REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021444
ASUNTO : VP02-R-2008-000866
DECISIÓN N° 457-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 15 de Diciembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANNY FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.945 quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.308, en contra de la decisión N° 1559-08 dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: KAWASAKI, Modelo: ZX-600, Año: 2000, Color: BLANCO Y NARANJA, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: JKAZX4J18YA017887, Serial del Motor: ZX600FE082582, Placas: NO POSEE, Uso: PARTICULAR; para lo cual esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 08-10-07, la Abogada ANNY FUENMAYOR FUENMAYOR, interpone recurso de apelación contra la decisión de la a quo, alegando en su recurso lo siguiente:

“Yo, ANNY FUENMAYOR, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 16.559.726 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGAO), bajo la matricula N° 132.945 (…), actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO (…), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.308, según se desprende de instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio del año 2008, el cual quedo anotado bajo el numero (sic) 02, Tomo: 95 (Omissis).” (Negrillas de la cita).

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Observa la Sala, que la recurrente plantea el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Niega la entrega material del vehículo de actas, constatando este Tribunal de Alzada que del contenido de todas las actas que corren insertas a la causa, que la Profesional del Derecho ANNY FUENMAYOR FUENMAYOR quien manifiesta ser Apoderada Judicial del ciudadano YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.308, no acompaño el instrumento poder que le acredita como tal y que conforme a los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y muy específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, que habla acerca de los Apoderados, por lo que resulta forzoso concluir que con vista a que en actas no consta la legitimidad que refiere poseer la citada Profesional del Derecho, es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas. (Subrayado de la Sala), y por cuanto no consta en actas el documento poder, que le da la cualidad de Apoderada Judicial que señala y por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales e impretermitibles para poder ejercer un recurso, que el solicitante en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal, por tanto, concluyen los miembros de esta Sala, que en el presente caso, la Profesional del Derecho ANNY FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.945, quien dice actuar con carácter el de Apoderada Judicial del ciudadano YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.308.

En consecuencia, de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS LA REPRESENTACIÓN QUE SE ACREDITA LA CIUDADANA ANNY FUENMAYOR, (EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO), de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANNY FUENMAYOR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.945 quien dice actuar con carácter el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YIRME MÁRQUEZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-17.415.308, en contra de la decisión N° 1559-08 dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: KAWASAKI, Modelo: ZX-600, Año: 2000, Color: BLANCO Y NARANJA, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: JKAZX4J18YA017887, Serial del Motor: ZX600FE082582, Placas: NO POSEE, Uso: PARTICULAR, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO NO CONSTA EN ACTAS LA REPRESENTACIÓN QUE SE ACREDITA LA CIUDADANA ANNY FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 457-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.