REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-014621
ASUNTO : VP02-R-2008-000812

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 22-10-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008, según decisión N° 2786-08, en la cual decreta MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO


Se evidencia en actas, que la apelante Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone su recurso de conformidad con el artículo 447 ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2008.

La apelante comienza su escrito realizando una cronología de lo acontecido en la presente causa y continúa argumentando lo siguiente: “…en fecha 13-05-08, la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitó ante el Juez Quinto de Control, librara orden de aprehensión en contra del ciudadano RAIMANDO (sic) SANTAMARTA DEVIS, como Representante Legal de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., por cuanto se había citado en calidad de imputado en varias oportunidades, sin embargo el prenombrado ciudadano es contumaz al llamado del Ministerio Público, ya que no quiere en forma voluntaria acudir a la sede del Ministerio Público, a los fines de realizar el acto de imputación, en este sentido, el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, mediante decisión No. 2786-08 de fecha 22-05-08, en la Causa No 5C-S-3358-08, declaró parcialmente con lugar el pedimento Fiscal, en el sentido de que existen fundados elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, sin embargo, no se han agotado todos los procedimientos previos a una orden de aprehensión, y en este sentido declara sin lugar la orden de aprehensión y ordena que la imputación sobre los hechos que se le atribuyen se haga en la sede que ocupa el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, y no en el DESPACHO FISCAL, librando oficio No. 1955-08 de fecha 22-05-08, a la POLICÍA REGIONAL, a fin de que hiciera comparecer por ante la sala del Despacho Judicial al imputado el día miércoles 28-05-08, a las 09:00 de la mañana, lo cual evidentemente ha quedado ilusorio, no solo porque no se ha practicado efectivamente la citación, sino que se pregunta el Ministerio Público ¿Quién iba realizar el acto de imputación? ¿a quien le corresponde la individualización? esta interrogante tiene razón lógica de ser, pues ni siquiera se tomó en cuenta al Fiscal para notificarlo de que dicho acto se había fijado para el día 28-05-08, a las 09:00 am. Por otro lado, la fase de investigación no corresponde al Tribunal, ya que esta fase comprende el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide a la presentación de la acusación formal contra el presunto auto del delito, si así fuere el caso, correspondiéndole al Tribunal en esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías, esto quiere decir, que la fase preparatoria esta dirigida por el Ministerio Público sometida a la supervisión de Juez de Control…”

La Representante del Ministerio Público manifiesta que: “…han transcurrido más de CINCO (5) MESES y no se obtuvo respuesta alguna, esto quiere decir, que se mantiene la misma circunstancia por la cual el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión pero más agravada, por cuanto se evidencia UN RETARDO PROCESAL DESMEDIDO LO QUE ES LESIVO AL INTERÉS DE UN ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ADEMÁS DE VIOLENTAR EL INTERÉS LEGITIMO DE LAS PARTES PARA OBTENER OPORTUNA RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, y en verdad, ESTA SITUACIÓN SI VULNERA EL DEBIDO PROCESO, ya que es deber del Juez como Director del Proceso darle el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, esta situación judicial frena, impide y obstaculiza la labor del Ministerio Público , en primer lugar por cuanto no se le notificó a fin de que conociera el contenido íntegro de la decisión recurrida, por otro lado la exigibilidad coactiva es necesaria y se justifica en el presente caso, solo se requería del Juez la mano firme para aplicarla oportunamente, en este sentido el perjuicio ha sido mayor con la solución dada por el Tribunal que el pedimento mismo de la Fiscalía…”;: continúa la representante fiscal transcribiendo el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Continúa la recurrente y expresa que: “… de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal cuyo Expediente cursa por ante el Tribunal Quinto de Control bajo el N° 5C-(S) 3358-08, se realizan los siguientes razonamientos jurídicos:
PRIMERO: La ciudadana Quinta de Control al momento de tomar la decisión de fijar el acto de imputación, sin la presencia del Fiscal, lo convierte en un ACTO NULO OPES LEGIS, por lo cual la decisión No. 2786-08, de fecha 22-05-08, es nula y así solicito se declare con lugar.
SEGUNDO: ordene remitir a otro Tribunal de Control librar orden de aprehensión al ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS, con remisión de las actuaciones que conforman la Causa No. 5C- (S) 3358-08, que contiene el fundamento o solicitud efectuada por el Ministerio Público y recibida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 13-05-08…”

Finalmente, solicita la representante fiscal sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea admitido conforme a derecho, en consecuencia se anule la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-05-2008.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ELIO TULIO ÁLVAREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.299, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., anteriormente denominada LABORATORIOS SM, S.R.L., y LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM, C.A., y de defensor de confianza del ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SANTAMARTA DEVIS, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El Defensor comienza su escrito determinando los hechos y circunstancias acontecidas en el presente asunto y en el punto denominado “CAPITULO IX” “FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN”, señala que: “…la investigación aperturada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tuvo como objeto el esclarecimiento de la verdad, tal como se señala en el CapÍtulo I del presente escrito, comisionándose para ello a C.l.C.P.C (sic) Sub Delegación Maracaibo, y de las actuaciones practicadas por ese organismo se evidencia la conducta asumida por mi representada SM. PHARMA, C.A., en la persona de sus representantes, GERMÁN PÉREZ como Gerente, al dar respuesta inmediata al oficio emanado del C.I.C.PC (sic), de fecha 21.11.06, el cual corre inserto en los folios 215 y 216, del expediente de la apelación, solicitando información sobre el Status de los accionantes, el cual fue respondido en fecha 22.11.06, según consta en los folios 217 al 220 del expediente de la apelación, y en el cual manifiesta la voluntad de la empresa de cumplir con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 26.01.06, y RAIMUNDO JOSÉ SANTAMARTA DEVIS, en su carácter de presidente de la empresa, al recibir y entrevistarse con el funcionario FREDDY URDANETA, de la Brigada contra la Delincuencia Organizada, con ocasión de realizar el acta de investigación en fecha 24.11.06, aportando la información solicitada, e identificándose y señalando su domicilio, acta que corre inserta en el folio 221, lo cual evidencia la CONDUCTA DE NO OBSTACULIZAR Y COLABORAR CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, por parte de los representantes de la empresa…”

Continúa exponiendo que: “…La Fiscalía sin haber concluido la investigación ordena la primera citación al ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SANTAMARTA DEVIS, en fecha 29 de octubre de 2007, con el objeto de imputarlo, habiendo ratificado un (1) mes después dicha citación en fecha 29 de noviembre de 2007; de las resultas de la citación, la Policía Municipal de Maracaibo remite el acta policial de fecha 07.01.08, en la cual el funcionario comisionado para tal fin, informa que la misma no se había podido entregar ya que la unidad moto 056 se encontraba dañada en el taller, esta información la obtuvo la fiscalía dos (2) meses después de haber ordenado la citación; en fecha 16 de enero de 2008., libró nuevamente boleta de citación obteniendo información sobre el resultado de la misma en acta policial de fecha 21.01.08, mediante la cual se informa que no fue ubicado en el domicilio; en fecha 26 de febrero de 2008, se libra boleta de citación ya no a la dirección del domicilio sino de la empresa, del resultado de las diligencias practicadas se obtiene información según acta policial de fecha 04.03.08, en la cual se deja constancia según la información recibida de la secretaria de la empresa que el ciudadano requerido se encontraba fuera del país; en esta relación de citaciones plasmadas en el escrito de apelación por parte de la representante del Ministerio Público y la citación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 28 DE MAYO DE 2008, de la cual no se obtuvo información de sus resultas para la fecha en la cual presentó la ciudadana Fiscal la referida apelación, fue que fundamentó la Fiscal la solicitud de la orden de aprehensión contra el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ SANTA MARTA DEVIS, pero más agravada al considerar al mismo contumaz al llamado del Ministerio Público..”.

Argumenta que: “…la negligencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público queda evidenciada cuando sin concluir la investigación cita a mi defendido para imputarlo en fecha 29 de octubre de 2007, siendo que la empresa había dado cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 20 de enero de 2006, objeto de la presente investigación, al haber reenganchado a los trabajadores accionantes a sus labores habituales el día 23 de noviembre de 2006, según consta en escrito presentado por mi persona en mi carácter de Apoderado General de la empresa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual corre inserto en el folios 75 al 80 del expediente de apelación, y constatado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en visita de inspección, realizada a la empresa el día 11.1.06., la cual se acompañara a este escrito; en cuanto pago de los salarios caídos, mi representada suscribió acta convenio con los trabajadores accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2007, en la cual convino en un pago inicial en ese acto y el saldo en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas entre el 15.02.07 al 15.11.07, ambas fechas inclusive, convenio éste que fue totalmente cumplido por mi representada lo cual consta en el expediente de Mandato de conducción en los folios 23 al 87; y copias cerificadas de la misma se acompañara al presente escrito; como puede observarse la Fiscal Octava del Ministerio Público fue negligente en su actuación, ya que no obstante constar en las actas que mi representada había reenganchado a los trabajadores accionantes en fecha 23.11.06 y haber celebrado convenio de pago con los trabajadores en fecha 18.01.07, ordena citar a mi defendido como imputado en fecha 28.10.07, faltando sólo por pagar la última cuota que vencía el 15.11.07, hecho éste último que debió ser verificado por la Fiscalía, solicitando información a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo…”
Aduce que: “…con el convenio celebrado con los trabajadores, se hizo efectiva la conciliación como medio alternativo para la solución del conflicto, prevista en el artículo 258 de la Constitución Nacional, y por medio del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, quien (sic) entre sus funciones está la conciliación…”.
Sostiene que: “…es importante destacar que en el mismo escrito de apelación quedaron plasmados los motivos por los cuales no fue posible citar a mi defendido, de los cuales se demuestra que no se configuró ninguna desobediencia, ya que no fue citado en ninguna oportunidad, unas veces por no encontrarse en su domicilio o lugar de trabajo, y otras por causas no imputables a él, y no se cumplió con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal, al no dejar el talón desplegable de la boleta a las personas que atendieron a los funcionarios encargados de practicar las citaciones; así mismo se evidencia que la representación Fiscal no agotó los medios para cumplir con el objeto de la citación, ya que pudo haberme citado en mi carácter de Apoderado general de la empresa, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, al librar boleta de emplazamiento, señalando como domicilio procesal la dirección de la empresa, diligencia esta practicada en fecha 07 de octubre de 2008, recibida por el Sr. Germán Pérez, Gerente de la empresa, y por medio de la misma fue que tuve conocimiento de la situación procesal en que se encontraba mi defendido; dirección de la empresa que aparece al inicio de la investigación en el acta de investigación de fecha 24.11.06, donde también pudo haber sido citado mi defendido, haciendo acto de presencia en dicho Tribunal el día siguiente 8 de octubre de 2008, para revisar el expediente contentivo de la apelación e imponerme de su contenido, tal como consta de diligencia estampada solicitando copias de algunas actuaciones; y esta dirección solo fue agotada por el Fiscal en su ultima citación en fecha 26.02.08, por lo tanto NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO CONTUMAZ.

Finalmente indica: “…queda demostrado de las actuaciones que conforman el expediente de la apelación, así como del expediente contentivo del Mandato de Conducción, la negligencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente causa:
1.- Por haber iniciado las actuaciones en fecha 29 de octubre de 2007, o sea NUEVE (9) meses después de haberle correspondido conocer de la investigación o sea el 24 de enero de 2007; para esa fecha mi representada había dado cumplimiento a la sentencia objeto de la presente investigación.
2.- Por haber imputado a mi defendido y ordenado su citación en tal carácter en fecha 29 de octubre de 2007, citación esta que fue ratificada el 29 de Noviembre de 2007, no obstante estar demostrado en las actas procesales que mi representado había cumplido con la Sentencia que dio lugar a la presente investigación, no procediendo a verificar la manifestación hecha a la Fiscalía Primera, en fecha 28 de noviembre de 2006, solicitando información a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ;y
3.- Por haber solicitado una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido sin haberse cumplido los supuestos de hecho de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por la Representante de la Vindicta Pública y la contestación al mismo, la Sala considera procedente realizar las siguientes reflexiones:


Para el Código Orgánico Procesal Penal, tal como para la Constitución y los Tratados Internacionales la libertad es la regla y es Constitucional, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantías de ese derecho, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución, así se tiene que la medida cautelar de encarcelamiento puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial.

La Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad ordenadas por los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario destacar que, el texto constitucional sólo hace referencia a dos situaciones particulares que afectan la libertad, y así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° estipula lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Las negrillas son de la Sala).

Este ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los requisitos de la detención policial y la duración de la privación preventiva la cual no puede ser superior a 48 horas. Se consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal y la única excepción, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, es la llamada privación judicial preventiva de libertad aplicada según los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2004:

“Si bien todas las disposiciones constitucionales deben ser respetadas, en su carácter de normas supremas, tienen una especial naturaleza de orden público todas aquellas que se refieren a ciertos derechos fundamentales, como el de la libertad personal, pues en ellos descansa la existencia misma del Estado de Derecho. En el presente caso, se ha denunciado que el Código de Policía del Estado Nueva Esparta viola normas constitucionales, entre ellas el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial para la aplicación de medidas que impliquen la privación de la libertad. No vacila esta Sala al afirmar –sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo: el hábeas corpus. Basta recordar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, recurso de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales”.

Dado que en el caso de autos, la apelación versa precisamente sobre la negativa de una orden de aprehensión, la Sala considera pertinente traer a colación la definición de orden de detención, tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas:

“Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde pueda encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplimentado el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del juez u otra autoridad competente”.

Así como también en el referido diccionario se encuentra definida la aprehensión de la manera siguiente:

“En el derecho Procesal Penal. La aprehensión de personas corresponde en unos supuestos a las atribuciones de las autoridades e incluso de los particulares, en caso de delito flagrante. Lo uno y lo otro se considera al tratar de la detención…”.


En relación a la medida de aprehensión, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”. (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003).

En el caso de autos al tratarse de medidas de coerción personal y concretamente, de la más grave, esto es, de la privación de la libertad, ésta no puede ser acordada sino por orden judicial ya que, de no hacerlo así, se incurriría en flagrante violación del texto constitucional, no obstante este Tribunal de Alzada observa que el A-quo en su decisión, expresa como fundamento para negar la expedición de la orden de aprehensión, lo siguiente:

“Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, en perjuicio de los ciudadanos IRIS VIOLETA URRIBARRI, JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ, AUDRI GRELIA ÁLVAREZ, KARIN DE LOS ÁNGELES OCANDO, FRANCISCA EUDOCIA JIMÉNEZ, MARYURI ROSA GARCÍA, ZELEIDA JOSEFINA ALBARRÁN, YADIRA COROMOTO SULBARAN, DOUGLAS DEL CARMEN FERRER, CARLOS DE JESÚS GUILLEN, ANA CEDEÑO, JUDITH BRAVO DE LEAL, CANDIDA CARRERO, LUZ MILITZA PÉREZ, MARÍA GODOY, DARlO ANTONIO GONZÁLEZ, JUVENAL FEREIRA, JOVANNA ISABEL ÁLVAREZ, NIRIA MARÍA OLANO, MARIELA VILLEGAS GONZÁLEZ, ENDER SAMUEL ACOSTA, CARLOS EDUARDO AÑEZ, JULIO CESAR MÉNDEZ, GERARDO JAVIER DAVALILLO, JUAN CARLOS BRACHO, WENDY CAROLINA MARTÍNEZ, RENY JESÚS RIVERO, ALBERTO ENRIQUE MATUTE, WILIAN JOSÉ TAGLIAFERRO, MAITE COROMOTO MORA, GLENIS JASMIN BARRIOS, ALIX MARGO DURAN, ANA MARÍA MATA, MARITZA DEL CARMEN MONZANT, JAVIER ENRIQUE DÍAZ, EXEARIO VILLALOBOS DÍAZ, Y MARITZA JOSEFINA BRAVO; Esta Juzgadora Considera (sic) que en el caso que nos ocupa, se encuentra ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en tal sentido considera que a los fines de Imponer Imputación sobre los hechos, incurso en la presente causa Fiscal N° 24-F8-0339-07, se debe agotar todo los procedimientos previo a una ORDEN DE APRENSIÓN (sic), y en este sentido Este Tribunal Quinto de Control, Declara Sin Lugar, la Orden de Aprehensión y por cuanto se debe ajustar el debido proceso, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia esta Juzgadora en uso de su competencia conferida en el Artículo 64. .. ./…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. En razón de la competencia y del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforma la investigación fiscal que fue consignada ante este Tribunal y que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, Considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado es el Mandato de Conducción tal como lo prevé nuestro legislador en el “Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
No obstante, Considera quien aquí decide, que se debe conducir al ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.521.143, Residenciado en la Av. 10 con calle 72, residencias Claret, piso Ph-b, torre N° 1 municipio Maracaibo del estado Zulia, Y labora en la Av. 59A, casa N° 99L-20 Empresa Mercantil Laboratorios SM PHARMA, Ubicada al lado de transito terrestre (sic) Circunvalación N° 2; a este Despacho con el objetivo de que el Ministerio Público pueda imponerlo de la Imputación Fiscal que a bien considere. En tal sentido se ORDENA oficiar al director de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que se sirva Trasladar al ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS, a este Tribunal para el día MIÉRCOLES 28 DE MAYO DEL 2008 a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM).Y A SI SE DECIDE.”(negrillas de la Sala)
Ahora bien, se observa de la decisión que antecede, que la A-quo, actuó ajustada a las normas Constitucionales y procedimentales, señalando los motivos por los cuales no decretó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público; al respecto de tales consideraciones, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, exigiendo que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido se cita un extracto de la ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia” de Orlando Monagas Rodríguez, en la obra “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello”.

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”. (p. 77-78)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las diversas circunstancias que se pueden presentar, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, y para que un Juez de Control la decrete. Así vemos que una modalidad la más garantista, es cuando el imputado es conducido por ante el juez, en la audiencia de presentación, se le provee de Abogado defensor, se le explican las razones y fundamentos que justifican tal conducción, se le explica cuál es o son los hechos punibles que se le imputan, con todos los pormenores del caso, se le imponen de los preceptos constitucionales y legales que consagran los principios, derechos y garantías que lo protegen y salvaguardan, para que libre y voluntariamente, con la asesoría legal y técnica de su abogado, decida lo más convincente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con esta modalidad, el imputado puede ejercer mejor el derecho a la defensa, ya que, en presencia del juez y del Fiscal puede exponer todos los alegatos y argumentos que a bien tenga.

Sin embargo, hay ocasiones, excepcionales, también previstas en dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se hace necesario ordenar la aprehensión del imputado, pero en ellas el Ministerio Público está obligado, igualmente a cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo 250, así como también a justificar el por qué debe ordenarse la aprehensión y detención de una persona, para posteriormente, en presencia del juez, éste decida el mantenimiento o no de la medida de privación impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Esta Sala observa que, a su juicio, el Ministerio Público no sólo no ha realizado la investigación del hecho, sino que aún si la hubiera hecho, no ha cumplido con los requerimientos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar la orden de aprehensión.

Este Órgano Colegiado considera, que tanto con la orden de aprehensión, como con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto citan extracto de sentencias de la Sala Constitucional, que establece que “la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión”. (de fecha 04 de Diciembre de 2003)

Adicionalmente este Tribunal de Alzada agrega lo establecido claramente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Además se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial preventiva” (sentencia de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Por otra parte de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que este sea un caso excepcional donde deba efectuarse una aprehensión por extrema necesidad y urgencia, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, en donde el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Adicionalmente no se observa de las actas que el ciudadano RAIMUNDO SANTAMARÍA DEVIS, identificado en actas, haya tenido una conducta contumaz en el procedimiento llevado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se evidencia del presente asunto y de la contestación dada por la defensa, que se han gestionado varias diligencias por ante el Ministerio Público, por tanto yerra el Ministerio Público, al manifestar que el ciudadano antes mencionado haya tenido una conducta contumaz. Ahora bien, con relación al mandato de conducción, acota esta Alzada, que una de las características del mandato de conducción es llevar al ciudadano (investigado) ante el funcionario fiscal que está requiriendo su presencia y realizar la respectiva entrevista, y no ante la autoridad judicial que la decreta. Y en el ultimo de los casos, una vez cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la orden de aprehensión, instándose al Ministerio Público a realizar las labores de investigación necesarias, garantizando con ello el cumplimiento de los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la afirmación de la libertad y el debido proceso, y, en caso de que se considere absolutamente necesario puede el Ministerio Público solicitar de manera motivada, la orden de aprehensión para la detención del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto, los Miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008, según decisión N° 2786-08, en la cual decreta MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano RAIMUNDO SANTAMARTA DEVIS, pero corrigiendo que debe ser conducido al despacho de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y no al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en relación a la solicitud de nulidad solicitada por la representante Fiscal, esta Alzada la declara improcedente, por cuanto no se observa violación de normas Constitucionales, ni procedimentales alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal Octava Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008, según decisión N° 2786-08, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con la corrección indicada en la motiva, referente a que el ciudadano de autos debe ser conducido al despacho de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y no al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 428-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de archivo

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg