REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : VP02-O-2008-000087
Decisión N° 451-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez Profesional Suplente Dra. Alba Rebeca Hidalgo, en razón de encontrarse de reposo médico la Juez Profesional Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien reincorporada ya para la presente fecha a sus actividades jurisdiccionales pasa a suscribir la presente decisión.
Vista la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112 asistido por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.181, en contra de la Juez Profesional Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7U-124-03; esta Sala de Alzada actuando en sede Constitucional para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis) Es el caso, que el día Viernes 10 de Octubre del presente año 2008, aproximadamente a las 11:26 horas de la mañana, en la sala del Juzgado Décimo (10) de Control Penal del Estado Zulia, ubicado en el Edificio sede del Palacio de Justicia, 2do piso, final avda. 15, diagonal al Diario Panorama, (…), en presencia de varios Abogados entre ellos el Dr. Alberto Enrique Cárdenas Villalobos, me entrevisté con la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, Juez del Juzgado Décimo (10) de Control Penal del Estado Zulia, a quien le solicité el Expediente Nº 10C-3031-06 y la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, en presencia de varios Abogados, me dijo: “Señor Echeto, en ese expediente usted no es parte” y yo la interrumpí y le dije: “Dra. Isabel Araujo, en ese expediente Nº 10C-3031-06, yo, Darío Echeto soy Víctima y Agraviado y se fijó una Audiencia Oral y Pública, para debatir sobre el Sobreseimiento solicitado por la Dra. Leany Inciarte en su carácter de Fiscal Duodécima (12) del Ministerio Público del Estado Zulia y usted Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, NO puede estar presente porque siempre se ha INHIBIDO en las causas o expedientes donde mi persona (Darío Segundo Echeto Ochoa, V-4.754.112) aparece mencionado como: Víctima, Agraviado y/o Denunciante (SIC), por todas la denuncias interpuestas, por mí y por el “Odio” que yo le tengo a usted a usted. Y la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia Juez del Tribunal Décimo (10) de Control Penal del Estado Zulia, me dijo en mi cara: “Señor Echeto, NO le puedo prestar el expediente y mucho menos puedo expedir la copia certificada del mismo, porque usted, NO es parte en el proceso judicial”
Y antes de retirarme le dije: Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, usted me cercena el derecho de acceder a los Órgano de Administración de Justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; así mismo me cercena el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva , consagrado en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 3062 de fecha 04 de Noviembre del 2003, Expediente Nº 02-3241, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. José Manuel Delgado Ocando, motivo por el cual presentaré Recurso de Amparo Constitucional en su contra y Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de la D.E.M. y me retiré sin ningún otro contratiempo.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que de conformidad con lo previsto en los arts: 1,2 3, 4y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el art. 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana: Isabel Araujo Cobarrubia, venezolana, de 45 años de edad, divorciada, Abogada (…), domiciliada en: Edificio sede del Palacio de Justicia, 2do piso, (…), donde desempeña el cargo de Juez Décimo (10) de Control del Circuito Judicial Penal, por Cercenarme el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los Colectivos y difusos; así mismo, por cercenarme el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy respetuosamente solicito a este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, lo siguiente:
Primero: Admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, plenamente identificada en autos, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley.
Segundo: Que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, remita copia certificada del presente Recurso de Amparo Constitucional a la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia Juez Décimo de Control del Estado Zulia a fin de que presente el respectivo INFORME, de conformidad con lo previsto en los arts: 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Que este Tribunal de Juicio del estado Zulia, oficie y notifique suficientemente a la Dra. Isabel Araujo Cobarrubia, Juez Décimo (10) de Control del Estado Zulia, a fin de que expida copia certificada de principio a fin del expediente N° 10C-3031-06, para ser anexado a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Cuarto: Que este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, restituye la citación jurídica infringida.
Sexto: Que si este Tribunal de Juicio del Estado Zulia, NO es competente, remita todas las actuaciones a la Autoridad Competente. (Omissis)” (Subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 31 de Octubre de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, se observó que habían subido las presentes actuaciones, en virtud de la decisión Nº 041-08, de fecha 16 de Octubre de 2008 dictada en la causa Nº 7U-124-08, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112 asistido por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.181, por considerar que ese Juzgado de Juicio no posee competencia para conocer de la misma y declina la competencia en la Corte de Apelaciones, siendo recibida por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra de la Juez Profesional Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7U-124-03, en virtud de que la referida Juez viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva; en razón del hecho de negarse el derecho de acceder a las actas de la Causa Nº 10C-3031-06; posteriormente, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió prima facie la presente acción de amparo, en fecha 23 de Septiembre del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, ordenó notificar por medio de boleta a las partes involucradas en la presente acción interpuesta, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana.
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, admitida la misma prima facie y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a dilucidar la procedencia o no de los alegatos interpuestos y realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, y en tal sentido observa:
Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien en su escrito el cual consta de cuatro (04) folios útiles, donde manifiesta entre otras consideraciones, la negativa de expedición de copias certificadas de la causa signada con el N° 10C-3031-06, y que en virtud de ello se le está cercenando su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la Tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo expuesto quienes aquí deciden, por considerarlo necesario en fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante Oficio N° 1369-08 solicitó al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirviera remitir la causa ut supra referida a esta Sala, en virtud de que se consideraba necesario realizar un análisis y revisión de la misma; y es por ello que es recibida ad effectum videndi la referida causa, en fecha 04 de Diciembre del presente año, mediante oficio N° 4821-08.
De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la causa 10C-3031-08, a los fines de verificar lo señalado por el quejoso, constató que al folio número (01) de la referida causa riela escrito de fecha 29 de Octubre de 2004, suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ZAMBRANO PRADA, DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, AMADO BRICEÑO, SEBASTIAN GUERRERO, ORLANDO ALARCÓN, y ADOLFREDO MAVÁREZ actuando como jubilados y pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual rechazan la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se pudo constatar de tal manera, de la revisión exhaustiva de todas las actas de la causa 10C-3031-06 si alguno de los referidos ciudadanos ut supra mencionados, se hayan constituido en querellantes, y es el caso, que sólo aparecen como simples denunciantes.
Por otro lado observa este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la Fiscalía del Ministerio Público hizo todas sus diligencias y solicitó el sobreseimiento de la causa, no evidenciándose que el referido ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA se haya constitutito como parte querellante conforme a los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto resulta necesario citar el criterio manifestado con frecuencia en sus decisiones, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha referido:
“…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública…”. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006). (Negrillas de la Sala).
Por tanto, siendo el delito por el cual el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa (Encubrimiento), de acción pública y por otro lado al no haberse constituido el denunciante en parte querellante formal del referido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir que no se le puede dar tal carácter al referido ciudadano, así como tampoco reconocerle los derechos que sólo a las partes asisten en un determinado proceso penal, y en tal virtud al carecer real y efectivamente de cualidad tanto para realizar actuaciones en la causa N° 10C-3031-06 así como para intentar la acción especialísima y autónoma de Amparo Constitucional, por no poseer interés jurídico y actual, y adicionalmente por cuanto no se le causa gravamen alguno con la negativa verbal que el mismo aduce en la pretendida acción extraordinaria, es por lo que, resulta evidente del estudio de las actas que ha sobrevenido la causal de INADMISIBILIDAD conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…Pues bien, como concluye CANOVA GONZÁLEZ, también consideramos que “resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aun siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia.
A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…” (Págs.236 y 237).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros). En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, y que se señaló ut supra.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112 asistido por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.181, en contra de la Juez Profesional Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7U-124-03 debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por no poseer interés jurídico y actual. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.754.112 asistido por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.181, en contra de la Juez Profesional Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 7U-124-03 al carecer real y efectivamente de cualidad tanto para realizar actuaciones en la causa N° 10C-3031-06 y por ende tampoco para intentar la acción especialísima y autónoma de Amparo Constitucional, por no poseer interés jurídico y actual.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 451-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se notificó a las partes.-
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria