REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
197º y 149º
Asunto N° VP02-R-2008-001025
Decisión N° 456-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.146.604, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.10.1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Yunaira Escalante y Segundo Robles, residenciado en el Barrio El Marite, calle 102, N° 102-62A, Estado Zulia.
Víctima: NEHOMAR ENRIQUE PRIETO.
Defensa: Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 05 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.146.604, en contra de la decisión N° 6295-08 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PRIETO.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 08 de Diciembre de 2008, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ, apela en contra de la decisión N° 6295-08 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala en el aparte denominado como “PRIMER MOTIVO DE (sic) RECURSO”, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 Constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por esa defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y viciando de inmotivación tal decisión, toda vez que no existían argumentos para debatir lo solicitado por ésta, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente acreditado en el caso de marras. Alega que, en el acto que recurre, no consta que el Ministerio Público haya notificado en calidad de imputado al ciudadano KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándole, por consiguiente el Derecho a ser oído y a ser informado de los hechos de los cuales estaba siendo investigado, todo lo cual le hubiese permitido rendir declaración, tener acceso al expediente y solicitar diligencias que considerarse pertinente para realizar su Defensa.
Manifiesta que, el acto de Imputación al cual hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por el hecho que los Fiscales del Ministerio Público señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, y de igual forma este órgano encargado de la Investigación, solicitó Orden de Aprehensión al Tribunal Séptimo de Control, lo cual fue proveído por dicho tribunal, quien emitió dicha orden, cuando el mismo desconocía que existe una investigación en su contra; por ello, si el Ministerio Público considera que de dicha investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debido nombramiento de un Defensor que lo asista, por ante el Juez de Control, que le corresponda conocer de la causa, lo cual es garantía de sistema acusatorio, del debido proceso y del Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que su acto de imputación le confiere al imputado, derechos Constitucionales y Procesales.
Refiere que, aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre por falta de notificación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público ante el desconocimiento de estos, lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por ello considera la importancia de ello, a los fines de su efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa del imputado, toda vez que la citación de éste debe concebirse como una garantía indispensable y por tanto no debe negársele la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso, de manera que la finalidad del acto formal de imputación, comprende por una parte, el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por otra parte garantizar el derecho a ser oído exento de toda coacción o intimidación, preguntándose porqué se obvió la notificación si el hecho ocurrió en el mes de Mayo y los presuntos testigos mencionaron, donde presuntamente vivía su defendido, afirmando que el Ministerio Público tenía conocimiento del lugar donde ubicar al mismo.
Relata como argumento “PRIMERO: La Información Detallada al Imputado”, refiriendo que previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra, como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 477.161.106-2005890, caso Rosa Virginia, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores, N° A06-0370-568; N° A06-0370-568 caso de Maggino, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte; N° 479-161106-2006232, caso Cortez Regulo, Ponente Héctor Coronado entre otras; y Sentencia N° 348, de la Sala Penal A-06-0034 de fecha 25/07/2006, señala que cuando un Órgano Jurisdiccional (en este caso el Tribunal Séptimo de Control) limita a una de las partes dentro del Proceso, al acceso de las actas del expediente vulnera sus Derechos y Garantías que le son inherentes a todo ciudadano.
Establece como argumento “SEGUNDO: La Presentación de una adecuada Acusación” que, el derecho a ser Informado de los hechos por los que es investigado, está referido al momento de ser detenido, como a cualquier momento de inicio del proceso y ha sido reconocido en el articulo 19 numeral 3° literal a) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Igualmente menciona como argumento “TERCERO: Durante el proceso” que toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, (sistemas garantista) a ser informado sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causa de su acusación, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de Imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la Investigación, con todo esto, le es vulnerado flagrantemente su derecho a ser oído, Garantía Fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser Privada de su Libertad sin oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos lo cual es propia del Sistema Acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder a nuestro anterior Sistema Inquisitivo, donde se presumía la culpa y no la Inocencia de una persona.
Sostiene que, el Tribunal Séptimo de Control, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esa defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, y por ende, el Juez de Control asegura que su defendido es partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control lo amparado por la Carta Magna; citando en este sentido la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado", así como la jurisprudencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia el Magistrado IVAN RINCÓN.
Narra que, en virtud a lo anteriormente expuesto, considera que la decisión recurrida, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos; observándose que mal pudiera una decisión infundada, decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; y sin explicar de manera clara y precisa el porqué no le asistía la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Finalmente solicita la revocatoria de la decisión recurrida, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y restablezca la situación Jurídica (La Libertad), mediante decisión propia desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ , apela en contra de la decisión N° 6295-08 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que el Tribunal incurre en el vicio de inmotivación al no pronunciarse acerca de lo alegado por la defensa, y al no fundamentar la decisión; y 2.- Que el Ministerio Público no notificó a su defendido previamente acerca de los hechos investigados a los fines de la designación y debido nombramiento de un defensor que lo asista por ante el Juez de Control que le corresponda conocer de la causa, lo cual es una garantía del sistema acusatorio denunciando que existió falta de notificación de los hechos investigados por parte del Ministerio Público y finalmente solicita el reestablecimiento la situación jurídica con la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue la libertad mediante una decisión propia dictada por la Corte de Apelaciones a la Sala quien corresponda conocer el recurso.
Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (17) al (22) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“… (Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa; del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la investigación Nro 24-F11-1162-08 se acredita La (SIC) comisión de un hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 .1 (SIC) del Código Penal vigente en perjuicio de los Ciudadanos (SIC) NEHOMAR ENRIQUE PRIETO, toda vez que el hoy imputado: aparece señalado en las actas que conforman la mencionada investigación como la persona que el día 02 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 02: 30 (SIC) de la madrugada disparo (SIC) en la humanidad del hoy occiso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite (SIC) máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo (SIC), e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es (SIC) Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra (SIC) del ciudadano KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ. (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406 .1 (SIC) del Código Penal vigente en perjuicio de los Ciudadanos NEHOMAR ENRIQUE PRIETO de conformidad con los numerales 1 (SIC), 2 (SIC) Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. ………………………………………………………….
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de la cita).
En cuanto al primer alegato de la defensa, referido a que la recurrida carece de motivación, la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
De acuerdo a esta jurisprudencia , consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo, señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, como son que el imputado aparece señalado en las actas como la persona que el día 02 de Agosto de 2008, aproximadamente a los 2:30 horas de la mañana, disparó en la humanidad del hoy occiso, además que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, ya que a juicio del Tribunal de Control existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, según lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que existe la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 252 ejusdem, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que según la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público.
Finalmente, se evidencia de las actas que la Juez A quo dicta su fallo, una vez que analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo cual haciendo uso de su autoridad y con total apego a la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado KENYERBER SEGUNDO ESCALANTE, al estimar que estaban dados los requisitos exigidos por la norma contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente, y en consecuencia deben declararse SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al alegato referido a que en el presente caso, se violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en razón de que el Ministerio Público encargado de la investigación no notificó al imputado en calidad de imputado, cercenándole con ello su derecho a ser oído, observa la Sala, con relación al ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que es pertinente transcribir el contenido del artículo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Por otro lado, los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: Artículo 124: “Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”¸ Artículo 125. “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1.- que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 2.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…(…)”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha señalado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” y más recientemente la misma Sala de Casación Penal, en decisión N° 128, fecha 12 de Marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se estableció que: “…la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…)”.
De la Doctrina jurisprudencial y de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el acto de imputación formal, es el acto mediante el cual, el Ministerio Público impone a la persona que está siendo investigada, que deberá estar debidamente asistida por un defensor, y esa imputación se realizará acerca de los hechos por los cuales se le investiga, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos presuntamente cometidos por éste, de los elementos de convicción que existen en su contra y del derecho que tiene de acceder a las actas que conforman la investigación.
Por lo que, es deber ineludible del Ministerio Público, cuando de una investigación surjan elementos que comprometan a una persona determinada, en la presunta comisión de un hecho punible, imponerlo de los hechos investigados, para que designe defensor, ya que al ser individualizado e imputado surgen para él derechos y garantías constitucionales y legales que no podrán ser relajadas en su contra, resultando oportuno citar, la sentencia N° 820 de fecha 15 de Mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó sentado que:
“…Además se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra…
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad, o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”). ” (Las Negrillas son de esta Sala).
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa así como de lo referido por las normas citadas, y los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que la finalidad del acto de imputación formal es garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa desde el inicio de la investigación a toda persona que sea investigada por la presunta comisión de un hecho punible, y en el caso sub judice se constata que a pesar de que no se cumplió con el acto de la imputación formal como acto independiente en el Despacho Fiscal, el mismo quedó individualizado en el acto de presentación de imputado, con cuya celebración cesó cualquier violación de garantía constitucional o procesal referida a su aprehensión, la cual fue motivada en virtud de una orden de aprehensión librada por un Juez con competencia legal y procesal para ello, y al ser presentado, fue escuchado por un Juez de Control debidamente asistido de su defensa técnica, y en ese mismo acto, quedó en conocimiento del delito por el cual estaba siendo presentado así como de los elementos de convicción que se establecían en su contra, y aún cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que este acto de presentación no puede ser asimilado al acto de imputación formal, no es menos cierto, que el mismo resulta un acto de imputación fáctica; y a partir de ese momento, el hoy imputado tuvo oportunidad de ser escuchado, y en el devenir de la Fase de Investigación éste conjuntamente con su Defensa Técnica, podrá participar o intervenir activamente, solicitando la práctica de diligencias en el transcurso de esta fase y antes de concluir la misma, lo cual conlleva de suyo la presentación por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo que a bien tenga.
Constatándose de actas, que a partir del momento en que el ciudadano KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ es presentado por ante el Juez de Control, siempre estuvo debidamente asistido y representado por la defensa técnica, en este caso, por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y por ende no es cierto que se le haya violentado el derecho a la defensa, por no haberse cumplido con el acto de imputación formal desde el inicio de la investigación.
Finalmente, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 6295-08 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en su carácter de defensora del imputado KENYERBERTH SEGUNDO ESCALANTE SUÁREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 6295-08 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE PRIETO.-
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 456-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria