REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-039403
ASUNTO : VP02-R-2008-000885

DECISIÓN N° 455-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADAS: DEISI PASTRANA VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 25-04-81, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.484.928, con domicilio en El Sector Barrio La Resistencia, en frente del ambulatorio de los cubanos, Maracaibo Estado Zulia y DELMIS ROSA PASTRANA VILLAMIZAR de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento 25/05/83, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.362.140, con domicilio en La Resistencia, en frente del ambulatorio de los cubanos, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: RUTH CARMONA COLMENARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.083.

VICTIMAS: MILAGROS SÁNCHEZ, JULIO CESAR ROSALES y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 3° y 4° del articulo 453 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RUTH CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora de las ciudadanas DEISI PASTRANA VILLAMIZAR y DELMIS ROSA PASTRANA VILLAMIZAR, contra la decisión N° 4812-08 dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa que sus defendidas fueron notificadas, para declarar en el “Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas” (sic), donde fueron objeto de maltratos físicos y psicológicos, por los funcionarios actuantes en dicha investigación, en la cual declararon bajo presión y coacción, tal como se evidencia de las declaraciones realizadas en el Juzgado Quinto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad de su presentación; posteriormente fueron trasladadas al Reten Policial “El Marite” de esta ciudad, en la cual permanecieron detenidas mas de cuarenta y ocho (48) horas sin ser presentadas al tribunal, a pesar de que los funcionarios actuaron previo conocer el Ministerio Publico.
Continúa y expone que la Jueza a quo, ha restringido los derechos del debido proceso y de la defensa a las ciudadanas DEISI PASTRANA VILLAMIZAR y DELMIS ROSA PASTRANA VILLAMIZAR, ya que arguye una serie de calificaciones de delitos que no constan en el expediente en contra de las imputadas de autos, es decir, no existen elementos de convicción en su contra que puedan llevar a un Juez a la presunción de la comisión de los delitos que se les imputan a sus defendidas, violándose así el derecho que tiene a una medida menos gravosa, vulnerándose así el debido proceso, debido a que la decisión recurrida, conculca los derechos fundamentales, tales como el derecho a procedimiento sin vicios, libre de coacción y apremios, y a presumir su inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita admitir el presente recurso de apelación, así mismo se deje sin efecto la decisión N° 4812-07 de fecha 09/10/08, del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante a las motivaciones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido por la Jueza de Control, en contra de las ciudadanas DEISY PASTRANA VILLAMIZAR y DELVIS PASTRANA VILLAMIZAR, al considerar que la Fiscal del Ministerio Público imputa una serie de delitos que no constan en el expediente en contra de las imputadas de autos y que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidas.

En lo que respecta al argumento de la defensa relativo a que la investigación está viciada debido a que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, arguye una serie de calificaciones que no constan en el expediente en contra de sus defendidas; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.


Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en lo relativo al argumento referido a que no existen elementos de convicción que puedan llevar a un juez a la presunción de la participación de sus defendidas en los delitos que se le imputan, violándose así, el derecho que tienen, a una medida menos gravosa, vulnerándose así el debido proceso ya que la decisión recurrida conculca los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: Acta de Entrevista, suscrita por el oficial de Policía Municipal de Maracaibo Henry Rodríguez; Denuncia Común de la ciudadana Pastrana Villamizar Deisi, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el agente Roderick Paz; Acta de Investigación suscrita por el funcionario agente Esteban, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario Yrwin Velásquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista suscrita por Roderick Paz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista suscrita por el inspector José Antonio Hernández por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación, suscrita por el agente Henry González por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; copias simples de las facturas correspondientes a diferentes joyerías; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Visto lo anterior y analizadas las actas que conforman las presente causa, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a las imputadas de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de derecho y garantías constitucionales, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

En relación a los supuestos relativos a que sus defendidas al declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron objeto de maltratos físicos y psicológicos por los funcionarios actuantes en dicha investigación, en la cual declararon bajo presión y coacción, así como el alegato relativo a que permanecieron más de 48 horas detenidas sin ser presentadas ante ningún tribunal, este Tribunal colegiado luego de realizar un análisis exhaustivo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, observa que tales circunstancias no se hayan demostradas en autos, ya que la defensa no indica de manera precisa en el escrito recursivo los hechos que denuncia como violatorios de las garantías constitucionales, razon por la cual no puede esta Sala de Alzada constatar o no la veracidad de la demanda interpuesta por lo que tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del Derecho RUTH CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora de las ciudadanas DEISI PASTRANA VILLAMIZAR y DELMIS ROSA PASTRANA VILLAMIZAR, contra la decisión N° 4812-08 dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas DEISY PASTRANA VILLAMIZAR y DELVIS PASTRANA VILLAMIZAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del Derecho RUTH CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora de las ciudadanas DEISI PASTRANA VILLAMIZAR y DELMIS ROSA PASTRANA VILLAMIZAR, contra la decisión N° 4812-08 dictada en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas DEISY PASTRANA VILLAMIZAR y DELVIS PASTRANA VILLAMIZAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 455-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.