REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022501
ASUNTO : VP02-R-2008-000966


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 01 de octubre de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ANDRÉS TORO OLEA, identificado en actas, a quien el Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISMARY ESTAFANY PIRELA RAMÍREZ e YRMARY BEATRIZ PIRELA RAMÍREZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de octubre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa Pública referente a la suspensión del proceso a causa de la “la incapacidad del imputado LEONARDO TORO, por presentar trastorno mental”…., por lo que este Tribunal de acuerdo a las razones de hecho y de derecho niega la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la suspensión condicional alegada y ASÍ SE DECIDE. Visto todo lo anterior y siendo que el ciudadano se encuentra en pleno uso de sus facultades ya que dichos informes se refieren a trastornos emocionales no mentales, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público con respecto a la reclusión del ciudadano al Reten del Marite a la Orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda y así se decide. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano LEONARDO ANDRÉS TORO OLEA ….; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISMARY ESTEFANY PIRELA RAMIREZ E YRMARY BEATRIZ PIRELA RAMIREZ; en virtud de los hechos descritos en forma clara, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias. Con respecto a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN las mismas, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; a este respecto, se acepta la comunidad universal de pruebas solicitada por la defensa ….. ÇUARTO: Se declaren (sic) pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y en razón a los elementos analizados los mismos constituyen materia de fondo del Juicio Oral y Público que no se puede debatir en esta Audiencia, tal como se le explicara a la partes al inicio de la audiencia y como lo establece el desarrollo del artículo 328 que claramente establece que no se podían debatir situaciones que son de fondo las cuales se deben obtener a través de la contradicción, oralidad e inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez de control, dicho criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 08 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores signada con el numero 0337-2003. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo….
….Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. Por todo lo anteriormente argumentado, SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado, LEONARDO ANDRÉS TORO OLEA,…. por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISMARY ESTEFANY PIRELA RAMÍREZ E YRMARY BEATRIZ PIRELA RAMÍREZ, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: siendo que el ciudadano
tiene medida preventiva privativa de libertad dictada por este tribunal, Se destina como sitio de reclusión para el ciudadano LEONARDO ANDRES TORO OLEA….el Reten del Marite a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de dicha causa.…”

En fecha 06 de noviembre de 2008, el profesional del Derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, interpone escrito recursivo, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que el recurrente apela de la admisión de la acusación fiscal, realizada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:

“…Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, dado los VICIOS GRAVES, denunciados, de conformidad con los artículos 190, 191,195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los Honorables jueces de la Sala de la Carta de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que lo DECLARE CON LUGAR y ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 3866 de fecha 30-10-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar y ORDENE LA NUEVA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un juez distinto al que pronuncio la recurrida, por cuanto la misma causó a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE, al dejarlo INDEFENSO ante la acusación fiscal presentada en su contra y estarse atentando contra su DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA YA A LA SALUD, como ut supra motivadamente lo denunciara …” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí, deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por el Abogado Defensor del ciudadano LEONARDO ANDRÉS TORO OLEA, identificado en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado LEONARDO ANDRÉS TORO OLEA, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 3866-08, en fecha 30 de octubre de 2008, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISMARY ESTEFANY PIRELA RAMÍREZ E YRMARY BEATRIZ PIRELA RAMÍREZ, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 431-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

JJBL/jadg