REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040204
ASUNTO : VJ01-X-2008-000037

DECISIÓN N° 458-08.-


Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.-


Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 12C-18743-08, seguida en contra de las ciudadanas YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ TOLEDO HUERTA; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


De la exposición del Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa N° 12C-18743-08 seguida en contra de las acusadas (sic) YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ TOLEDO HUERTA, en virtud de que la abogada en ejercicio LESLI MORONTA LÓPEZ (…), funge como defensor (sic) privado (sic) de la acusada (sic), con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral (sic) del articulo 86 del 4 (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por cuanto el día 23 de enero de 2007 cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio de Este Circuito Penal, la referida abogada, obrando como defensora en la causa N° 4M-108-05, seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR (OCCISO), formalizó por escrito mi RECUSACIÓN planteada verbalmente en el Audiencia de fecha 22/01/07 dentro del Juicio Oral y Publico iniciado el día 15/01/07, con fundamento el la causal del ordinal 6° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y aun cuando, dicha REACUSACIÓN fue combatida por mi, negando y rechazando tales afirmaciones respecto de haber sosteniendo conversaciones con las (sic) parte fiscal en relación con el debate objeto de ese juicio, promoviendo las pruebas pertinentes y solicitando su desestimación por temeraria e improcedente, es lo cierto que la recusante de manera sorpresiva y antes deque (sic) se produjera la decisión de la alzada, DESISTIÓ DE DICHA REACUSACIÓN, lo cual fue homologación por la Corte de alzada, DESISTIÓ DE DICHA REACUSACIÓN, lo (sic) cual fue homologado por la Corte de Apelaciones inaudita parte, dejando en entre dichos mi reputación de juez honesto e imparcial, lo cual ha determinado nuestra evidente amistad, al punto de negarnos recíprocamente todo tipo de saludo o relación; solicitando a la referida abogada ante el secretario de l Tribunal mi inhibición en las causas en las cuales actúa …”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…El Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el Número 12C-18743-08, seguida en contra de las ciudadanas YULEMAR MARGOT GONZÁLEZ PETERS y KATHLEEN OANDASAN MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ TOLEDO HUERTA. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese al Juez Inhibido.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 458-08_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA PETIT