REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2008
198º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-001160
ASUNTO : VL01-R-2005-000003

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 04-12-08, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal ordinario para la fase de ejecución, actuando como Defensor del penado JUAN PINOSA CAPUZ, de nacionalidad Española, portador de pasaporte de la Comunidad Económica Europea Nº Y786229, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fuera distribuido originalmente a la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, la cual lo remitió a esta Sala N° 2, por considerar que debía esta conocer en virtud de haber tenido el conocimiento del asunto y haber dictado decisión sobre el particular planteado.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2005, esta Sala N° 2 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada para esa oportunidad por los Jueces profesionales Juan José Barrios León (Titular), Arelis Ávila de Vielma (Suplente) y Selene Morán (Suplente) quien fungió como ponente, declaró mediante decisión N° 420-05 Con Lugar el recurso de Revisión de Sentencia planteado, y en consecuencia rectificó la pena impuesta al penado JUAN PINOSA CAPUZ, determinándola en Ocho (08) años de prisión, al considerar en su autónoma función de juzgar, e interpretando el contenido del articulo 31 de la Novísima Ley contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que había entrado en vigencia apenas tres meses antes, en el mes de octubre de 2005, y consideró no le era aplicable la atenuante o rebaja establecida en el segundo aparte de la norma in comento, y por ende tampoco la contenida en el aparte tercero, toda vez que la referida norma del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hizo una clasificación o graduación de participación en el delito de drogas, diferenciando la pena a aplicar a: los financistas, a los traficantes según la cantidad de droga traficada, y a los distribuidores de mínimas cantidades o detallistas; y como quiera que, el penado de autos fue condenado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y transportaba una cantidad superior a la de doscientos (200) gramos establecida para los derivados de amapola (Heroína) para que se pueda aplicar la rebaja del segundo aparte de la citada norma, resultaba ilógico e incongruente a criterio de quienes decidieron en aquella oportunidad, uno de los cuales es quien realiza la presente ponencia, aplicar una rebaja mucho mayor como la establecida en el tercer aparte de la misma norma para el caso de los distribuidores de mínima escala o detallistas, a quien aun poniendo en riesgo hasta su vida con tal de lograr su finalidad delictiva, transportaba la cantidad de 1.543 gramos de heroína, es decir mas de kilo y medio de droga derivada de amapola; cabiendo destacar que para esa fecha no existía aun el pronunciamiento no vinculante de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2006, hoy citada en el presente recurso con el cual se pretende sea rectificada la pena impuesta en la decisión 420-05 de fecha 20-12-2005, dictada por esta misma Sala.

En tal sentido este Alzada transcribe extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala, a los fines de decidir, observa:

En el presente caso, luego de revisadas las actas insertas al expediente, así como el escrito de fundamentación del presente recurso, se desprende que el recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de revisión que solicitara el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de noviembre de 1992, que condenó al ciudadano JESUS ALBERTO LUJANO MEJIAS.
Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación, siendo ellas:
• • Las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
• • Y las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

De lo anterior se desprende que las únicas sentencias contra las cuales se puede ejercer recurso de casación, son las indicadas en el artículo 459 ejusdem.
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación, sino un nuevo recurso de revisión, tal como se desprende del contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“...Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una nueva revisión rechazada están a cargo de quien la interponga...”.
En efecto, al interpretar el contenido de la transcrita norma, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos. En consecuencia, con base a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la sentencia contra la cual se recurre, no es de aquellas contempladas en el artículo 459 ibidem, esta Sala considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara. (sentencia N° 222, de fecha 07-05-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

“….Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación:
“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas”.
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha sentencia no es posible interponer recurso de casación.
Aunado a lo anterior, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga”.
En efecto, al interpretar el contenido de la norma transcrita, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.
En consecuencia, esta Sala estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el presente recurso de casación. Así se declara….” (sentencia N° 450, de fecha 23-11-2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ)

En tal virtud, habiendo dictado esta sala Nº 2 de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20-12-2005, decisión de revisión de sentencia, que no fue impugnada por ninguna de las partes, ya fuera por vía de solicitud de aclaratoria, apelación o casación de sentencia si fuere procedente, o mediante amparo constitucional; la misma quedo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y en modo alguno tiene ninguna sala de esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia facultad constitucional o legal, para rectificar sus propias decisiones en razón de la prohibición de reforma por contrario imperio al plantearlo sobre los mismos motivos ya dilucidados por este órgano colegiado y que cuestiona el solicitante, y en salvaguarda de la incolumidad del principio de la cosa juzgada, lo conducente en el caso de autos es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia planteado por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal ordinaria para la fase de ejecución, y tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia planteado por el abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal ordinaria para la fase de ejecución, y tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 448-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT B.