REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2007
198º y 149º

Decisión N° 427-08 Asunto N°: VP02-R-2008- 000967

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: ELIMAEL GUEVARA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.400, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 12-08-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Campo Elías Guevara y Exi Guevara, residenciado en la Calle Principal Los Chichies, casa S/N, frente al Taller el Arte, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

Víctima: DUVAL MANUEL CALDERON CHINCHILLA.

Defensa: Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR y CALIXTO JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.835 y 127.625.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 24 de Noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 866-08 dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra del imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.400 y la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación a la sede de este Tribunal cada quince días y la presencia de dos fiadores idóneos de reconocida solvencia económica, buena conducta, responsables y residenciados en el territorio Nacional conforme a lo previsto en el artículo 258 ejusdem, en la causa seguida al referido ciudadano por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DUVAL CALDERON.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 25 de Noviembre de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión N° 866-08 dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En el particular denominado como “PUNTO PREVIO” indica que, en fecha 15.09.2008 el Ministerio Público realizó acto de presentación de imputados en el que colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos ELIMAEL GUEVARA y ALFONSO GUERRA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO donde aparece como víctima el ciudadano DUVAL MANUEL CALDERON, solicitándole le medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos ocurridos el día 14.09.2008 siendo aproximadamente las 10 horas de la noche, donde funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), recibieron información por parte del ciudadano DUVAL CALDERON, quien señaló que dos ciudadanos le hurtaban objetos comestibles de su empresa, desde hace tiempo, por lo que los funcionarios actuantes practicaron la detención, localizando en una bodega 2 bultos de harina, 2 bultos de arroz, 2 bultos de pasta y 2 de aceite vegetal que fueron vendidos por el ciudadano ELIMAEL GUEVARA por la cantidad de 350 BsF, siendo cómplice de esta situación el ciudadano ALFONSO GUERRA quien es el vigilante del establecimiento comercial, así mismo al momento de practicársele la detención se les encontró la cantidad de 170BsF.

Menciona, en el aparte denominado como “PRIMERA DENUNCIA” que los Abogados de la Defensa de los imputados, solicitaron la revisión de la medida cautelar otorgada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez A quo alega para justificar la modificación de condiciones, ciertos recaudos consignados por la defensa, tales como: Acta de Nacimiento del imputado, Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial de la jurisdicción y Certificado de Ingreso, a este tenor señala que el arraigo en el país, no es el único supuesto que establece el artículo 251 ejusdem pero sí el único que entra a considerar la Juzgadora, sin previa verificación de los recaudos presentados, y sin tomar en consideración otros supuestos no menos importantes como lo es la pena que podría llegar a imponerse o la magnitud del daño causado.
Manifiesta que, la doctrina procesal penal, considera que la revisión de la medida la puede solicitar el imputado a través de su revocación y sustitución de la misma, las veces que considere pertinente y además el Juez tiene la obligación de revisarla cada 3 meses, quien de considerarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, si el juez considera negar la medida su fundamentación versará, conforme a la jurisprudencia nacional, cuando hayan cambiado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de privación de libertad.
Para reforzar su argumento pasa a citar un extracto de las sentencias N° 474 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y N° 035 dictada por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves para alegar que en su criterio no han variado los extremos de Ley, toda vez que el delito imputado posee una pena de 4 a 8 años de Prisión, es un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del hecho imputado.

Afirma que, la víctima en la presente causa, consideró no dar su voluntad para la realización de un acuerdo reparatorio, en razón de haber sufrido muchas pérdidas económicas producto de la comisión del delito, que fue cometido de forma continuada. Pasa a referirse acerca del principio de estado de libertad y así mismo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y menciona que la recurrida viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se pregunta el Ministerio Público, cuáles fueron los alegatos esgrimidos por la defensa, ajustados a derecho y apegados a la letra de la Ley que dio como origen el cambio de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo que ninguno, toda vez que ese fue parte del argumento de la recurrida, donde no se aclara ni interpreta ninguna circunstancia modificativa del precepto de ley, observándose igualmente con la recurrida una falta de motivación que viola el debido proceso y el derecho a la defensa (SIC).

Finalmente, en el capítulo denominado como “PETITUM”, solicita sea anulada la decisión recurrida y se mantenga la decisión original, por considerar que las circunstancias que dieron lugar a ella no han variado.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR y CALIXTO JOSÉ MARTÍNEZ defensores del imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN pasan a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:
Alegan en el aparte denominado como “ALEGATOS DE LA DEFENSA. PRIMERO” que, su defendido fue presentado en fecha 15.09.2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el cual se le designó por ese Tribunal una Defensora Pública, alegando la misma en ese acto, que para el momento de la detención de su defendido se violó el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encontraban insertas en las actas el acta de retención de los objetos incautados y así mismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado, que en su totalidad es de 448 bolívares fuertes sin más prueba que la declaración de la víctima, se propuso la celebración de un acuerdo reparatorio con la victima.
Continúan relatando que, al ser designados como sus defensores, se presentaron en el acto fijado por el Tribunal para el acuerdo reparatorio, pero ya días antes la familia de su defendido, se había comunicado con la víctima para fijar el monto de la indemnización con respecto al daño ocasionado; lo cual no se logró, toda vez que la víctima se aprovechó de la ocasión, y pidió de una cantidad de dinero desproporcionada como indemnización al daño causado, es por lo que, consideraron presentar por ante el Tribunal de Control, la revisión de medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la caución personal de dos-(2) fiadores de conformidad con el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al Tribunal Primero de Control que no existirá peligro de fuga y obstaculización del proceso. Refieren que, el Ministerio Público en su escrito de apelación afirma que la víctima no da su voluntad para el acuerdo reparatorio, lo cual no es cierto ya que, ni la víctima ni el Ministerio Público se presentaron al acto del acuerdo reparatorio lo cual consta adjunto a la contestación del recurso de apelación.
Establecen que, el escrito de revisión de medida presentado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le fue consignando adjunto el acta de nacimiento del imputado; así como constancia de residencia de fecha 23 de Septiembre de 2008 expedida por la Junta Parroquial de la Jurisdicción y Certificado de Ingreso visado por un Contador Público Colegiado en la respectiva institución, fue una documentación que, como acertadamente lo dice la Juzgadora en su decisión, evidencia desde todo punto de vista el arraigo que posee en el país el imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN y así como la veracidad de la identidad y otros datos aportados por el imputado de autos en el acto de presentación.
Arguyen que, otro alegato presentado con el propósito de desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, es la presentación de una caución personal de dos fiadores de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por la autoridad civil competente y cartas de trabajo actualizadas, recaudos que fueron verificados oportunamente por el Tribunal Primero de Control y no como lo afirma el Ministerio Publico en su apelación, lo cual se constata del acta de verificación realizada por el alguacil Carlos Morales en fecha 06.10.08 y por ende se obligaron a las condiciones impuestas por el Tribunal.

Afirman que, el imputado de autos ELIMAEL GUEVARA MORAN posee una buena conducta predelictual y que está presto a las órdenes y disposiciones del Tribunal Primero de Control para la buena prosecución del proceso, como constancia de ello se encuentra que hasta los momentos está cumpliendo con la obligación de presentarse cada quince (15) días impuesta por el digno Tribunal de Control, en consecuencia sostienen que, el Juzgado de Control después de realizada una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración los argumentos citados por la defensa, consideró para decidir no sólo la solicitud de revisión de medida, sino también la presentación de los fiadores con todos los recaudos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron verificados, eliminando así el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, y es por ello que, han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal en el acto de presentación de imputados en la cual otorgó medida privativa de libertad en contra del imputado conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene que, el Juzgado Primero de Control ejerciendo funciones garantistas y en atención a la magnitud del daño causado, le decretó medidas cautelares con las cuales consideraba suficiente las resultas del proceso, siendo la decisión dictada ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano; toda vez que el único elemento de convicción que reposa en las actas del proceso es el señalamiento de la propia víctima, y el Tribunal de Control es autónomo en sus decisiones y guiándose por los principios de presunción de inocencia que impera en la legislación venezolana, tal como se desprendía de actas, el delito que se le imputa a su defendido no atenta contra la vida sino que es de carácter patrimonial y de acuerdo a la magnitud del daño causado, es por lo que consideró que con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Por tanto, el representante del "Estado" como lo es el Ministerio Público, tiene como su norte de labor el velar en todo estado y grado de la causa, no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana, realizando una cita para reforzar su argumento, al Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar y así mismo el pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional en fecha 11.05.2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Continúan manifestando que, en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del Proceso Penal, son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
Finalmente, solicita por los argumentos expuestos, en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y mantenga la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Ministerio Público alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, indicando por una parte, que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no señala con meridiana claridad que originó el cambio de las condiciones que dieron lugar al decreto de privación de libertad, que los recaudos presentados por la Defensa no fueron verificados y por otra parte, que la decisión recurrida violenta la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (61) al (64) de la presente causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, señala:
“… (Omissis) I
En fecha 15 de Septiembre del presente año, fue presentado a la Sede de este Tribunal el imputado de autos, ELIMAEL GUEVARA MORAN, antes identificado, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el referido imputado: por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para acordarla, siendo la misma decretada por este Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de considerarlo conforme a Derecho por estar cubiertos los extremos de ley exigidos en cada uno de los ordinales del artículo 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando en el mismo acto MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decidió.
Ahora bien, en fecha 24 de los corrientes mes y año, fue consignado ante este Tribunal por los abogados JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BARROSO v CALIXTO MARTÍNEZ, escrito solicitando REVISIÓN DE MEDIDA, en relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al referido imputado, por lo que este Tribunal para resolver de conformidad a ello, dicta los siguientes pronunciamientos:
II
Vista y analizada la solicitud presentada por los abogados JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BARROSO y CALIXTO MARTÍNEZ, escrito solicitando REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con ¡o establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que se encuentra ajustado a derecho tal solicitud por cuanto efectivamente el precitado articulo 264 de la norma penal adjetiva faculta al imputado y a su Defensor, a solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, señala este artículo, que el Juez deberá examinar ¡a necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (SIC).
Como se puede observar, la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación de imputados para decretar una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, realizada una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que integran la presente esta causa, y tomando en consideración los argumentos citados por la Defensa de autos: Esta Juzgadora considera para decidir, que de actas se desprende y de la solicitud de Revisión de medidas que hiciere la Defensa Privada de fecha 24 de Septiembre del 2008, que corre inserta en la presente causa, que han cambiado las circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal en el acto de Presentación de Imputados, y la cual fundamentó la medida privativa de libertad que se decretara en contra del imputado conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, siendo que se ha consignado adjunto al escrito de revisión de medida consignado por la Defensa Técnica del Imputado, Acta de Nacimiento del Imputado, (SIC)
Constancia de Residencia de fecha 23 de Septiembre del año 2008, expedida Junta Parroquial de la Jurisdicción, y Certificado de ingreso visado por un Contador Publico, colegiado en la respectiva Institución. Documentación esta que Evidencia desde todo punto de vista por parte del hoy imputado, el arraigo que el Imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN, posee en el país, y así como la veracidad de la identidad y otros datos aportados por el imputado de autos en el Acto de Presentación ante este Tribunal. En este mismo orden de ideas la Defensa del mencionado imputado esgrime otras series de alegatos que considera quien aquí decide ajustados a Derecho y apegados a la letra de la ley; por hechos estos que juicio de esta juzgadora, cambian los extremos del articulo 250 de la norma penal adjetiva presumiendo fundadamente quien suscribe que el Ciudadano ELIMAEL GUEVARA MORAN, dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales prevista en nuestra carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona a considerársele inocente hasta que se demuestre los (SIC) contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumido (SIC) por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado no evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del Derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la Profesión de Abogado.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISIÓN DE MEDIDA, sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL que se había decretado en contra del imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN, identificado en la presente causa en su debida oportunidad, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días, y la presentación de dos (2) fiadores idóneos de reconocida solvencia económica, buena conducta, responsables y residenciados en el territorio Nacional, todo de conformidad con el Artículo 258 Código Orgánico Procesal, por lo que deberán presentar al Tribunal cada uno de los fiadores, constancia de residencia, constancia de buena Conducía, expedida por la autoridad Civil competente y carta de Trabajo actualizada: asimismo, los fiadores se obligaran, a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlo cada vez que le haya sido impuesto por el Juez, y satisfacer los gastos de captura y costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; así como pagar por una multa en caso de que el imputado no se presente dentro del término que se le haya señalado al efecto, la cantidad que fije el Tribunal en el acto constitutivo de la fianza del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dando fiel cumplimiento a lo arriba explicado de conformidad con el precitado Artículo 258 de la Norma Penal Adjetiva a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Tercero del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano DUVAL CALDERÓN. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis) (Subrayado de la cita)”.

Ahora bien, con vista al alegato referido por el Ministerio Público, referido a que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no señala con meridiana claridad que originó el cambio de las condiciones que dieron lugar al decreto de privación de libertad esta Sala considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la motivación establece lo siguiente:
“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que corresponde los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto...” (Negrillas de la Sala).
Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo considera que con vista a los alegatos señalados por la Defensa en su solicitud de la revisión de la medida, se desprendían la voluntad del imputado a someterse al proceso, ofreciendo para ello los requisitos para que fuera otorgada una fianza personal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el motivo referido en el recurso interpuesto por el Ministerio Público, respecto a la falta de motivación de la decisión, recurrida.

Por otro lado, luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar el comentario realizado por el autor ALBERTO ARTEGA SANCHEZ en su Obra “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” quien señala:

“(Omissis) Como lo afirma CAFFERATA NORE, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado al efecto, la exigencia de la fianza será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.
Entonces, pura y simplemente, cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada. (Omissis)” .


Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Vilela, en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 192 al 194, dejó sentado lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la libertad
Los derechos fundamentales no son ilimitados, su vigencia pasa por el respeto del derecho de los demás, pero toda limitación debe llenar ciertas exigencias, ya que por su propia naturaleza tienen fuerza por si solos y no están a disposición de la ley, ellos tienen vigencia y eficacia aun cuando las normas legales no los desarrollen o reglamenten, porque son previos y superiores a la ley (CASAL, Jesús María. Ob. Cit.. P. 2515). De allí podemos concluir que de acuerdo a la garantía de la reserva legal, si bien la ley es la única que puede restringir el derecho fundamental, no se puede subordinar el ejercicio del derecho a la existencia de una ley. “No existen derechos ilimitados, todo derecho tiene sus límites que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución en algunas ocasiones y, en otras, deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos... un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.” (GUI MORE, Tomás. Ob. dr. p 1618. Sentencia No. 2 del 29-1-82 del Tribunal Constitucional Español). Como acertadamente lo expresa Gustavo Zagrebelsky, si bien los derechos orientados a la libertad son intrínsecamente ilimitados, salvo que se acepten concepciones extremas, “los límites son posibles e incluso necesarios, aunque solo como límites extrínsecos y al único objeto de prevenir la colisión destructiva de los propios derechos y de posibilitar su ejercicio a todos,... Desde esa perspectiva, los únicos límites a los derechos son también, y exclusivamente, los derechos (de los demás)”. (ZAGREBEBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trorta. Tercera Edición. Madrid. 1999. P. 87). Las limitaciones a los derechos fundamentales las determina el propio texto constitucional, cuando establece condiciones para su ejercicio o disfrute o cuando reduce su alcance con el fin de evitar que se verifiquen conflictos entre varios derechos, sin embargo, en el caso de la ley, toda disposición que pretenda limitar, condicionar o legitimar la injerencia del Estado respecto a un derecho fundamental tiene que estar en estricta sintonía con la Constitución. (Omissis).”.

A mayor abundamiento con respecto al punto en cuestión, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

“De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida”. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

“El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

“(Omissis)…Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como pre supuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. (Omissis). (Sentencia N° 1998, de fecha 05-1663, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En el caso sub judice, la Sala observa, luego del análisis minucioso de las actas del expediente, que el Tribunal de Control del Municipio Rosario de Perijá, actuó conforme a Derecho, ya que su decisión estuvo fundamentada en el artículo ut supra transcrito, el cual le da atribución al imputado de solicitar las veces que lo considere pertinente, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas.

De igual manera, se evidencia en la valoración de la solicitud que hiciera la Defensa, el Tribunal de Control basó su decisión en primer lugar, en la Constancia de Residencia de éste así como el Certificado de Ingresos, visado por un Contador Público, con lo cual concluyó que existía arraigo en el país por parte del imputado ELIMAEL GUEVARA, y por ende la veracidad de los datos aportados por éste en el Acto de Presentación de Imputado ante ese Tribunal; razón que motivó a la Juez de Control a tomar su decisión de presumir fundadamente que el imputado dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el Tribunal, y que tuvo como punto de partida “…a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aquella según la cual: “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite al imputado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida Privativa de Libertad o solicitar la sustitución de la misma, por una medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente. Para ello, de acuerdo a la señalada norma ‘…el Juez deberá examinar las necesidades de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas’…”. (Subrayado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 422 de fecha 27.07. 2007).

En consecuencia en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Juzgado de Control, es suficiente para lograr la finalidad del proceso, y en conformidad a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 866-08 dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra del imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.400 y la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 866-08 dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA sustituyendo la PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra del imputado ELIMAEL GUEVARA MORAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.869.400 y la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DUVAL CALDERON.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio Rosario de Perijá.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 427-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,