REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto N° VP02-O-2008-000100
Decisión N° 450-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes

Imputados: 1.- CARLOS ENRIQUE MORALES FRANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.163; 2.- JHON JAIRO MARTÍNEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.415.857; 3.- REINALDO DAVID NAVA MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.411.062; 4.- RAFAEL ENRIQUE PEROZO titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.607.354 y 5.- DEIVIS JHOAN ROBLES ROBLES titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.988.672.

Defensa: Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 09 de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Abogado de confianza de los imputados CARLOS ENRIQUE MORALES FRANCO, JHON JAIRO MARTÍNEZ TORRES, REINALDO DAVID NAVA MÉNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PEROZO y DEIVIS JHOAN ROBLES ROBLES, en contra de la decisión N° 5233-08 de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES; en la causa 5C-13977-08; seguida a los referidos imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesto, contra la decisión N° 5233-08 de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES, en la causa seguida a los referidos ciudadanos, presuntos agraviados.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva. “

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y la del 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Abogado de confianza de los imputados CARLOS MORALES FRANCO, JHON MARTÍNEZ TORRES, REINALDO NAVA MÉNDEZ, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES ROBLES.

Respecto a la legitimidad del accionante Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, ésta no consta la misma expresamente en autos, para el ejercicio de su defensa en la causa penal; ahora, si bien el criterio adoptado por esta Sala en anteriores decisiones relativas al ejercicio de la Acción de Amparo sin un poder especial para tal fin, ha sido el de declarar inadmisible la misma, decisión ésta sustentada en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, esta Sala encuentra la necesidad de modificar nuevamente dicho criterio, sobre la base de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la Acción de Amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Las negrillas son de la Sala)

En atención a lo cual considera esta Sala, que encontrándonos ante una Acción de Amparo Constitucional, devenida de causa penal, el nombramiento del accionante al que hace referencia la decisión presuntamente lesiva, permite acreditar la legitimidad del solicitante para el ejercicio de la presenta acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley Especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por el Abogado de confianza de los quejosos, quien en su escrito el cual consta de seis (06) folios útiles, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
La Defensa es categórica al afirmar que la Decisión N°. 5233-08, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, violento el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, (Omissis)
La regla es que todo el proceso penal se realice con el imputado en libertad y sólo por n tendría lugar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, que solo procederá a solicitud del fiscal, hecha ante el juez de control que la decretará siempre que se cumpla con los requisitos de dicho artículo 250. (Omissis)
El Juez de control, puede decretar la privación de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltara alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter prudencial de la disposición: dados los tres supuestos, el Juez oirá la opinión del Ministerio Público, es decir, la considerará pero no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente, y podrá decretar privación de libertad. (Omissis).
Para determinar este Segundo requisito el Juez de la causa debía, sin caer en materias que son propias del debate oral y publico, evaluar los SUPUESTOS fundados elementos de convicción que existían en el expediente AL MOMENTO DE LA PRESENTACION Y QUE DIO ORIGEN A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los cuales eran: 1.- ACTA DE POLICIA; 2.- DENUNCIA ESCRITA POR LOS CIUDADANOS RICHAR (SIC) ENRIQUE CUBILLAM GONZALEZ Y YASMILET DEL CARMEN BOLAÑOS; 3.- LAS ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS YIMMI VERA, JAVIER ESCARAE Y JOSE GREGORIO BRACHO; todo lo cual consta en el folio 3 de la copia certificada de (SIC) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados que corre anexa a la presente marcada con la letra “A”. Circunstancias estas que fueron modificadas con la exposición que el Ministerio Publico hiciere el día 15-10-08, fecha en la cual solicita se deje sin efecto LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, por cuanto los ciudadanos YASMILET DEL CARMEN BOLAÑOS, YIMMI VERA, JAVIER ESCARAE Y JOSE GREGORIO BRACHO, quienes actuarían como testigos reconocedores no observaron a las personas que los robaron, lo que deja sin efecto la DENUNCIA ESCRITA hecha por la primera de las nombradas, y sin efecto, LAS ACTAS DE ENTREVISTA hecha por los últimos de los nombrados, todo lo cual consta en la copia certificada de Acta Diferimiento de rueda de reconocimiento de fecha 15-10-08, que corre anexa a la presente marcada con la letra “D”. Por ultimo el resultado de LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, propuesta por esta representación, participando como testigos reconocedores la victima RICHARD CUBILLAN, el cual afirmo lo siguiente ante el Tribunal “Yo como a las diez y cuarto, comencé la guardia, llegaron dos tipos me encañonaron en la entrada cuando le estaba pasando seguro a la puerta, me quitaron la escopeta, los dos me encañonaron les ví la cara y los reconocería de volverlos a ver, el que me quito la escopeta era blanquito, alto pelo claro y ojos marrones, contextura fuerte, y el otro que me dio los golpes era blanquito, alto, pelo negro, contextura un poquito gordito y los otros no los pude identificar, pero las caras no se me han olvidado y de verlos los reconocería”, pero al efectuar el reconocimiento de imputados, el resultado fue NEGATIVO, lo cual consta en el Acta de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS que corre anexa a la presente marcada con la letra “I”, por lo que el testigo reconocedor, AL AFIRMAR QUE NO ESTABAN LAS PERSONAS QUE LO ROBARON ENTRE LOS CIUDADANOS RECONOCIDOS, RATIFICA LA DECLARACION DE MIS PATROCINADOS Y CREA UNA DUDA RAZONABLE EN SU FAVOR, EN ATENCION AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, situaciones estas que modifican sustancialmente las circunstancias de modo tiempo y lugar, que NO FUERON APRECIADAS ‘POR EL JUEZ DE LA CAUSA, NO OBSTANTE HABER SIDO PLANTEADAS EN LA SOLICITUD DE REVISION, por lo que al variar las circunstancias de modo tiempo y lugar, debía otorgarse una MEDIDA MENOS GRAVOSA, y por ende se ha violentado la denuncia de violación del derecho a la libertad personal; se ha violentado EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA y POR ENDE DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por cuanto no se le dio respuesta a los argumentos planteados por la defensa en su escrito de revisión que de haber sido analizado, el resultado hubiese sido distinto al que hoy aquí se recurre en amparo. Ahora bien, el RESULTADO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO MODIFICA SUSTANCIALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en este sentido La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.188 del 29-07-05 estableció: (…).
PETITORIO
Es por los hechos anteriormente narrados que esta Defensa consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y por lo tanto solicita sea declarado CON LUGAR la acción de amparo ejercida en contra de la decisión numero 5233-08 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia y se restablezcan inmediatamente las situación jurídica infringida, “así como el orden público violado”, y como consecuencia directo de ello, OTORGUE, esa honorable Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)” (Negrillas y cursivas de la cita).

En este sentido, delimitada como ha sido, la esencia de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso se evidencia causal de inadmisibilidad respecto del motivo que ha dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada inicialmente en contra de los imputados de autos, por una medida menos gravosa.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Por otro lado se constata que si el supuesto de hecho, se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el Tribunal de Control puede ser cambiada por el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala ha expresado respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:

“[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 de fecha 15 de Diciembre de 2004).

De ello se desprende, que el imputado, respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; de allí que se haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así tenemos que, de la jurisprudencia transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión, ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el Juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423 de fecha 12.07.2007, precisó:

“…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Accion de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Acción de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Accion de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Accion de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …”. (Negrilla de la Sala).

De tal manera, es evidente que, el argumento señalado por el quejoso, para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional; resulta sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Omissis... “

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas de la Sala)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA en su carácter de Abogado de confianza de los imputados CARLOS ENRIQUE MORALES FRANCO, JHON JAIRO MARTÍNEZ TORRES, REINALDO DAVID NAVA MÉNDEZ, RAFAEL ENRIQUE PEROZO y DEIVIS JHOAN ROBLES ROBLES, en contra de la decisión N° 5233-08 de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MORALES, JHON MARTÍNEZ, REINALDO NAVA, RAFAEL PEROZO y DEIVIS ROBLES; en la causa 5C-13977-08; seguida a los referidos imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 450-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria,