REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Asunto N° VP02-R-2008-001017 Decisión N° 459-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.871.362, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.362, de profesión u oficio Sargento Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de José de los Santos Castillos y Minerva Josefina Finol de Castillo, residenciado en Las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, piso 7, apartamento 8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctimas: ciudadanos ANGELO GREGORIO ATENCIO URRIBARRI y EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRÍ.

Defensa: Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho MANUEL NÚÑEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Autor del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Se recibió la causa en fecha 08 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en su carácter de defensora del acusado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.871.362, en contra de la decisión N° 5810-08 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción propuesta por la Defensa del acusado JUNIOR CASTILLO prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literal “b” ejusdem al considerar que al acusado no le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación como la desestimación de la misma; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, CUARTO: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez que no admite la solicitud de Inspección Judicial en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el fin de recabar antecedentes policiales de las víctimas, por considerar que la misma no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que si las víctimas presentan prontuario policial, ello no impide que puedan ser víctimas de un hecho punible, admitiendo el resto de las pruebas por cuanto las mismas se hacen necesarias para el esclarecimiento de los hechos; QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la comunidad de pruebas, por considerar que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso; SEXTO: Ordena el auto de apertura a juicio de la presente causa; SÉPTIMO: Acuerda mantener la libertad de los imputados de autos, de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público; en la causa signada con el N° 10C-1368-07 seguida al acusado JUNIOR CASTILLO como autor del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y a los acusados ALEXANDER RIVAS, ÁLVARO BORREGO y JORGE GAMBIN por ser cómplices en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO GREGORIO ATENCIO URRIBARRI y EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRÍ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 12 de Diciembre de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 5810-08 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, apela de la citada decisión que no admitió la prueba de inspección judicial en el "Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite", ofrecida por esa defensa, con el fin de recabar los antecedentes policiales que presentan las presuntas víctimas ÁNGEL GREGORIO ATENCIO URRIBARRI, cédula de identidad No. V- 9.793.322; EDIXON ATENCIO URRIBARRI, cédula de identidad No. V- 9.758.301; sus hermanos y testigos en la presente causa: ROBINSON ANTONIO URRIBARRI, cédula de identidad No. V- 5.064.026; ENDER DEL CARMEN ATENCIO URRIBARRI, cédula de identidad No. V-7.823.785 y WISTER JOSÉ BECERRA, cédula de identidad No. V-15.010.006, toda vez que -según el criterio del órgano jurisdiccional -, dicha prueba no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, ya que si las víctimas presentan prontuario policial, esto no impide que las mismas puedan ser víctimas de un hecho punible.

Señala que, tal pronunciamiento del Juzgado de Control, ocasiona un gravamen irreparable para su defendido, pues constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio oral y público, elementos que coadyuvarían por una parte, a desvirtuar la imputación Fiscal y, por la otra, como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia; indica que si bien es cierto, tal como lo sostiene la Juez de Control, personas que presentan amplios prontuarios policiales, pueden ser víctimas de un hecho punible, ello no es razonamiento válido para sostener que tal prueba es inadmisible por ser impertinente, ya que una prueba no es pertinente cuando por sí misma o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos, de allí que con dicha prueba lo que pretende la defensa técnica, es demostrar la poca capacidad moral de las víctimas y de los testigos de cargos presentados por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, se le solicita a la Corte de Apelaciones, proceda a ordenar la admisión de dicha prueba, tal como fue solicitada por la defensa en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo penal.
En el aparte denominado como “II. UNA ÚLTIMA CENSURA” indica que no puede pasar por alto, que de conformidad con el precepto 329 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez en el desarrollo de la audiencia oral preliminar, debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir; el principio de oportunidad (artículo 37 COPP), los acuerdos reparatorios (artículo 40 COPP), y la suspensión condicional del proceso (artículo 42 COPP), y acerca de este particular, señala que la Juez Décimo de Control, se limitó en el acto de la audiencia oral preliminar, a informarle a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la forma siguiente: "Acto seguido se da inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso insertas en el libro primero, titulo I, capitulo III, secciones primera, segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal..." (Cita de la recurrente).


Señala que, tal modo de proceder de la Juez de Control violenta el Derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe, pormenorizada y detalladamente, cuáles son los medios que pueden usar para su defensa y para reforzar su argumento cita extractos de las jurisprudencias N° 1188 de fecha 22.06.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz y N° 331 de fecha 20 de Junio de 2007 dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

Finalmente, considera que la omisión del Juzgado Décimo de Control, causa injuria constitucional por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el precepto 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia que proceda, la nulidad de la audiencia oral preliminar, por mandato de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ordenado por esta Corte de Apelaciones, la celebración de una nueva Audiencia Oral Preliminar con otro Juez de Control.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho MANUEL NÚÑEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Aduce, que considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en razón de las prerrogativas Jurisdiccionales, que les son dables, y observando los principios que rigen el proceso penal, les fueron respetados los derechos y garantías constitucionales que les asisten a los imputados, incriminados por el Ministerio Público, en la Causa N° 10C-1368-07 nomenclatura Judicial y 24-F25-0026-04, nomenclatura Fiscal.
Establece que, en lo inherente a la denuncia donde se alega que no se admitió una de las pruebas promovidas por la recurrente, relacionada con la solicitud de los antecedentes policiales de las víctimas, registrados en el Centro de Arrestos Preventivas "El Marite", al respecto considera, que aun cuando la disposición adjetiva establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la libertad de las partes para promover medios de prueba para evacuar en el Juicio Oral, las cuales serán valoradas por el Tribunal, atendiendo la Sana Critica; observando las Reglas de la Lógica; los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; es menester, considerar que tales pruebas deben ser pertinentes y necesarias (Artículo 326 numeral 5°) para esclarecer los hechos por debatir, ya que sería inoficioso, pretender contradecir pruebas que no aporten información de interés, para procurar obtener la verdad de los hechos controvertidos.

Sostiene que, por el hecho que la victima (s), tengan antecedentes o registros policiales; no es óbice para que se le inobserven e irrespeten los derechos que como ciudadanos, con asiento en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tienen establecidos en la Carta Magna y en el presente caso, las víctimas fueron objeto de constreñimiento mediante violencias y amenazas por parte de funcionarios Policiales, objeto de imputación en la presente causa; por ello, las víctimas accionaron el aparato judicial del Estado, para solicitar el amparo a sus derechos y se sancionara a los infractores de la norma penal, tal como en efecto está ocurriendo con este proceso que se está desarrollando, y por ello, pretender la defensa del imputado JUNIOR CASTILLO utilizar los registros policiales, que presuntamente tienen las víctimas para someterlos al contradictorio del eventual Juicio Oral y Público, no es pertinente ni necesario, toda vez que como medio de prueba, no es útil para llegar a la verdad propiamente de los hechos que acontecieron y que dieron lugar a la imputación del delito de Concusión; y por tal razón, la ciudadana Juez de Control, desestimó la admisión de ese medio de prueba; no significando con ello una violación de los derechos del imputado.
Relata que con relación a la segunda denuncia, la recurrente menciona que la Juez de Control, no le dio a conocer los medios alternativos a la prosecución del Proceso a los imputados en la Audiencia Preliminar; indicando que tal argumento es incierto, por cuanto si se le dio a conocer dichos medios alternativos de forma amplía y entendible, persistiendo los imputados, en exposición realizada verbalmente; entre ello, JUNIOR CASTILLO su voluntad de ir a Juicio y así lo plasmó el Tribunal en su decisión, la cual censura y controvierte la defensa, sin justa razón. Finalmente señala en el aparte denominado “PRETENSIÓN FISCAL”, que solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y SE CONFIRME la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente así como el escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa alega 1.- Que la Juez A quo no admitió la prueba de inspección judicial en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ofrecida como prueba para recabar los antecedentes policiales que presentan las presuntas víctimas; y 2.- Que la Juez en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se limitó a informarle a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y como consecuencia de ello se causó injuria constitucional por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías establecidas en nuestra Carta Magna y en el Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente en el presente caso la nulidad de la audiencia preliminar y que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control.

Para decidir, este Cuerpo Colegiado observa que cursa en actas, la decisión recurrida del folio catorce (14) al veinte (20) del presente cuaderno de apelación, en la cual el prenombrado Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2008, entre otras cosas, señala:


“… (Omissis) Seguidamente, la Juez entra a resolver las excepciones opuestas de conformidad con el artículo28 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, Defensora del imputado JUNIOR CASTILLO, y por el Abog. JORGE LUIS RAMIREZ, quien se acogió a los razonamientos explanados por la Dra. MARIA CASTILLO, manifestando que en la declaración de fecha 27/06/2006, rendida por el ciudadano JUNIOR CASTILLO, como imputado ante el Fiscal Vigésimo Quinto (auxiliar) del Ministerio público, no le fue comunicado detallado el hecho que se le atribuía con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho determinante para la calificación jurídica del delito; así como sobre los datos o elementos de convicción que la investigación arrojaba en su contra; observando primeramente este Tribunal, que el imputado se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, firmando dicho imputado cada uno de los folios donde cursa su declaración ante el Ministerio Público, estampando al igual sus huellas digito pulgares; observando igualmente esta Juzgadora, que el imputado antes mencionado fue impuesto por el Ministerio Público del contenido del Precepto Constitucional, indicándole el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinantes para la calificación jurídica del delito de CONCUSIÓN; asimismo, consta en actas que el imputado fue impuesto por el Juez Duodécimo de Control (…) del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha de su presentación, siéndole indicado por el Ministerio Público la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, dando una explicación clara de la determinación de la calificación jurídica, por lo que esta Juzgadora considera que al imputado JUNIOR CASTILLO no le fue violentado sus derechos, ni garantías constitucionales, ni el debido proceso.
En cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de manera especial las relativas al funcionario LISANDRO JOSÉ ALONSO, fue promovido como experto, tal como lo establece el artículo 354 de la Ley adjetiva, así como a los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ Y MIGUEL CARRUYO, quienes reprodujeron llamadas telefónicas, como testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del mencionado Código; esta Juzgadora observa, que todas y cada una de las pruebas fueron promovidas indicando su pertinencia y necesidad, como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que serán evacuadas en Juicio oral y público, donde habrá inmediación y ejercerán el respectivo contradictorio.
En relación a lo argumentado por la Defensa, en cuanto a la falsedad de las actas policiales, esta Juzgadora no entra a pronunciarse, por cuanto dichos argumentos deben ser valorados por el Juez de mérito, por ser materia de juicio.
En vista de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción propuesta por los Abogados Defensores, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4°, literal “b” de la Ley adjetiva.
Por los argumentos antes explanados, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación así como la Desestimación de la misma, solicita por la Defensa, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
SE ADMITE TOTALEMENTE (SIC) la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado JUNIOR CASTILLO, como AUTOR EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, y en contra de los imputados ALEXANDER RIVAS, ALVARO BORREGO Y JORGE GAMBIN, como COMPLICES EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 en la Ley Contra la Corrupción, en concordancia en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ANGELO GREGORIO ATENCIO URRIBARRI Y EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRI.
SE ADMITE (SIC) TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales, así como la evidencia, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.
Asimismo, SE ADMITE (SIC) PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, ya que no se admite la solicitud de Inspección Judicial en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el fin de recabar antecedentes policiales de las víctimas, por cuanto la misma no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho, aunado a que si las víctimas presentan prontuario policial, esto no impide que las mismas puedan ser víctimas de un hecho punible; admitiendo el resto de las pruebas por cuanto las mismas se hacen necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados, en cuanto a la comunidad de las pruebas, por considerar esta Juzgadora que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso.
Admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas
ofrecidas en las mismas, éste (SIC) Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376
del Código Orgánico Procesa (SIC) Penal, procede a imponer a los imputados
nuevamente del Precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los
Hechos, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni
condicionada, en relación con los hechos que les ha imputado el Ministerio
Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán
solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el
entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en
virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, (SIC) Interrogado los imputados sobre su voluntad de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió el imputado JUNIOR CASTILLO, manifestó: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.”
Asimismo, el imputado ALEXANDER RIVAS, manifestó: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.”
De igual, forma el imputado JORGE GAMBIN, manifestó: “No quiero Admitir los Hechos, es todo.” (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Pasa este Órgano Colegiado, a indicar una vez citada ut supra la decisión recurrida; a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto de la primera denuncia de la defensa acerca de que la Juez de Control, no admitió la prueba de inspección judicial en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ofrecida como prueba para recabar los antecedentes policiales que presentan las presuntas víctimas; ciertamente, conforme a lo establecido en el TITULO VII referido al Régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, y muy específicamente a lo señalado en el artículo 198, el cual entre otras consideraciones señala que, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal, y además indica en su primer aparte, que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que en el caso de autos, observa la Sala que recabar los antecedentes policiales de las víctimas, resulta absolutamente innecesaria e impertinente para la presente investigación, por cuanto la misma aparta ningún elemento relacionado con el objeto de la investigación, en virtud de todo lo cual considera esta Alzada que, la Juez de Control al pronunciarse acerca de la prueba promovida por la recurrente actuó conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ciertamente el hecho de que las víctimas presenten prontuario policial, no impide que éstas puedan ser víctimas de un hecho punible determinado, y conforme a lo señalado ut supra acerca de que un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, la decisión dictada por la Juez de Control está conforme a derecho, y por tanto debe DECLARARSE SIN LUGAR el primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo planteamiento de la recurrente, en el cual cita textualmente lo dicho textualmente por la Juez A quo acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicando que como consecuencia de ello se causó injuria constitucional por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; observa éste Órgano Colegiado:

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, consideran los integrantes de esta Alzada, pertinente explanar que se desprende de las mismas, específicamente de los folios (08) al (13) de la presente causa, que existe de la misma manera, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2008, y en donde se observa que el Juzgado de Control realiza someramente la advertencia de Ley, señalada en el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, señalando expresamente lo siguiente: “(Omissis) Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Omissis)”, para luego concederle la palabra al Ministerio Público, y proceder inmediatamente a imponer a los imputados del precepto constitucional y del hecho atribuido por la Vindicta Pública, observándose que todos ellos procedieron a manifestar su identidad y demás datos personales, refiriendo su negativa a declarar, pasando de seguidas el Tribunal a concederle el derecho de palabra a las Defensas de los acusados, y luego a las víctimas que se encontraban presentes, exponiendo sólo una de ellas; y, finalmente se observa que a todo lo cual el Juzgado de Control señaló:

“(Omissis) Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda suspender el presente acto, fijándolo nuevamente para el día 14/07/2008, a la 01:00 de la tarde, en virtud que el Ministerio Público no presentó las actuaciones que conforman la investigación Fiscal, tal como lo solicita la Abog. MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, Defensora del imputado JÚNIOR JOE CASTILLIO PINOL. Se deja constancia que la fecha fijada se encuentra sujeta a la previa autorización de Agenda Única. (Omissis)” (Negrillas de la cita).


Constatándose de lo referido por la Juez de Control, que el Diferimiento fue motivado a que el Ministerio Público no presentó las actuaciones de la investigación. No obstante ello, se constata de la cita ut supra señalada, que efectivamente la Juez A quo, una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, pasó a imponer a los acusados del precepto constitucional, advirtiendo a éstos sólo acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos con todas las características que esto conlleva, pero no advirtió acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Capítulo III, del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y la importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control, de dicha información a las partes, radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no por acogerse a las mismas, y a los beneficios en ellas contemplados.

Por otro lado, se observa que si bien fue diferida al Audiencia con motivo de la falta de la actuaciones de investigación, y se constata que en fecha 07 de Julio de 2008, la Juez acuerda “suspender” la audiencia, fijándola nuevamente para el día 14 de Julio de 2008, esto es, 5 días después con la circunstancia agravante que tanto el Ministerio Público como la Defensa y una de las víctimas declararon en la misma, inobservó con ello, lo previsto en el encabezamiento del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Artículo 330: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…)”. (Negrillas de la Sala).

Por lo que, al evidenciarse que no informó a los acusados de todas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en fecha 12 de Noviembre de 2008, donde pasa pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, tal y como se constata de la cita ut supra realizada, siendo la intención del legislador contenida en el dispositivo del artículo 329 in comento, el desarrollar y reafirmar una vez más los derechos inherentes al debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República, y por ello no puede tomarse como “un mero ritual sin trascendencia”, o que tan sólo deba informarse de las medidas alternativas cuando previamente se “hayan planteado o solicitado”, es por lo que, esta Sala considera que en virtud de las violaciones al debido proceso observadas en la presente causa, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar a todas las partes, y celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a los argumentos legales citados, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en su carácter de defensora del acusado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL, y como consecuencia de ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar a todas las partes, y celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en su carácter de defensora del acusado JUNIOR JOSÉ CASTILLO FINOL; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda a convocar a todas las partes, y celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados; en la causa signada con el N° 10C-1368-07 seguida al acusado JUNIOR CASTILLO como presunto autor del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de ANGELO GREGORIO ATENCIO URRIBARRI y EDIXON ANTONIO ATENCIO URRIBARRÍ.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 459-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria