reyes Reyes, Miguel Manota de Ávila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio De Ángel Bueno Y Andrés Alberto Reyes Reyes.
Expone El Ministerio Publico, que tales elementos de convicción, hicieron presumir a la Jueza a quo, y así consta en resolución fundada y motivada, que los imputados de autos han sido presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputó la vindicta pública en ese acto, así mismo señala que existe peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251, numeral 3 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, toda vez que estos son delitos que atentan contra la integridad física y la vida de las personas, por cuanto se presume que los hoy imputados puedan influir en los testigos y victimas, colocando en peligro la administración de justicia, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que no existiendo otras medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 243 deI Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, realmente es proporcional y coherente, conforme al artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo señala que consta en la referida Resolución decretada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una motivación conforme a los artículos 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos y del Derecho, ese Tribunal Competente, de una forma motivada y fundada, a solicitud del Ministerio Público Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes indicados, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acota que la decisión recurrida, esta debidamente fundada, motivada y ajustada a Derecho, en el sentido de que la Ciudadana Juez, además de valorar los suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, tomó en consideración, la pena a imponer en este tipo de delitos, así como la pluriofensividad que proyectan hacia la magnitud del daño causado a una comunidad indeterminada de personas, a toda una colectividad, en este tipo de Delitos en materia de Drogas, así como el perjuicio al Estado Venezolano. Decisión está que aunada a la actuación policial, en el presente procedimiento, se evidencia que se cumplió con las todas reglas de actuación policial que lo hacen lícito, y así lo establece la recurrida y fundada de la Jueza, que hicieron procedente en Derecho el Decreto de Privación de Libertad, emanado del Tribunal a quo, que consta según Resolución Nro. 3C-2088-08, Asunto VPI 1-P- 2008-008687, de fecha 17/10/08 y 18/10/08.
De la misma forma, arguye el Ministerio Público que en virtud de las razones anteriormente expuestas, permiten estimar que el procedimiento policial (ejecución de allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra ajustado a derecho, así como la Resolución Nro. VPIIP-2008-008687, y según Nro. 3C.2088-08, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Extensión Cabimas), debidamente fundada y motivada, así como el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, medida cautelar esta, procedente en Derecho, en razón de que los delitos imputados por esta Representación Fiscal, como lo son los DELITOS de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 deI Código Penal, todo en concordancia con los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1 y2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo llega a 10 años, siendo procedente en Derecho La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que existiendo una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta además la entidad del Delito, la magnitud del daño social causado y la pluriofensividad en este tipo de delitos, circunstancias estas que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal Primero de Control, y lo suficientemente motivadas en la presente Resolución, haciendo procedente en Derecho, en imponer a los imputados de autos, la gran mayoría de nacionalidad Colombiana, e indocumentados, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos anteriormente referidos.
De Igual manera consta debidamente fundada en la presente Resolución, el hecho de que acordó la práctica de la prueba anticipada de los testigos instrumentales de la ejecución del allanamiento judicial realizado en la finca Valle Hondo, de conformidad a lo dispuesto, en el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud fundada por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la norma adjetiva procesal en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como lo es el Derecho al Libre Tránsito por todo el Territorio Nacional, y siendo que los mencionados testigos se encontraban en calidad de transeuntes en esta jurisdicción, siendo claro de igual manera el Legislador al establecer del artículo 210 Aparte Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece “...EI registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos dei lugar...” (negritas y subrayado de Fiscalía), y atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio del suceso, el cual se trata de un fundo, donde los fincas vecinas se encuentran considerablemente distantes unas de otras, por cuanto son caseríos y es dificultoso conseguir justo al lado de un fundo que está rodeado de terrenos, otra casa o fundo cercano, lo ajustado en ubicar los testigos en el área más cercana a donde se realiza el allanamiento, del cual esta Representación Fiscal, atendiendo al Bien Jurídico Lesionado, y al tipo de Delito imputado, y en estricto apego al artículo 252 contenido en la norma adjetiva procesal y a las normas contenidas en la Ley de Protección de Testigos y Victimas, no aportó en la Audiencia de Presentación de imputados, el lugar específico cercano al fundo, donde los actuantes ubicaron los testigos instrumentales para la ejecución del allanamiento Judicial en la Finca Valle Hondo, por lo que no puede aducir ni concluir la Defensa Privada, que los testigos están relacionados con los funcionados actuantes, siendo temeraria e infundada esa afirmación en su escrito de apelación de autos.
Por ultimo solicita declare inadmisible el recurso interpuesto por el Abog. ROBERTO DE JESÜS DELGADO GARCÍA, en su condición de Defensor de los imputados de autos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del apelante la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera alega la Violación del Debido Proceso.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a que la recurrente señala que la decisión rrecurrida, no cumple con los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son Acta Policial Nro. 06-08, de fecha 15/10/08, donde consta de una manera expresa que los funcionarios adscritos a la 11 Brigada de Infantería, Sección de Inteligencia Comando, ejecutaron el procedimiento, en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento Nro.01412008, decretado por el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, de fecha 14110108, que debía realizarse en el Fundo Valle Hondo, antiguamente conocida como Finca La Culebra, ubicada entrando por las Cabimitas en el sector Consejo de Ziruma de la Costa Oriental del Lago, en razón de investigación llevada por la Fiscalía Militar Vigésima, relacionada con investigación penal militar Nro.097I2008, donde existía una presunción razonada de que en la Finca Valle Hondo, se encontraban ocultas armas de guerra relacionadas con los hechos acaecidos en fecha 23102008, cuando tuvo lugar la incautación de UN ARMA ANTI TANQUE MODELO CAR. GUSTAV CALIBRE 84M.M. sin embargo consta de igual manera en la referida Acta, que al realizar la revisión del Inmueble (Fundo Valle Hondo), se logró incautar 33 panelas contentivas de presunta COCAÍNA, con un peso aproximado de 33 Kilos, 710 gramos, 3 cargadores presuntamente de Fusil (Fal), con sus respectivos proyectiles sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar, encontrándose en el referido Fundo ciudadanos civiles, y en razón del tipo de incautación y la competencia por el Territorio, por ser de jurisdicción ordinaria y no militar, actuaron conjuntamente en el levantamiento del mencionado procedimiento el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta, competente en materia de Drogas; así mismo se evidencia Acta Policial Nro. CR3-D33-4TA-CIA-SIP-150, de fecha 15/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas; Acta de Investigación Penal Nro. CR3-D33-4TA-CIA-SIP-151, de fecha 15/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera, consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas; Acta Policial de Resguardo de Evidencias, de fecha 16/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera consta la incautación de las evidencias de interés criminalístico anteriormente mencionadas; Acta de Inventario Provisional Hacienda Valle Hondo ubicado en el sector las Cabimitas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 15/10/08, suscrita por Funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional; Acta de Relación de Ciudadanos Detenidos relacionados con el Oficio Nro. 913 de fecha 15/10/08, remitidos al sitio de retenciones preventivas de la ciudad de Cabimas, suscrita por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, tomada por Funcionarios adscritos del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a la Ciudadana Testigo Instrumental de la ejecución del allanamiento judicial en la Finca Valle Hondo NERIS COROMOTO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.884.012; Acta de Entrevista, tomada por Funcionarios adscritos del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Testigo Instrumental de la ejecución del allanamiento judicial en la Finca Valle Hondo ABELARDO ANIBAL CAMPOS BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.259.811; Orden de Allanamiento Nro. 014/2008, de fecha 14/10/08, suscrita por el Juez Militar, Mayor, Abog ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ; Reseñas Fotográficas de las evidencias de interés criminalísticos incautadas; Acta de Inspección Técnica de fecha 16/10/08, suscrita por Funcionados adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Reseñas Fotográficas del Sitio del Suceso.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos Miguel Manota de Ávila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio de Ángel Bueno y Andrés Alberto Reyes Reyes, Miguel Manota de Ávila, Manuel Coronada Estrada, Antonio Enrique Santiago Escobar, Dagoberto Tapia Martínez, Omaira Contreras Sarmiento, Javier Antonio Urreta Llanos, Juan Carlos Bertus Borjas, Pedro Antonio Meza Pacheco, Antonio Ruiz Barrios Polo, José Eugenio Chourio Mercado, Miguel Ramírez Romero, Alex David Tapia Dita, Rafael Antonio Ríos Carmona, Rafael Rosendo Rosillo Celina, Richard José Basabe, Antonio De Ángel Bueno Y Andrés Alberto Reyes Reyes, en la comisión de los hechos delictivos que les fueron imputados, como en efecto bien lo consideró la Juez, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien realiza tal pronunciamiento tomado como argumentos, entre otras circunstancias, la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, el hecho que se incauto armamento de guerra aunado al hecho de la cantidad de presunta droga encontrada al momento de realizar el allanamiento por parte de los funcionarios del Ejercito, lo cual se evidencia de las actas insertas en la investigación Fiscal, además el hecho que dieciséis de los imputados, no portan documento de identidad (cedula de identidad) siendo estos de nacionalidad colombiana y respecto al resto de los imputados de nacionalidad venezolana en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual es superior a los diez (10) años, lo cual hace presumir la existencia de peligro de fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que alguno de estos son delitos que atentan contra la integridad física y la vida de las personas, por lo que los hoy imputados pueden influir sobre los testigos y victimas, colocando en peligro la administración de justicia, por lo que podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados del recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.
Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de acusatorio, la libertad constituye la regla, de acuerdo con lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, la privación de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida y a los fines de la realización del proceso, tal como lo señala la Carta Magna, la cual indica que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, por ello quienes aquí deciden, consideran que se justifica el decreto de privación de la libertad, en virtud de la necesidad del aseguramiento del proceso y para garantizar sus resultas, evidenciándose que de las actuaciones que consta en la presente causa, una total congruencia con la doctrina y jurisprudencia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, extraída del libro “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” pag 85-86, en la cual se dejó sentado lo siguiente”:
“…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44.
Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, y con relación al peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…
La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…
La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también interesante, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Sala consideran que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el sentenciador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo énfasis en los elementos de convicción, en el peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada, por tanto lo ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Así se decide.
De igual manera se observa en e punto que el recurrente denomino Violación del Debido Proceso y de la Inobservancia de la recurrida, cuando alega el recurrente que existe Violación del Debido proceso en el Acta Policial de Allanamiento, ya que la misma presenta vicios e irregularidades violatorias de expresas Garantías Constitucionales y Legales como las del debido proceso, requisitos de imprescindible cumplimiento, que como consecuencia de la inobservancia de los mismos causa como consecuencia la Nulidad Absoluta; ahora bien, efectuado como ha sido el estudio de todas y cada una de las actuaciones insertas en la causa y la investigación fiscal; aprecia esa Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, la razón no asiste al recurrente de autos, toda vez que del análisis hecho a la causa, se observa que el procedimiento practicado en conjunto por los funcionarios del Ejercito Bolivariano, 11 Brigada de Infantería Sección de Inteligencia y por funcionarios de la Guardia Nacional; en el cual consta que el Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicito conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de allanamiento a la finca Valle Hondo, anteriormente finca la culebra, ubicada en la carretera Lara- Zulia, entrando por la vía Cabimita, sector Ziruma, Municipio Miranda, Estado Zulia. La cual fue acordada por el Tribunal Décimo Militar de Control del Estado Zulia, en fecha 14/10/08, donde se incautaron 33 panelas contentivas de presunta COCAÍNA, con un peso aproximado de 33 Kilos, 710 gramos, 3 cargadores presuntamente de Fusil (Fal), con sus respectivos proyectiles sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar y, finalmente la aprehensión de los imputados de autos, no se encuentra sujeto a ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que devenga de la violación de derechos fundamentales de los referidos imputados, o de transgresión de las normas procedimentales que para estos casos, contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, por cuanto el acto inicial del procedimiento, plasmado en el acta policial de allanamiento, en la cual consta el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble donde fue capturado los imputados de autos, al establecer que:
“…funcionarios adscritos a la 11 Brigada de Infantería, Sección de Inteligencia Comando, ejecutaron el procedimiento, en cumplimiento de una orden judicial de allanamiento Nro. 01412008, decretado por el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, de fecha 14110108, que debía realizarse en el Fundo Valle Hondo, antiguamente conocida como Finca La Culebra, ubicada entrando por las Cabimitas en el sector Consejo de Ziruma de la Costa Oriental del Lago, en razón de investigación llevada por la Fiscalía Militar Vigésima, relacionada con investigación penal militar Nro.097I2008, donde existía una presunción razonada de que en la Finca valle Hondo, se encontraba ocultas armas de guerra relacionadas con los hechos acaecidos en fecha 23109108, cuando tuvo lugar la incautación de UN ARMA ANTI TANQUE MODELO CAR. GUSTAV CALIBRE 84M.M. sin embargo consta de igual manera en la referid Acta, que al realizar la revisión del Inmueble (Fundo), se logró incautar 33 panelas contentivas de presunta COCAÍNA, con un peso aproximado de 33 Kilos, 710 gramos, 3 cargadores presuntamente de Fusil (Fal), con sus respectivos proyectiles sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar, encontrándose en el referido Fundo ciudadanos civiles, y en razón del tipo de incautación y la competencia por el Territorio, por ser de jurisdicción ordinaria y no militar, actuaron conjuntamente en el levantamiento del mencionado procedimiento el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta, competente en materia de Drogas…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Visto lo anterior se debe destacar que la Fiscal del Ministerio Publico solicito la Orden de Allanamiento, ante un Tribunal con competencia Militar, en razón de que la investigación estaba relacionada con el asunto penal militar Nro.097I2008, donde existía una presunción de que en la Finca Valle Hondo, se encontraba ocultas armas de guerra relacionadas con los hechos acaecidos en fecha 23102008, cuando tuvo lugar la incautación de UN ARMA ANTI TANQUE MODELO CAR. GUSTAV CALIBRE 84M.M, sin embargo consta de igual manera en la referida Acta, que al realizar la revisión del Inmueble (Fundo Valle Hondo), se logró incautar 33 panelas contentivas de presunta COCAÍNA, con un peso aproximado de 33 Kilos, 710 gramos, 3 cargadores presuntamente de Fusil (Fal), con sus respectivos proyectiles sin percutir y una granada de mano fragmentaria de uso militar, motivo por el cual actuaron en conjunto funcionarios de la Guarida Nacional y del Ejercito, sien, por tratarse de materia de incautación de presunta droga y por la competencia por el territorio, debiendo ser presentados por ante un tribunal ordinario.
Quienes aquí deciden observan que del resultado del acto realizado, se describe de manera detallada, cierta y exacta las circunstancias, en virtud de las cuales los funcionarios actuantes, procedieron a ingresar a la vivienda antes identificada; circunstancias las cuales -como se desprende ut supra-, en todo momento obedecieron las reglas procesales es decir mediante una orden escrita por un Juez y en presencia de dos testigos. Situación ésta, que en definitiva, lejos de reflejar una actuación policial viciada de inconstitucionalidad, por violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, -tal y como erradamente lo manifestó el recurrente-; lo que evidencia es un procedimiento que se ajusta perfectamente a lo establecido en nuestra norma adjetiva procesal, que establece, que se requerirá la orden judicial de allanamiento, para el ingreso, de los órganos de seguridad y orden público, al hogar doméstico. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la aprehensión de los mencionados imputados de autos; se encuentra plenamente ajustada a las exigencias del ordenamiento constitucional; toda vez que en el presente caso, está demostrado que al haberse procedido a su aprehensión en momentos en que éste se encontraba en el interior de la mencionado fundo donde se incauto presuntamente treinta y tres (33) paneles de cocaína; resulta evidenciado que la captura se hizo bajo los términos de una flagrancia real y efectiva, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo fue debidamente señalado en la respectiva acta de aprehensión; todo lo cual demuestra la causa lícita y suficiente para llevar a cabo el procedimiento de ingreso y captura. Además de que existe plena constancia de las actuaciones, que los mencionados imputados una vez aprehendido le fue informado de los derechos que le asisten conforme al orden constitucional y legal vigente.
Eventos todos estos, que permiten estimar a éste Tribunal Colegiado, que la detención de los representados del recurrente, estuvo plenamente ajustada al mandato constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que a tales efectos dispone:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno
Omissis… (Negritas de la Sala).
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no habiéndose constatado, la violación al derecho constitucional, en el caso sub-exámine; como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, tampoco ha existido violación del derecho al debido proceso, que asiste a los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 nuestra carta magna.
De otra parte, respecto al alegato que expone la defensa referido a “…la comisión primaria 11 Brigada de Infantería Militar con sede en Maracaibo, llegó a las instalaciones de la Agropecuaria Valle Hondo, C.A., trajo consigo a los dos testigos instrumentales que utilizó, violentando con ello la disposición del Articulo 210 Aparte Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Tribunal Colegiado, considera que contrariamente a lo expuesto por la defensa, no se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo articulo establece textualmente “…en lo posible vecinos del lugar…” y si analizamos el contenido del acta policial y de la orden de allanamiento, se determina que el inmueble es una finca y atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio del suceso, el cual se trata de un fundo, donde los fincas vecinas se encuentran considerablemente distantes unas de otras, por cuanto son caseríos y es dificultoso conseguir otra casa o fundo cercano, lo mas idóneo para cumplir con el procedimiento legal era ubicar los testigos en el área más cercana a donde se realiza el allanamiento, este caso los testigos se encontraban en situación de transeúntes y se les solicito la colaboración para que actuaran como testigos en el procedimiento.
Así las cosas, resulta evidente, que la decisión Nro. 2088-08, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados de autos, en modo alguno no violó derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que en fechas que el recurrente introdujo diversos escritos en fechas 25/11/08, 28/11/08, con posterioridad a la tramitación del Recurso de Apelación y Contestación del mismo, de lo que se concluye que los mismos fueron presentados extemporáneamente, aunado al hecho que los mismo tratan situaciones o defensas de fondo lo cual será debatido o discutido en el caso que el titular de la acción penal presente acto conclusivo y que el mismo sea admitido en la respectiva Audiencia Preliminar
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensora de los imputados LUÍS MIGUEL MANOTA DE ÁVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTÍNEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO UERRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, IVAN DÍAZ BORJAS, PEDRO ANTONIO MESA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSÉ EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMÍREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA DITA, RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO CELINA, ROCHARD JOSÉ BASEBE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, Defensor Privado, actuando con el carácter de defensora de los imputados LUÍS MIGUEL MANOTA DE ÁVILA, MANUEL CORONADA ESTRADA, ANTONIO ENRIQUE SANTIAGO ESCOBAR, DAGOBERTO TAPIA MARTÍNEZ, OMAIRA CONTRERAS SARMIENTO, JAVIER ANTONIO UERRETA LLANOS, JUAN CARLOS BERTUS BORJAS, IVAN DÍAZ BORJAS, PEDRO ANTONIO MESA PACHECO, ANTONIO RUIZ BARRIOS POLO, JOSÉ EUGENIO CHOURIO MERCADO, MIGUEL RAMÍREZ ROMERO, ALEX DAVID TAPIA DITA, RAFAEL ANTONIO RÍOS CARMONA, RAFAEL ROSENDO ROSILLO CELINA, ROCHARD JOSÉ BASEBE CHIRINOS, ANTONIO DE ÁNGEL BUENO, ANDRÉS ALBERTO REYES REYES, contra la decisión N° 2088-08 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18 de Octubre de 2008, en la causa seguida en contra de los ya citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.435-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.