REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Asunto N° VP02-R-2008-001019
Decisión N° 464-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.337, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14.04.1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador, residenciado en la Circunvalación N° 3, Barrio Despertar, calle 96, casa N° 36-96, Maracaibo, Estado Zulia y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ GUTIÉRREZtitular de la Cédula de Identidad N° V- 17.636.345, natural de Maracaibo Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04.07.1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor del Taller Auto Servicios Toyo Fran, ubicado en la Avenida 16 las Delicias, con calle 88-A, de la ciudad de Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96C-, casa N°62-A-05, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Profesional del Derecho HENDRICK FERNÁNDEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se recibió la causa en fecha 10 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión N° 3C-2216-08 (SIC) dictada en fecha 15 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ PALENCIA y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, concediéndose la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y desestimando la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siendo acordada la prevista en el ordinal 3°; QUINTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare sin lugar el ordinal 8° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, quedando acordada el ordinal 3° del referido artículo; SEXTO: En virtud del recurso de apelación interpuesto en ese acto por el Ministerio Público, conforme al artículo 439 del Código Adjetivo Penal, suspende la ejecución de la decisión dictada por ese Tribunal en esa misma fecha; SÉPTIMO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Juzgadora pasa a manifestar las causas que la llevaron a declarar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; OCTAVO: En virtud del recurso de apelación interpuesto ordena remitir dentro del lapso legal las actuaciones a la Corte de Apelaciones; en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-009469 seguida a los imputados ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.337 y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ GUTIÉRREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.636.345 por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Diciembre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, apela en contra de la decisión N° 3C-2216-08 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Alega que, el presente recurso deviene del efecto suspensivo solicitado en contra de la decisión recurrida, dictada en fecha 15.11.2.008, conforme el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, el cual lo motiva toda vez que la precalificación Fiscal fue por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual acuerda una pena superior a cuatro años o más en su límite máximo y por considerar que los imputados pueden evadirse del proceso penal, aunado al hecho que los mismos en las actas de notificación de derechos al producirse su aprehensión, señalaron un domicilio distinto al aportado en la audiencia de presentación.
En el aparte denominado como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” específicamente en el particular Primero, alega conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida resulta inmotivada. En el particular Segundo, destaca que en la propia audiencia de presentación de los imputados, una vez acordada la libertad de éstos con base a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva decretada por la Juez de Control, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo de la decisión, o lo que es lo mismo, requirieron se suspendiera la ejecución de la decisión; pero la Juez de Control, violando e ignorando uno de los Principios Procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento Fiscal, al no motivar el porqué no aplicó el mismo, así como tampoco mencionó esta solicitud Fiscal, que quedó asentada en el acta de la audiencia oral.
Sostiene que, la Juez de Control no sólo inobservó un Principio elemental en materia recursiva, sino que además también obvió el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 25.03.2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la sentencia N° 592, que estableció al referirse al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que, de la referida jurisprudencia interpreta que, no se viola ningún derecho de los imputados con la apelación que interponga el Ministerio Público, en el acto cuando le es otorgada la libertad al imputado a través de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que, en su criterio la Juez de Control con su decisión estableció una situación jurídica no prevista por la legislación, creando un estatus especial, para los imputados de autos, al no suspenderse la ejecución de su decisión.
En el particular Tercero refiere que, la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgadora solamente se limita a señalar sin fundamento Legal alguno la imposición al imputado de un régimen de presentaciones que en virtud de los antes expuesto por ese Despacho Fiscal, serian inoficiosos a los fines de garantizar las resultas del proceso, vista la rebeldía de los imputados en aportar sus domicilios respectivos; y es por ello que acuerda el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que la llevaron a la convicción de decretar tales Medidas Cautelares Sustitutivas a los Imputados de autos.
En el aparte denominado como “AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN” indica que, a pesar de tan grave imputación como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, que son tipos penales que por su complejidad se encuentran contemplados en una Ley Especial como es la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que mantienen en zozobra y en jaque a toda la población venezolana, que comporta con ello un grave daño social, considerando el Ministerio Público, que los imputados podrían burlarse del sistema de justicia venezolano sustrayéndose del proceso y creando gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a la víctima y testigos de los hechos tornando nugatorios los fines del proceso establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Finalmente, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso, dejando sin efecto la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, y por consiguiente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° de los imputados, a los fines de garantizar el desarrollo exitoso del proceso, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare al evidenciarse normas procedimentales de estricto cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho HENDRICK FERNÁNDEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904 en su carácter de defensor de los imputados ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ PALENCIA y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ GUTIÉRREZ pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Afirma que, el Ministerio Público pretendía que a sus defendidos se les impusiera las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicitó que la presente causa se tramitara a través del procedimiento ordinario y sin embargo con vista a las actas procesales en los alegatos ofrecidos por la defensa, el Tribunal acordó otorgarles la libertad a través de las medidas contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal, tomando en consideración la magnitud del delito precalificado por el Ministerio Público así como la pena a aplicar al mismo.
Señala que en su criterio, considera que la solicitud de la aplicación del efecto suspensivo tipificada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue excesiva e inapropiada ya que no se cumplieron con ninguna de los supuestos establecidos en el mismo, y en primer lugar este efecto se solicita cuando se trate a lo dispuesto en el Libro 3, de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales van desde el artículo 371 en adelante y corresponde necesariamente al procedimiento abreviado y en este caso, el Ministerio Público solicitó que se tramitara esta causa a través del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el Juez de Control; en segundo lugar que sus defendidos no registran antecedentes penales y policiales y tercero, que en ningún momento el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad, sino que solicitó que se les otorgara una libertad condicionada con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la libertad específicamente en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, decrete sin lugar la aplicación del efecto suspensivo tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de causas que se vayan a tramitar por el procedimiento ordinario y que sea apreciado y valorado el recurso interpuesto por el Ministerio Público, que el mismo no cumple con la lógica jurídica contraviniendo las atribuciones que le otorga la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, lesionando flagrantemente lo contenido en los artículos 49 y 44 Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente así como el escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Ministerio Público alega 1.- Que la Juez A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la motivación de las decisiones, resultando la misma inmotivada y 2.- Que una vez impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, fue solicitada por parte de éste, el efecto suspensivo de la decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dejando sin efecto la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, y por consiguiente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° de los imputados.

Para decidir, este Cuerpo Colegiado observa que cursa en actas, la decisión recurrida del folio (13) al (17) del presente cuaderno de apelación, en la cual el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 15 de Noviembre de 2008, entre otras cosas, señala:


“… (Omissis) En razón de las antes consideración (SIC) expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ FALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ. previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue concedida la establecida en el 256 N° 3° quedando desestimada la del N° 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acordada la del 256 N° 3. SEXTO: En virtud del recurso de apelación interpuesto en este acto por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 439 del COPP, se suspende la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. SÉPTIMO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal esta Juzgadora procede a manifestar las causas que la llevaron a declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 N° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas (SIC) graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; que las decisiones judiciales deben estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron: cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Así mismo el Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantiste la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantiste, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, co/no respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal". En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantiste encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por los cuales se encuentran sometidos a la jurisdicción penal conforme al articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y de acuerdo con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años" y por cuanto estamos en presencia de un hecho delictual previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cuya pena no es superior a los diez años. OCTAVO: En virtud del Recurso de Apelación Interpuesto se ordena remitir dentro del lapso legal, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a los fines de resolver lo conducente. NOVENO: Se ordena librar oficio a la Policial Regional de Cabimas Germán Ríos Linares, notificándole de la presente decisión. DÉCIMO: Se ordena librar oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, a fin de que se sirvan recibir en calidad de detenido a los ciudadanos ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ FALENCIA Y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ. (Omissis)…”

En relación a lo alegado por el Ministerio Público, acerca de que la Juzgadora A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación, y por ende las razones por las cuales consideraba que era improcedente las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgían suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos, como lo son el Acta Policial de fecha 15.11.2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia; el Acta de Entrevista Personal al ciudadano Ramón Segundo Zabala de fecha 15.11.2008; a la Planilla de Revisión de Vehículo de fecha 15.11.2008; y el Acta de Inspección Ocular de la misma fecha, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo planteamiento del Ministerio Público, acerca de que una vez impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva, fue solicitada por parte del Ministerio Público, el efecto suspensivo de la decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Control decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, solicitando que la Corte de Apelaciones decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° de los imputados, la Sala observa:

Observa la Sala con preocupación que habiéndose negado de manera acertada por no ser procedente, el efecto suspensivo sobre las medidas acordadas, las mismas no fueron aplicadas de inmediato, por lo que aún no se ha hecho efectivas, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho a la libertad consagrados en los artículos 49.1 y 44 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que decretadas deben ejecutarse ipso facto.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. “

De la norma ut supra citada y confrontado con el alegato del Ministerio Público recurrente, se evidencia que es incierto el alegato señalado en el cual refiere que: “Pero la ciudadana Juez de Control no solo inobservó un Principio elemental en materia recursiva, al cual hicimos ya referencia, sino que además también obvio el contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia N° 592, que estableció al referirse al EFECTO SUSPENSIVO contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal” en virtud de que, de la cita ut supra realizada se constata que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Cabimas, negó formalmente el efecto suspensivo, y a que el mismo no procedía en el caso sub examine por no haber solicitado una medida privativa de libertad sino cautelares sustitutivas contenidos en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordaron las previstas en los ordinales 3° y 4° Ejusdem, no obstante ello contradictoriamente ordena suspender la decisión dictada, referida a la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se comprueba del aparte Noveno de la Dispositiva de la decisión recurrida, en el cual ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas a fin de que reciba en calidad de detenidos a los imputados de autos.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de la Sala)”.
A este tenor, la tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos, pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder; por tanto, contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.
Adicionalmente es necesario dejar sentado y aclarar al Ministerio Público, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo donde las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
En tal sentido, considera esta Alzada que, la autonomía e independencia de los jueces, no es dado sólo por un derecho constitucional, sino que conforma un principio y garantía consagrada en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben garantizar su autonomía e independencia de otros órganos del Poder Público, toda vez que sólo deben obediencia a la ley y al derecho; y es por ello que el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso, con todo lo cual se concluye que, el argumento del Ministerio Público acerca de que la Juez A quo causa un agravio al Ministerio Público por su decisión, y por ende ocasiona un gravamen a la sociedad, lo cual no se compadece con la realizada, ya que es de resaltar que los hoy sindicados en la presente causa, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la decisión dictada se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, lo procedente en derecho en el presente caso, no existiendo los vicios denunciados por el Ministerio Público, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 3C-2216-08 dictada en fecha 15 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Sala advierte a la Juez A quo a los fines que en futuras oportunidades, evite incurrir en error in procedendo y contradicción observada en la presente causa, toda vez que declarado sin lugar el efecto suspensivo solicitado, debió ejecutarse sin dilación alguna, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se han dictado, esto en beneficio del derecho de libertad de los justiciables y del debido proceso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRÍ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, signada con el N° 3C-2216-08 (SIC) dictada en fecha 15 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2008-009469 seguida a los imputados ELVIS XAVIER RODRÍGUEZ PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.833.337 y FRANKLIN ANTONIO YÁNEZ GUTIÉRREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.636.345 por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 464-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Libertad.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria