REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000906
ASUNTO : VG02-X-2008-000012

DECISIÓN N° 454-08.-


Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.-


En fecha 12 de Noviembre de 2008, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

El día 13 de Noviembre de 2008 se ordeno remitir la causa al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Tribunal emisor), por cuanto no se evidencia anexada en el presente asunto la decisión recurrida.

Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibió la causa con la decisión recurrida anexada, y por cuanto la Juez Profesional Dra. Irasema Vílchez de Quintero, se reincorporó de su reposo médico, se acuerda reasignarle la ponencia para el estudio del presente asunto.

En fecha 15-12-08, la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2008-000906, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GABRIEL PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466 Ordinal 4° del Código Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:


“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2008-000906, contentiva de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GABRIEL PAZ FUENMAYOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre de 2008, mediante la cual se decreta el Auto de Apertura a Juicio, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL PAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 3.277.957, residenciado en Calle M, entre avenidas 11B y 12, La Plazuela, Casa N° 5, Monte Bello, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículos 466 Ordinal 4 del Código Penal; debido a que mi cónyuge aparece como victima en la presente causa, lo cual se puede evidenciar al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, específicamente el N° 815, donde se observa el nombre de Quintero Henoch, titular de la cedula de identidad N° 3.928.269 de la lista de victimas aportada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación, y dado que es deber del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición cónyuge de una de las victimas, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación en que se apoya, la presente inhibición, es un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, no acompaño soporte de comprobación alguno…”.


Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos si no que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con N° VP02-R-2008-000906, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GABRIEL PAZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 466 Ordinal 4° del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación.



LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 454-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.