REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045313
ASUNTO : VP02-R-2008-001042

DECISIÓN N° 452-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADO: RAUDY DAVID RANGEL OSORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/09/1989, de 18 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.451.289, Hijo de Alfonso Rangel y Dalia Osorio y residenciado en el Barrio Modelo, Avenida 109A, Casa 74C-244, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMAS: JOSÉ IGNACIO CARDOZO VILLEGAS y EL ORDEN PUBLICO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAUDY DAVID CARDOZO VILLEGAS, contra la decisión N° 6306-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto solo en lo que a la apelación de la medida privativa de libertad se refiere, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa que la Jueza a quo pudo decretar una medida menos gravosa, sin que esto afecte a la victima ni obstaculice la investigación, ya que las medidas cautelares sustitutivas también son medidas de coerción personal y pueden cumplir las finalidades del proceso manteniendo sujeto a un individuo, ya que estamos en la fase de investigación, donde el Ministerio Publico deberá demostrar en primer término la comisión del hecho punible y, en segundo lugar, la participación del imputado de autos en el mismo, lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto presentación. Plasma para ilustrar sus alegatos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Continúa y expone, que para que pueda proceder la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse de forma taxativa los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo indica, que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “Columna de Atlas” del proceso penal y que son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares. Al respecto cita jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14/08/02 y sentencia emanada de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones de fecha 02/12/2005.
Sostiene que el sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad sino que debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación, dirección especifica, y hasta un número telefónico.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que sea decretada la Libertad Plena de su defendido, y en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la accionante en su recurso de apelación, el cual gira en torno a la ausencia de peligro de fuga por cuanto en opinión de la defensa, para que proceda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se debe cumplir taxativamente el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta a que la recurrente señala que no existe peligro de fuga ya que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben de cumplir taxativamente los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: Acta Policial, de fecha 18.11.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se desprende la incautación del arma de fuego con las siglas PEZ ZULIA, la cual pertenecía al funcionario policial hoy occiso JOSÉ IGNACIO CARDOZO VILLEGAS; Planilla de cadena de custodia evidencias, de fecha 18.11.2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en relación al arma incautada, tipo pistola, marca: Star, Modelo: 31P, Calibre 9 mm, Serial de identificación: 01597-97, con su proveedor contentivo de 10 cartuchos en su estado original; con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARDOZO VILLEGAS SÓCRATES, quien señala que se encontraba hablando con su hermano JOSÉ IGNACIO CARDOZO VILLEGAS, cuando se escucharon varias detonaciones por arma de fuego y su hermano dejó de hablar, pudiendo escuchar que la persona que tenía el teléfono de su hermano iba corriendo con él en las manos, ya que la llamada quedó abierta, pudiendo de igual forma escuchar cuando un sujeto le decía a otro, que habían herido a Rafucho y que lo iban a llevar a la Clínica La Familia, trancando la llamada. Recibiendo luego llamada de su hermana manifestando que su hermano JOSÉ IGNACIO había muerto; con el Acta de Entrevista, realizada al ciudadano TONY ÁNGEL FUENMAYOR SALCEDO, quien señala que en momentos que se encontraba laborando, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los sometieron logrando ver que uno de los sujetos abre la puerta del chofer a una camioneta Hyundai Tucson, a la cual le estaba efectuando la reparación de un neumático, manifestando al conductor “VOS TE QUEDÁIS QUIETO MARDITO”, de allí el sujeto que lo tenía sometido al igual que al resto de las personas los obligaron a lanzarse al suelo, escuchándose varias detonaciones de arma de fuego, esperando unos minutos y al dirigirse a la camioneta antes mencionada, lograron ver al conductor de ésta completamente herido, tirado en el suelo...; con el Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana DESIRE JOSEFINA PARRA PEDROZO, quien manifiesta que como a la 01:30 de la tarde, su progenitor de nombre RAFAEL ÁNGEL PARRA, recibió una llamada telefónica por parte de un sujeto apodado el OJÓN, quien le manifestaba que fuera a buscar a su hermano en La Rotaria, en la clínica la familia ya que lo habían “jodido”, dirigiéndose al lugar y percatándose de que estaba muerto. De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado había indicado en todo momento su identificación, dirección específica y hasta un número telefónico; estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de doce (12) a dieciocho a dieciocho (18) años de presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis

Razones estas por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala).


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también interesante, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Isbely Fernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Duodécima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 6306-08 de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Raudy David Rangel Osorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Isbely Fernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Duodécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 6306-08 de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Raudy David Rangel Osorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 452-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.