REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-001034
ASUNTO : VP02-R-2008-001034
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Se ingresó la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ZIRJAN BRICEÑO y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículos 277 y 218 todos del Código Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala en su escrito la defensora antes identificada que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 01 de Noviembre de 2008, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos.
La defensa en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, transcribe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y un extracto de la decisión recurrida e indica que: “…si bien es cierto y ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal las decisiones que se realizan con motivo de los actos de presentación de imputados y de audiencia preliminar, no requieren una motivación extensa y se permite una motivación sucinta, no es menos cierto que el Juez, esta obligado a dar sus razones para explicar que circunstancias de hecho estimo acreditadas para poder decretar la Medida Privativa, y mas cuando el Ministerio Publico imputo la comisión de varios delitos; el ser sucinta una motivación no se refiere al hecho de describir el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal es explicar razonar y explicarle a la defensa, imputados y partes en general, el porqué se llego a esa decisión no solo exponer que por los delitos y su peligrosidad es que se toma una decisión…”
Así mismo manifiesta, que: “…a través de las decisiones debidamente fundadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente, solo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales. Las decisiones de los jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular…”; continúa la defensa citando un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Por otra parte manifiesta que: “…en el momento de la audiencia de presentación solicito a la recurrida la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, en virtud de que a los mismos no los detuvieron cometiendo ningún delito, y por las consideraciones que mas adelante expondré, por lo que la recurrida (sic) de conformidad con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE ESTA SOLICITUD, lo cual cercena el derecho a la defensa, y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, continúa la defensa transcribiendo un extracto del acta policial de fecha 31-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Municipal de Baralt.
Refiere que: “…según la referida acta policial fueron detenidos los ciudadanos ALEXI FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 20.452.592, de 17 años de edad; OTONIEL LEONEL FELIX RAMOS, cédula de identidad Nº 17.22.288.013; los ciudadanos adultos JOHAN ALEJANDRO CAMACHO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.563; quien para el momento de la detención vestía una bermuda de color verde y franela color gris con naranja, de contextura gruesa, tez morena y de 1,70 de estatura aproximadamente y el ciudadano JOSE ZIRJAN BRICEÑO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.518.304, quien para el momento de los hechos vestía un jeans azul y franela manga larga color verde, de contextura delgada, tez blanca, aproximadamente de 1,72 metros d estatura.…”
Argumenta que: “…la vindicta pública imputa la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración a mis defendidos, siendo el caso de que de la misma acta policial no se desprende los nombres de las victimas, pero se evidencia que la persona que arremetió contra las victimas en un primer momento fue el ciudadano ANTONIO MENDEZ RODRIGUEZ, quien fue ultimado, pero que según la propia acta policial fue quien propino los disparos y es mas describen las características del mismo y sus vestimentas de la siguiente manera: “un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de 1,80 metros aproximadamente de altura quien vestía una bermuda de color blanco y una franelilla de color azul”; características estas que difieren de mis defendidos, tal como lo señale anteriormente y en el hecho de que en la propia acta policial se dejo constancia de las mismas, ya que mis defendidos JOHAN ALEJANDRO CAMACHO PINTO, para el momento de la detención vestía una bermuda de color verde y franela color gris con naranja y el ciudadano JOSE ZIRJAN BRICEÑO FERRER, vestía un jeans azul y franela manga larga color verde…”.
Aduce que: “…el acta policial es clara con respecto a las personas que arremetieron contra las victimas, por lo que mis defendidos en ningún momento arremetieron contra los mismos, por cuanto se encoraban tendidos en el suelo, por lo cual la recurrida les decreta privación de libertad sin analizar estas circunstancias las cuales fueron alegadas. Así mismo es de destacar que en el sitio se encontraron dos armas de fuego las cuales obviamente corresponden con los ciudadanos fallecidos los cuales dispararon, por lo que mal pudo haber imputado el Ministerio Público el delito de Porte Ilicito de armas a mis defendidos y el delito de resistencia a la autoridad, toda vez que los mismos en ningún momento arremetieron contra las victimas, todo o contrario se encontraban en el suelo rendidos a los fines de que no los matarán…”.
Arguye que “…la recurrida no analizo las actas procesales correctamente, ya que esta defensa denunció la violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas la inspección de personas, ni tampoco constan testigos del hecho, lo cual acarrea dudas acerca del procedimiento levantado…”
Argumenta que: “…la recurrida para decretar la privación de libertad con respecto al peligro de fuga se basa únicamente en el supuesto de la Magnitud del daño causado obviando las demás circunstancias, las cuales favorecen a mis defendidos, perjudicándole solamente la del numeral 3º a modo de ver de la juzgadora, la ciudadana Juez de control, obvio la Presunción de Inocencia que le amparaba a mis defendidos. De conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad…”.
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, y consecuencia decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 01-11-2008, y le sea acordado a sus defendidos una medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01-11-2008, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados José Zirjan Briceño y Jhoan Pinto Camacho, de la siguiente manera:
“(Omissis) Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos JOSE ZIRJAN BRICEÑO FERRER Y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, en helecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial No. 353-2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt; Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, 3) Acta de Notificación de Derechos de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, este Tribunal niega o se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar e insta a la Fiscal del Ministerio Público ordena la realización de la prueba solicitada por la defensa, se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los 10 años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y la magnitud del daño causado este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, considera procedente en derecho , en atención lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imponer a los ciudadanos imputados JOSÉ ZIRJAN BRICEÑO FERRER y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y artículo 277 y 218 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal …”
Asimismo corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de la investigación fiscal, solicitada por este Órgano Colegiado, acta policial, suscrita por los funcionarios Richard Lugo, Placa N° 060, Oficial Medardo Vielma, Placa 091, Oficial Helímenes Balza, Placa N° 042, Francisco Méndez, Placa N° 065, Oficial Buenaventura Peralta, Placa N° 070, adscritos a la División de servicios Investigativos de la Policía del Municipio Baralt, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
“Siendo las 05:20 horas de la mañana nuestra central de comunicaciones recibió una llamada telefónica, donde le informaron que en las cuatros bocas del sector carrillo específicamente una vivienda de color verde con rosado
ubicada al lado de la escuela de nombre señor ANTONIO MOSQUERA se encontraban seis ciudadano (sic) portando armas de fuego, habilitando rápidamente una comisión por orden del
comisario ALEXANDER DÁVILA, donde nos trasladamos inmediatamente al sitio, al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano de tez morena contextura gruesa de 1.80 mts aproximadamente de altura quien vestía una bermuda de color blanco y una franelilla de color azul, que al ver la comisión policial, nos realizó un disparo, emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, motivos por los cuales descendimos de la unidad policial, posicionándonos tácticamente, procedimos a reportar a nuestra central de comunicaciones, a quien le indicamos lo sucedido, indicándole de igual manera al ciudadano que salieras con las manos en alto y desistiera de su actitud, el mismo hizo caso omiso a las indicaciones motivos por los cuales penetramos la vivienda, donde encontramos a cuatro ciudadanos tendidos en el suelo, no encontrándose entre ellos el ciudadano que realizo el disparo, verificando cautelosamente la parte interna de la vivienda donde nos conseguimos con una especie de callejón dentro de la vivienda la cual conducía al baño, donde salió muy rápidamente el ciudadano que disparo en la parte de afuera, realizándonos disparo hacia mi persona, donde tuve la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de fuego reglamentaria para repeler el ataque, ocasionándose un enfrentamiento, donde cayo el ciudadano herido gravemente, me acerqué hacia donde estaba el ciudadano para prestarle los primeros auxilios, donde note que el ciudadano votaba (sic) un liquido pardo rojizo por su boca y al tocarlo no tenia signos vitales, donde posteriormente observo otro ciudadano de tez morena constectura (sic) delgada quien vestía para el momento un jean de color azul, suéter manga larga de color marrón de 1.65 mts aproximadamente se encontraba escondido, quien emprendió veloz huida por la parte trasera de la vivienda y al encontrarse con el Oficial Medardo Vielma, le propino con un arma de fuego varios disparos, donde el funcionario repelo el ataque para el resguardo de su integridad física y su propia vida, ocacionando (sic) un enfrentamiento, donde el ciudadano resulto herido, prestándole los primeros auxilios, trasladadlo inmediatamente en una unidad radio patrullera PBM- 005, hasta al centro asistencial mas cercano ubicado en Concepción siete, luego se presento una comisión de los bomberos del Municipio Baralt a cargo del cabo primero NORVI VIERA C.I 15826746 , de igual manera una comisión de la guardia nacional a cargo del teniente MORA y una comisión del C.IC.P.C sub. delegación Ojeda a cargo del Inspector jefe LEONEL PINEDA PLACA 16908 conjuntamente con el detective ASDRÚBAL COLINA PLACA 21680 y la agente investigadora ARISLEIDA ESTRUVE PLACA 25108 quienes realizaron el levantamiento de cadáver donde el ciudadano quedó identificado como: LUÍS ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ…., se verificó por el sistema ISSPOL presentado el mismo en fecha 10/08/08, Orden de Captura memorando: 13401 por la Sub Delegación Maracay de fecha de fecha 20/08/08, requerido por el Tribunal de Juicio No. 01 Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre con fecha 18/06/08 procesado de fecha 24/09/08., y (sic) incautaron dos (02) armas de fuego una marca: Jaguar, tipo: revolver, calibre:38, serial: 126081 empañadura de goma de color negro pavón negro y la otra marca: Smil Wilson, tipo: revolver, calibre: 38, serial 59249 con empuñadura de material de madera de color Marrón pavón devastado, también una hoja de papel color blanco con un croquis dibujado de las entidades bancarias del Municipio Baralt, con tres (03) pasa montañas de color negro trasladando hasta el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ojeda, también se observó en la parte interna de la vivienda también (sic) una Moto: PLACA: AA4V5ID MARCA: ÚNICO, MODELO: NEW JUGUAR, ANO:
2008, TIPO: PASEO, COLOR: BLANCO CON TAPA CADENA DE COLOR ROJA, SERIAL MOTOR: XDL163FML08902645, SERIAL CARROCERIA: LDXPCMLO581AO153O, y se traslado hasta nuestra sede operativa, Practicando la detención de los siguientes ciudadanos leyéndoles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los adultos y a los adolescente igualmente pero con el articulo 654 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente quedando identificado y verificado por el sistema SIPOL como: CEDULA:20.452.592, de nombre ….., de 17 años, contextura delgada tez blanca con franelilla color blanca y bermuda rojo con negro de 1.70 aproximadamente de alto, Residenciado en CAGUA CALLE PRINCIPAL N 42 Estado Aragua, CEDULA:22.288.013, de nombre …., de 17 años, contextura delgada, de tez morena con jean de color negro y una franela de color verde de 1.70 aproximadamente de estatura, fecha de nacimiento: 08/06/1991, Residenciado en Maracay Urb. Las Aves Estado Aragua, la cual presento estar solicitado por Homicidio Calificado de fecha 03/09/08 con memorando: 20012, con fecha 06/11/06 por la Sub-Delegación de Maracay, requerido por el Juzgado 2do de Primera Instancia en función del Control de la Sección Penal del Adolescente de Circuito Penal del estado Aragua con fecha: 31/08/06, con Orden de Captura No. 011-06; requerido por Tribunales por Homicidio Calificado (Robo Agravado y Privación de Libertad) requerido por el Juzgado FUNC. EjC (sic), sección Penal responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua con fecha: 13/05/08, oficio 703-08, procesal FQPO31O-08, CEDULA: 15.502.563, de nombre JOHAN ALEJANDRO, CAMACHO PINTO, contextura gruesa, de tez morena bermuda de color verde y franela color gris con naranja, de 1.70 de estatura aproximadamente, Residenciado en CARRILLO 4 BOCAS FRENTE AL ESTADIO CEDULA:18.518.304, de nombre JOSÉ FIRJAN, BRICEÑO FERRER, contextura delgada, tez blanca, con un jean azul y franela manga larga color verde, de 1.72 de estatura aproximadamente residenciado en SECTOR CARRILLO CUATRO BOCAS .Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.”
Una vez revisado el recurso de apelación y las actas que integran la causa, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que si bien es cierto, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no se evidencian del acta policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (05) de la investigación Fiscal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos José Zirjan Briceño Ferrer y Johan Alejandro Pinto Camacho, identificados en actas, ut-supra transcrita, suficientes o plurales elementos de convicción que comprometan la presunta participación de los imputados de autos, en la presunta comisión en los ilícitos penales de Homicidio en grado de frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y artículos 277 y 218 todos del Código Penal; por otra parte solo se encuentra acreditado el peligro de fuga en la conducta asumida por uno de los imputados de autos al pretender escapar de la persecución policial, y por cuanto los imputados José Zirjan Briceño Ferrer y Johan Alejandro Pinto Camacho, identificados en actas, tienen su arraigo en el país, ya que constan en actas, sus residencias; observándose asimismo que los mismos no tienen los medios o modos para sustraerse de la justicia, y aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse no excede el límite de diez años, por haber sido calificado el de mayor entidad como delito frustrado; consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor de los ciudadanos José Zirjan Briceño Ferrer y Johan Alejandro Pinto Camacho, identificados en actas, que en razón de lo expuesto, hacen procedente decretar a favor de los ciudadanos antes mencionados, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por el autor Cafferata Nores, “Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.(Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, del autor Alberto Arteaga Sánchez, pág 77). (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía necesario decretar una medida cautelar en contra de los ciudadanos José Zirjan Briceño Ferrer y Johan Alejandro Pinto Camacho, identificados en actas, esta Alzada considera prudente proceder a su dictamen, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, precedentemente identificada, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ZIRJAN BRICEÑO y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, ya citados, y en consecuencia SE debe REVOCAR la decisión recurrida dictándose a favor de los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica ante el juzgado cada quince (15) días y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, por lo que se ORDENA LIBRAR las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD y oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, precedentemente identificada, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ ZIRJAN BRICEÑO y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, ya citados, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, relativa a la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSÉ ZIRJAN BRICEÑO y JOHAN ALEJANDRO PINTO CAMACHO, identificado en actas, decretándose a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días, y a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel, por lo que se ORDENA LIBRAR las correspondientes BOLETAS DE LIBERTAD y oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas”. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 434-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg