REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-008305
ASUNTO : VP02-R-2008-000895

DECISIÓN N° 432-08


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: NORA MARGARITA BENJAMETT, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.757.847, de estado civil casada, residenciada en el Barrio Udon Pérez, Avenida 74, Casa N° 71B-80, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARTHA SOLEDAD TORRES, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del articulo 3 de la Ley sobre El Delito de Contrabando.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la penada NORA MARGARITA ENJAMETT, contra la decisión N° 622-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA PENAL ORDINARIO ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA

En el punto denominado Motivación del Recurso la defensa afirma: que dicha decisión del Tribunal carece de todo fundamento; y se incumplió con el mandato procesal de motivar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En tal sentido señala:” “el Juez de Ejecución al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, invoca el contenido de la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente...
De este modo se refuerza la garantía de las parte, en el proceso de obtener una tute/a judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...”.‘ (Subrayado de esta defensa).
Señala igualmente que “El autor Sergio Brown Cellino en su exposición titulada Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal contenida en la obra Ciencias Penales Temas Actuales, cita a su vez al autor Giovanni Leone para quien la “motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella esta destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.
Indica luego que: “De la decisión impugnada no se desprende la motivación que tuvo el Juzgador para negar la solicitud de la defensa, este sólo se limitó a reproducir las obligaciones previstas en la decisión acordando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un asomo del delito por el cual fue condenada la defendida, no dejó claro que quiso expresar con esta referencia al delito, lo cual lleva a conjeturas y suposiciones cuando las sentencias y autos como en el caso deben bastarse a si mismos para entender las razones del Juez al decidir. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal de los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, relativo a la motivación”.
Así mismo el recurrente expresa “En este mismo sentido la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia recientemente se ha pronunciado al respecto, citamos en este sentido a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien en sentencia número 069 de fecha 12 de febrero de 2008 expresó: ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado”.
Para aducir que “Es así como podemos afirmar que de la decisión impugnada no se deja claro el porqué el Juzgador negó el cambio de obligación solicitado, cuales fueron los mecanismos intelectuales de que hizo uso para llegar a tal determinación. Dicho esto, se observa que no se ha cumplido con el mandato legal de dar respuestas fundadas a los alegatos de las partes, más aún cuando se trae a colación la entidad del delito por el cual fue condenada mi defendida sin ahondar en que consideraciones tuvo el Juzgador para tal argumento”. Citando criterio doctrinal del Autor Piero Calammandrei respecto a la racionalizacion.
Expone que “En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos”.
Señala que “Respecto a la solicitud realizada por la defensa de cambio de una de las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como lo es aquella que prohíbe la salida de la defendida de la jurisdicción del Tribunal y del país, obedece a la actividad laboral lícita a la cual se dedica ésta”.
Esgrime que “Tal como se señaló la misma labora en la Cooperativa Transporte Wayuu Binacional Libertador (COOPTRAWUAYUBILI) ejerciendo una labor que beneficia no sólo a ella sino a la colectividad, ya que, se dedica a la distribución de alimentos a nivel nacional, y antes de que el Tribunal se pronunciara respecto a las obligaciones a imponer se consigno la constancia laboral y se pidió se tomara en cuenta esta situación. Se observa al respecto, que el Juzgador en su oportunidad no se opuso a la constancia laboral aceptando las condiciones previstas en esta”.
De otra parte expresa que “En este sentido, se le ha indicado al Tribunal 2° de Ejecución la importancia de la actividad desempeñada por la defendida y que la limitación impuesta atenta no sólo contra el derecho al trabajo sino a la progresividad, previstos en los artículo 87 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente”.
Alega que “Es así como la solicitud interpuesta respecto al cambio de obligación atiende a la naturaleza misma del beneficio acordado a mi defendida y además contribuye a su reinmersión (sic) social puesto que lo que se persigue es que esta continúe trabajando en una actividad legal, ganándose lícitamente el sustento de ella y su familia, esto es la progresividad que tal como lo establece el artículo 272 de nuestra Carta Magna…”.
Finalmente solicita sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) signada con el número 622-08 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución y se modifique la obligación impuesta a su defendida por sólo la prohibición de salida del país.
III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Indica la Representante del Ministerio Publico, que el fundamento utilizado por al a quo, fue ajustado a derecho, en virtud del tipo delictual por el cual fue condenada la ciudadana Nora Margarita Benjamet, como es del delito de Contrabando, ya que, si la penada continua transportando mercancía de un Estado a otro, se podría incitar a la misma a reincidir por encontrarse en el mismo entorno perdiéndose la búsqueda de la progresividad de la ciudadana Nora Margarita Benjamet, lo cual no es el objetivo del Estado de Venezolano, ya que lo que se busca es la reinserción total e integral del trasgresor de la norma, lo cual no significa que si en fecha posterior el Juzgado considera pertinente modificar las condiciones impuestas al momento de otorgar el beneficio en cuestión, dichas obligaciones no puedan ser cambiadas.
Expresa la Representante del Ministerio Publico que “…la defensa señala que con esta decisión se esta violando el derecho al trabajo y la progresividad de la penada de auto al no autorizar la salida de la misma del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe que los mismos no son violentados por el juzgado Segundo de Ejecución, en las Resoluciones Nros. 485-08 de fecha 15JULO8 y N° 622-08 de fecha 060CT08, ya que, previa la consignación por parte de la defensa y revisión de los recaudos que indica el articulo 493 deI Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal, se otorgo sin dilación alguna el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración el Tribunal la oferta laboral presentada y verificada, que otorgo la cooperativa de Transporte Wayuu Binacional Libertador (COOPTRAWUAYUBILI), donde se indica entre otras cosas que la ciudadana Nora Benjamet (sic) labora como cooperativista afiliada Distribuyendo alimentos a nivel nacional desde hace cuatro (04) meses, en el Mercado Municipal Periférico Las Playitas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, garantizando de esta manera el derecho al trabajo y respetando las garantías y derechos constitucionales de la referida ciudadana”.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el mismo y ratifique la decisión N°. 622-08 de fecha 06 de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara Sin Lugar la solicitud del cambio de la obligación de no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, impuesta a la penada NORA MARGARITA ENJAMETT.
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala, procede a analizar los planteamientos alegados por la apelante Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octavo Penal Ordinario, Defensora de la penada NORA MARGARITA ENJAMETT, constando de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y del recurso de apelación interpuesto por la recurrente quien consideró que la recurrida determino como punto al que denomino “Motivación del Recurso”, la defensa señala que dicha decisión del Tribunal carece de todo fundamento; y se incumplió con el mandato procesal de motivar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Indicando la recurrente que la juez a quo al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, invoca el contenido de la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, y señalo un extracto de la misma.
Los miembros integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones consideran en lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida incumpliéndose así el mandato procesal de motivar la decisión, así como también la recurrente indica que violento no solo el derecho a la defensa que ampara a la penada, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; quienes aquí deciden observa del análisis exhaustivo a la decisión impugnada, que le Otorgo una Medida d e cumplimiento de pena, como lo es la SUSPÈNSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, la cual corre inserta en los folios ochenta y uno (81) al (84) de la presente causa, asimismo, se corrobora, la decisión recurrida que corre insertó en los folios noventa y siete (97) al cien (100) donde se e videncia que la Juez de ejecución niega la solicitud interpuesta por la defensa referida al cambio de la obligación de no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto el objeto de la presente causa es el delito de Contrabando.

En tal sentido se trascribe una parte d e la sentencia de la Juez a quo,
“…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor (sic) de la penada NORA MARGARITA BENJAMET, al cambio de la obligación de no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto el objeto de la presente causa es el delito de Contrabando, la cual fue dictada por este Juzgado en funciones de Ejecución bajo la decisión N° 485-08, en fecha 15 de Julio de 2008, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL EJECUCIÓN DE LA PENA…”.

Los integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones destaca, de lo anterior, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones puestas a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la negativa del cambio de la obligación de no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo cual, si bien la misma sólo soportan una motivación exigua en la recurrida como lo es “…por cuanto el objeto de la presente causa es el delito de Contrabando…”, la Jueza a quo motivo fundadamente la decisión, por lo que a juicio de esta Sala, tal fundamento satisface el criterio de motivación para negar la solicitud de la recurrente.

Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39.Año 2001)

De igual manera, quienes deciden consideran a los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada que se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho y d e la circuntancias que el tribunal valora de todos y cada uno de los elementos que permitan demostrar las circunstancias, en ellas explanadas, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron, que es carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo.

Asimismo, se observa, que de la decisión y de las actas que conforman la presente causa, no existe violación del derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, pues a la penada, conforme se observa de las actuaciones, se le han garantizado todos los derechos que le otorga la ley, motivo por el cual estima esta Sala que a tal argumento de la Recurrente defensora de la penada, no le asiste la razón por ello, se considera que el Recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar

Ahora bien, respecto al alegato de la recurrente relativo a que la limitación impuesta atenta contra el derecho al trabajo y a la progresividad, previstos en el artículo 87 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el sistema de justicia penitenciario, previsto por el constituyente venezolano, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y la Medida Humanitaria.

Sin embargo, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras de que la condena, no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal; el legislador ha instituido, un conjunto de normas jurídicas, que vienen a reglar el otorgamiento de los beneficios, una vez que se haya verificado, el cumplimiento efectivo de una serie de requisitos, relativos a la reincidencia, el quantum de la pena, la gravedad del delito, el bien jurídico afectado, la conducta observada intramuros, etc.

Ello es así, por cuanto si bien la finalidad de nuestro sistema penitenciario es lograr la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que proporcionalmente con el hecho debe retribuir el daño social causado, a fin de generar un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, señaló:

“…El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta…”.

En este sentido, son razones de seguridad social, así como de política criminal, las que establecen una serie de condiciones previas que deben cumplir los penados a los efectos de acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a las reclusorias, y se observa del caso que nos ocupa, que a la penada NORA MARGARITA BENJAMETT, le fue otorgado beneficio de acuerdo a lo establecido en la Referidas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Se corrobora del caso de autos que la Jueza actúo conforme a derecho al concederle a la penada de autos el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que le correspondía por cuanto cumplió con los requisitos pautados, ahora bien, al momento de otorgarle el Beneficio in comento (Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena) el Juez que ejerza la Funciones de Ejecutor de la Pena de conformidad con el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá imponer una o varias obligaciones a la penada, debiendo realizar un análisis exhaustivo de la situación de hecho y de derecho para determinar cuales obligaciones impondrá al penado de autos y en el presente asunto la Jueza a quo consideró necesario en la decisión donde le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre las obligaciones la que la recurrente apela como es la obligación de Prohibición de no ausentarse del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas, la defensa parte de un falso supuesto al indicar que se esta negando el derecho al trabajo, debido a que la juez en ningún momento objeto la oferta laboral consignada como requisito por la penada, por lo que la referida penada no tiene ninguna prohibición de realizar actividad laboral, dentro de la referida cooperativa de la cual consigno constancia, pero que la penada NORA MARGARITA BENJAMET, tiene limitaciones por cuanto fue sentenciada a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS de prisión por la Comisión del delito de Contrabando, y en cumplimiento de la referida sentencia la Juez de Ejecución considero, como una de las obligaciones en la formula alternativa de cumplimiento de pena, que no podrá salir de la jurisdicción, todo ello a los fines que la misma como indica la defensa “…contribuye a su reinmersión social, puesto que lo que se persigue es que esta continúe trabajando en una actividad legal, ganándose lícitamente el sustento de ella y su familia”, pero limitando la posibilidad de la reincidencia en el delito por el cual paga condena.

Consideraciones todas estas, por las que los miembros integrantes de esta Sala estiman, que no le asiste la razón a la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la penada NORA MARGARITA ENJAMETT, contra la decisión N° 622-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de cambio de la obligación de no salir de la Jurisdicción y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octavo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la penada NORA MARGARITA ENJAMETT, contra la decisión N° 622-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de cambio de la obligación de no salir de la Jusriddcion; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/ Juez de Apelación (S) Ponente.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 432-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria