REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041318
ASUNTO : VP02-R-2008-000973
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado GUSTAVO ALFONSO MEJIA IGUARÁN, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La Defensora, interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02-11-2008, en los siguientes términos:
En el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, señala: ”…considerando que se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso, toda vez que de las actas que conforman la causa se observa que la aprehensión del imputado de autos se produjo en fecha 02-11-08, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual igualmente se señala la incautación de un arma de fuego, que según los funcionarios actuantes había lanzado el imputado de autos al verse perseguido por la autoridad policial. Del mismo modo, corre inserta en actas, acta de inspección N° 40780-2008 de fecha 01-11-08, suscrita igualmente por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos, y del hallazgo de un arma de fuego. ¿Cómo se entiende que en fecha 01-11-08 fue incautada un arma de fuego que guarda relación con la aprehensión del día 02-11-08, y en cuya acta policial se deja constancia igualmente de la incautación de un arma de fuego?, es fácil cuadrar la situación bajo la justificación de un error material, con lo cual la defensa nunca podrá estar de acuerdo, toda vez que ante la instauración de un proceso penal, deben cumplirse un mínimo de requisitos procesales que impriman licitud a los procedimientos policiales practicados, todo ello en sana observación de la formalidad de las actas, inspecciones, experticias, etc., que emanan de los órganos auxiliares de la justicia, por lo que este tipo de divergencias en actas que forman parte de un mismo proceso, atentan contra el normal desarrollo del proceso y de la investigación, por cuanto dichas actuaciones policiales no deben sufrir ningún tipo de alteración o enmienda.…”.
Por ultimo solicita a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02-11-2008, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y le sea decretada libertad inmediata sin restricción alguna.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la Defensa el cual versa sobre los cuestionamientos realizados al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido observa:
Riela a los folios once (11) al catorce (14) decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2008, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE: LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS (sic) CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción (sic) que la responsabilidad y autoría del imputado GUSTAVO ALFONSO MEJIA IGUARAN, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, inserta al folio 3 de la presente causa, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MEJIA IGUARAN, y de la incautación de un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, COLOR PLATEADA, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU CARGADOR DE DOS (02) BALAS, CALIBRE 32 EN SU ESTADO ORIGINAL; 2.- Del acta de inspección, realizada el día sábado 01-11-2008 inserta al folio Cuatro (4) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 3.- De la reproducción Fotografías, insertas al folio seis (6) de la presente causa 4.- Que los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, imponer al
ciudadano GUSTAVO ALFONSO MEJIA IGUARAN, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Tribunal, Y SE DECLARA ..: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la Libertad Inmediata sin ningún tipo de restricciones, ya que este Tribunal considera que apenas se esta comenzando con la investigación en el presente caso. …”.
Una vez revisado el recurso de apelación, y las actas que integran el presente asunto, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que es cierto, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y así se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar, en la que resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MEJIA IGUARAN, y de la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, color plateada, con empuñadura de color negro, contentiva en su cargador de dos (02) balas, calibre 32 en su estado original; 2.- Acta de inspección, realizada el día 01-11-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación; y 3.- La reproducción de Fotografías, insertas a la causa.
Ahora bien, analizados los elementos antes mencionados, a los fines de determinar la procedencia o no, de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas de la privativa de libertad o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, y no pueden transformarse en instrumentos de pena anticipada, o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada, que el ciudadano Gustavo Alfonso Mejía Iguarán, identificado en actas, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, ello pudiera ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código, esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, siendo posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de presunción de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano Gustavo Alfonso Mejía Iguarán, identificado en actas, que en razón de lo expuesto, hacían y hacen procedente la imposición de una medida cautelar y que en este caso el A-quo consideró como suficiente la medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de salir sin autorización del país, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.
Así las cosas, una vez verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía necesario decretar una medida cautelar en contra del ciudadano Gustavo Alfonso Mejía Iguarán identificado en actas, por lo que el A-quo estimó procedente el decreto de las medidas impuestas al ciudadano antes mencionado, decisión esta que comparten quienes aquí deciden; todo lo cual forma parte de la potestad del Juez de Control en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada Aurelina Urdaneta León, en su carácter de Defensor del imputado Gustavo Alfonso Mejía Iguarán, identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2008, en la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con relación a libertad plena solicitada por la defensa no le corresponde al mencionado imputado de autos por las razones antes expuestas por cuanto no se observa de actas violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada Aurelina Urdaneta León, en su carácter de Defensora del imputado Gustavo Alfonso Mejía Iguarán, identificado en actas, en contra de la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 449-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg