REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
197º y 149º

Asunto N° VP02-R-2008-000809 Decisión N° 426-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.162.768, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lourdes Yaneth Chacin (V) y Pedro Trinidad González (D), residenciado en la Avenida 13B, entre calles 84 y 85, N° 84-71, sector Belloso, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público y Profesional del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.

Se recibió la causa en fecha 29 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional Suplente DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. En fecha 03 de Noviembre de 2008 se inhibió de conocer de la presente causa la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo insaculado el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quedando conformada la Sala en fecha 12 de Noviembre de 2008 y como Ponente de la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.162.768, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Noviembre de 2008, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, apela en contra de la decisión N° 4338-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala en el punto denominado como “ANÁLISIS”, que se evidencia suficientemente del alegato fiscal realizado en el acto de presentación, de forma o manera arbitraria, caprichosa y de mala fe, ya que solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su errado parecer, los requisitos exigidos por la citada norma estaban satisfechos.

Sostiene que, el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio de 48 horas al Ministerio Público, para presentar a un imputado ante el Juez de Control, y que pasado este lapso, el Juez deberá imponer al imputado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el Artículo 256 ejusdem, lo cual es conocido tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Control, quienes actuando de forma o manera solazada e inexplicable, avalaron una ilegal privación de la libertad de su defendido, a sabiendas que el mismo había sido privado de su libertad por ese mismo delito (PECULADO DOLOSO PROPIO) en fecha 14 de Agosto de 2008, decisión que fue ANULADA por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Septiembre de 2008, como consecuencia de considerar conculcado el Derecho a la Defensa de éste, toda vez que en la celebración de la referida audiencia de presentación, el Juzgado Quinto de Control no cumplió con la debida juramentación de Ley de los defensores nombrados para la fecha, tal como lo exige de manera imperativa el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa argumentando que, el Ministerio Público hace aseveraciones infundadas y malintencionadas, a sabiendas que su defendido presta servicios laborales a la Empresa Privada Inversiones 2010, C.A (NBS), como Supervisor de Centros de Ventas (Boletos o Pasajes Estudiantiles) desde el 10 de Octubre de 2007 hasta la fecha, en la que se convirtió en una víctima de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y del Juzgado Quinto de Control. Relata que, tanto el Fiscal como la Juez, conocían que su defendido estaba suficientemente autorizado y facultado por la empresa NBS INVERSIONES 2010, C.A., para transportar Boletos Directos Personalizados (BDP), conocidos en la presente causa como Boletos o Pasajes Estudiantiles, desde la Oficina Administrativa de la citada empresa hasta los centros de ventas a él asignados, entre los cuales está el ubicado en la Avenida 2, Sector 18 de Octubre de Maracaibo, por ello consigna Actas de Entrega y Traslado de BDP (Boletos de Pasaje Estudiantil), desde el Órgano Público Fontur, para el Centro de Ventas 18 de Octubre, entregados el día 11 de Agosto de 2008, esto es, la cantidad de seis tacos, para la venta del día antes señalado, y que fueran entregados por parte de la Supervisora de Fontur, ciudadana MARÍA E. PINA RIERA, a su defendido PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN.
Menciona que consigna de la misma manera, Acta de Entrega y Traslado de BDP, entregados por la misma supervisora, ciudadana MARÍA E. PINA RIERA a su defendido, la cantidad de doce tacos para el Centro de Ventas 18 de Octubre, Boletería entregada para la venta de los días 12 y 13 de Agosto de 2008. De la misma manera, señala que consigna igualmente Carnet de Identificación otorgado a su defendido que demuestra su cargo de Supervisor en la empresa NBS INVERSIONES 2010, C.A., lo cual prueba su condición de trabajador de la misma y desvirtúa que sea un empleado público, en virtud de lo cual, como consecuencia de ello no puede subsumir su conducta ni en el Artículo 52 ni en el Artículo 3 ambos de la Ley Contra La Corrupción.

Indica que, pese a ello la Juez A quo, no analizó, ni hizo comparación de las pruebas antes señaladas, con lo expuesto por su defendido y por la Defensa, sino que trató a toda costa de llenar los vacíos dejados por el Ministerio Público, con argumentos superficiales y lacónicos, lo que genera violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa de su Defendido, y a tal efecto, pasa a realizar una cita de un extracto de la recurrida observando que se evidencia que se trata de una transcripción de un formato, el cual es utilizado para todas las causas cuyo conocimiento le correspondan (SIC) a ese Juzgado de Control, y esa afirmación surge de lo alegado en el folio 162, en el cual declara sin lugar, los alegatos planteados por la Defensa Privada.

Nuevamente, pasa a citar un extracto de la recurrida e indica que sólo se evidencian incongruencias, contradicciones, y falsedades, donde la Jueza de Control, se convirtió en una receptora mecánica de la Petición Fiscal, a sabiendas que, es a ella a quien le corresponde analizar lo presentado por el Ministerio Público, con el fin y propósito de determinar si del mismo, se acreditaba la existencia de algún elemento de convicción que demostrara la existencia del hecho punible de PECULADO DOLOSO, pretendiendo el Ministerio Público de manera abstracta acreditar como existente un delito, sin estarlo, así como también cómo y cuál tipo de participación tuvo su Defendido en el pretendido pero inexistente delito, es decir, sin elemento alguno, y menos aún prueba que demostrara la existencia, no sólo del Hecho Punible, sino también de una supuesta actuación desvaliosa por parte de su defendido, que les hubiera dado la facultad de hacerles presumir alguna participación en el hecho.

Observa que, si analizamos con detenimiento el alegato de la Jueza Quinta de Control carente del mas mínimo fundamento jurídico, del mismo sólo se evidencia una TENTATIVA MENTAL ABSTRACTA (SIC), tanto del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO como de la supuesta y negada participación de su defendido ya que no realizó una subsunción del alegato del Ministerio Público en alguna norma penal, no de la escogida por ésta, Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, que era el único medio que tenia la Juez para haber llegado a su corrupción, a su convencimiento mediante un verdadero análisis de los alegado por el Ministerio Público sin prueba alguna alegada y menos aún, incorporada en esta etapa investigativa, y volverse la Juez una seguidora mecánica de la Fiscal para convalidar los incongruentes alegatos expresados por el Ministerio Público y privar a su defendido de su Libertad, a sabiendas y sin tener la certeza ni convicción, para haber subsumido su conducta en el Artículo 52 de la Ley de Corrupción.

Finalmente solicita sea revocada la decisión recurrida y sea decretada la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa de éste; caso contrario y en el supuesto negado de que la Corte pudiere darle legalidad a las violaciones realizadas por la Juez de Control, y declarase la existencia del inexistente delito de PECULADO DOLOSO, aún cuando su Defendido no es funcionario público, tal como lo establece el Artículo 52 en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Corrupción, solicita sea otorgado al mismo, la Medida Cautelar establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, y lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene que, en efecto en fecha, 14 de Agosto de 2008, presentó y puso a disposición del Tribunal de Control de Guardia, esto es, el Tribunal Quinto de Control, al ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, y que en dicha oportunidad se impuso de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, solicitándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfecho los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado por el Tribunal.
Que, de esa Medida decretada la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, y solicitó la Nulidad del acto de presentación del imputado, toda vez que no se le había tomado el juramento de ley, lo cual, fue acordado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, declarando la Nulidad del acto de presentación de imputado efectuado en el día 14.08.2008, y ordenándose realizar un nuevo acto de presentación, subsanando el vicio incurrido por esa decisión, pero manteniendo al imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN privado de su libertad.

Indica que, el Ministerio Público en fecha 28 de Agosto de 2008, procedió a solicitar al tribunal de la causa, el traslado del ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN a la sede del Tribunal, por cuanto del desarrollo de la investigación se evidenció la comisión de unos nuevos hechos punibles, como lo son, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6° de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DOCUMENTO FALSO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando se notificara a la defensa del imputado, solicitud de traslado que se realizó por cuanto el mencionado imputado se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, señalando que el imputado ya se encontraba privado de libertad, por la presunta comisión de otros nuevos delitos que antes se mencionaron, y que se les imputaron y por los cuales se le solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada.

Afirma que, visto el argumento plasmado en este otro recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa, el mismo carece de fundamento legal, por cuanto, el acto de presentación de fecha 19 de Septiembre de 2008, se realizó con ocasión de una decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anuló el acto de fecha 14.08.2008, donde ordenó realizar un nuevo acto de presentación de imputado, y el Ministerio Público, con fundamento a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación penal, procedió a solicitar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber cambiado las circunstancias, que en un primer momento motivaron la solicitud de Privación de Libertad y por supuesto el decreto de la misma, toda vez que estábamos ante la presunta comisión del DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en cuya causa cursan suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, es autor o partícipe del delito imputado, adicionalmente se evidenciaba una presunción de peligro de fuga, por cuanto, se trata de un delito grave, como es el previsto en la Ley Contra la Corrupción y su pena es alta, el cual, no puede quedar impune en razón de existir un perjuicio grave al patrimonio del Estado Venezolano, donde se ocasionó un daño a miles de estudiantes venezolanos universitarios, por cuanto en total se le logró incautar en su poder la cantidad total (SIC) de 13.834 Boletos Estudiantiles.

Finalmente solicita, sea declarada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa del ciudadano abogado PEDRO GONZÁLEZ CHACIN, ya que no hubo violación por parte de Ministerio Público ni del Tribunal de la causa, de derechos constitucionales ni violación del Debido Proceso y al derecho a la defensa en contra del antes identificado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295 en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, apela en contra de la decisión N° 4338-2008 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que el alegato de la Juez Quinta de Control es carente del mas mínimo fundamento jurídico; 2.- Que la Juez de Control convalidó los alegatos expresados por el Ministerio Público y privó a su defendido de su Libertad, a sabiendas y sin tener la certeza ni convicción, para haber subsumido su conducta en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; 3.- Que el Ministerio Público hace aseveraciones infundadas, a sabiendas que su defendido presta servicios laborales a la Empresa Privada Inversiones 2010, C.A (NBS), como Supervisor de Centros de Ventas (Boletos o Pasajes Estudiantiles) desde el 10.10.2007 hasta la fecha; 4.- Que la Juez de Control, y el Ministerio Público conocían que su defendido había sido privado de su libertad por ese mismo delito (PECULADO DOLOSO PROPIO) en fecha 14.08.2008, y esa decisión fue ANULADA por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.09.2008, como consecuencia de considerar conculcado el Derecho a la Defensa de éste, toda vez que en la celebración de la referida audiencia de presentación, el Juzgado Quinto de Control no cumplió con la debida juramentación de Ley de los defensores nombrados para la fecha, tal como lo exige de manera imperativa el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita se declare la inexistencia del delito de PECULADO DOLOSO, se revoque la decisión recurrida ó se otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (35) al (43) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“… (Omissis) SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES
PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL
PRESENTE ACTO
"Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, tales como: ACTA POLICIAL inserto al folio dos (02) suscrita por funcionarios adscritos a la 1era División de Infantería, 11Brigada (SIC) delnfanteria (SIC) Sección de Inteligencia donde se evidencian las circunstancias de hecho que dieron lugar al Ministerio Público a realizar la presente imputación por cuanto del procedimiento presuntamente se encuentra relacionado con los hechos acontecidos en el centro de venta del Boleto estudiantil , ubicado en la Av 2 sector 18 de Octubre de Maracaibo Estado Zulia, del cual el ciudadano sustraía boletos estudiantiles para la venta ilegal, donde el ciudadano PEDRO TRINIDAD CHACIN (SIC)se baja de un vehículo placas VAZ-59T, y se acercó a la ventanilla del centro de ventas de boleto y recibió varios tacos de boletos estudiantiles de manos de una persona que se encontraba al (SIC) interior del ya indicado centro, la cual no se pudo identificar al momento por cuanto la misma se encontraba en el interior del centro y para el momento se encontraba cerrado siendo que el ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN recibe los boletos y se embarca en el vehículo antes mencionado, razón por la cual se procedió a interceptar y (SIC) el vehículo y se procedió a incautar la cantidad de 7 tacos contentivos de boletos utilizados para pasaje estudiantil, donde se podía constatar que cada boleto tenia impreso un rectángulo en forma de espira (SIC) con los colores azul, rojo, dentro del rectángulo del espira (SIC) en el centro de la parte superior tiene impreso un nro (SIC) de serial que varia por cada boleto, así como también tiene impreso dentro del rectángulo en la párte (SIC) superior izquierda el Logo de fontur (SIC) y en la parte inferior izquierda unas palabras que se lee "pasaje estudiantil" entre otras características que se reflejan en el acta policial antes identificada, siendo que al proceder a su cuenta se dio el resultado de trece mil trescientos ochenta y cuatro 13.384 boletos estudiantiles, los cuales debían ser vendidos a estudiantes en el centro de ventas de estudiantes del 18 de Octubre por tal razón se procede a la incautación de dichos boletos y a la aprehensión del ciudadano antes mencionado ciudadano... Acta de Notificaron (SIC) de Derechos leída al imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, con el Acta de entrevista de testigo inserta al folio 12, de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (SIC) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (SIC) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y toda vez que el delito In Comento exede (SIC) de tres años en su limite máximo, lo cual excluyen de la improcedencia para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación. En este Sentido se DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, y por cuanto no se acreditan violaciones de carácter constitucional. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado (SIC) en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así como la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las (SIC) finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima , consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA (SIC) CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas (SIC) el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica (SIC) de todas y cada unas de las diligencia (SIC) tendiente parta (SIC) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma (SIC) al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (Omissis) (Negrillas y cursiva de la cita).

Ahora bien, con relación a la existencia o no de los tres (3) extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a tenor señala:

“(Omissis) Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”


Considera este órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, éste se encuentra evidenciado, dada la presunción de la existencia del hecho punible, ya se desprende de lo señalado en las actas del procedimiento practicado por efectivos militares de la 11° Brigada de Infantería del Ejército Nacional, el día 12.08.2008 señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el momento de la presentación, determinándose que se trata de la presunta comisión de un delito en flagrancia, ya que el individuo era perseguido por la autoridad, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.

Por otro lado, como corolario de lo anteriormente señalado, puede observarse de actas, que el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización; que viene dado en la posibilidad cierta o no, que detenta el o los imputados para salir del país, y a su reticencia o no, a permanecer y a someterse al proceso, puede constatarse que el imputado de autos posee arraigo en el país, por tener su residencia fija, e igualmente como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, y por tanto, al no evidenciarse en principio que posea antecedentes de conducta predelictual; ello constituye un elemento que hace presumir a las miembros de esta Sala, que existe la posibilidad favorable de que se someta al proceso, lo cual constituye el fin último de las medidas cautelares en esta fase incipiente del proceso.

Observa por otra parte este Órgano Colegiado, respecto de las denuncias presentadas por la defensa, acerca de 1.- Que el alegato de la Juez Quinta de Control es carente del mas mínimo fundamento jurídico, 2.- Que la Juez de Control convalidó los alegatos expresados por el Ministerio Público y privó a su defendido de su Libertad, a sabiendas y sin tener la certeza ni convicción, para haber subsumido su conducta en el Artículo 52 de la Ley de Corrupción; 3.- Que el Ministerio Público hace aseveraciones infundadas, a sabiendas que su defendido presta servicios laborales a la Empresa Privada Inversiones 2010, C.A (NBS), como Supervisor de Centros de Ventas (Boletos o Pasajes Estudiantiles) desde el 10.10.2007 hasta la fecha; 4.- Que la Juez de Control, y el Ministerio Público conocían que su defendido había sido privado de su libertad por ese mismo delito (PECULADO DOLOSO PROPIO) en fecha 14.08.2008, y esa decisión fue ANULADA por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.09.2008, como consecuencia de considerar conculcado el Derecho a la Defensa de éste, toda vez que en la celebración de la referida audiencia de presentación, el Juzgado Quinto de Control no cumplió con la debida juramentación de Ley de los defensores nombrados para la fecha, tal como lo exige de manera imperativa el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita se declare la inexistencia del delito de PECULADO DOLOSO, se revoque la decisión recurrida se declare la decisión recurrida ó se otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa esta Sala a señalar respecto a los dos primeros alegatos de la defensa, lo siguiente:

En cuanto al alegato acerca de que la recurrida carece de fundamento jurídico, la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

De acuerdo a esta jurisprudencia , consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo, señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que según la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público.

En relación con el segundo alegato de la defensa, se evidencia de las actas que la Jueza, dicta su fallo, una vez que analiza los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, por lo cual haciendo uso de su autoridad y con total apego a la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, al estimar que estaban dados los requisitos exigidos por la norma contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia deben declararse SIN LUGAR los dos primeros particulares del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al tercer alegato de la defensa, acerca de que el Ministerio Público hace aseveraciones infundadas, a sabiendas que su defendido presta servicios laborales a la Empresa Privada Inversiones 2010, C.A (NBS), como Supervisor de Centros de Ventas (Boletos o Pasajes Estudiantiles) desde el 10.10.2007 hasta la fecha; este Tribunal Colegiado señala que se evidencia de las actas que efectivamente el referido ciudadano labora para dicha empresa pero será de acuerdo al resultado de las investigaciones que deberá demostrase si efectivamente la conducta asumida por el imputado de autos en la fecha en que fue aprehendido, se subsume o no en el tipo penal por el cual se le señala, razón por la cual, estiman quienes aquí deciden que el presente motivo de impugnación del fallo recurrido, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al cuarto argumento de la defensa, referida a que la Juez de Control, y el Ministerio Público conocían que su defendido había sido privado de su libertad por ese mismo delito en fecha 14.08.2008, y esa decisión fue ANULADA por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.09.2008, observa esta Alzada que la Sala Tercera anuló esa decisión en razón de que existía un vicio susceptible de nulidad absoluta, referida a la formalidad en la asistencia y representación del imputado PEDRO GONZÁLEZ, pero ello no fue fundamento suficiente para otorgar la libertad de éste, sino que sólo se dejó sin efecto jurídico el acto de Presentación de Imputado y se ordenó se efectuara nueva Presentación con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad, de lo cual devino la decisión hoy recurrida. Por tanto, la circunstancia de la nulidad de la referida decisión por parte de otra Sala de esta misma Corte de Apelaciones, no fue en razón de la falta de elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ sino por omisiones de carácter constitucional y legal., en cuanto a la cualidad de la Defensa, por no haber sido debidamente juramentado.

Por otro lado, en relación al punto referido a la privación judicial preventiva de libertad de PEDRO GONZÁLEZ, esta Sala obtuvo información mediante Oficio N° 5490-08 de fecha 26 de Noviembre de 2008, enviado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual informa a este Tribunal Colegiado que, en fecha 03.10.2008 se le otorgó al ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión dictada por ese Tribunal signada con el N° 4670-08.

Al respecto, es oportuno citar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”

Por ende, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 4338-08 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera esta Alzada que habiéndole decretado el Juzgado A quo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN, ESTAS DEBEN GUARDAR TODA SU VIGENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DENNY GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, en su carácter de defensor del imputado PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ CHACIN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 4338-08 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mocionado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. DOMINGO ARTEGA PÉREZ
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 426-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria