REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-X-2008-000143
Asunto VP02-X-2008-000143







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, por la abogada IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2007-003537, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano ADRIAN CARIPAZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ENRIQUE LOYO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha dos (2) de Noviembre de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2007-003537, exponiendo las siguientes razones:

“…ME INHIBO, de conocer esta Cusa (sic) distinguida con el No. VP11-P-2007-003537, seguida en contra del Acusado (sic) de autos AGRIAN CARIPAZ MEDINA…por la presunta Comisión (sic) de los delitos de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO…y, en esa misma fecha mediante Resolución No.4c-769-07 (sic), fue decretada por este (sic) Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado…hechos éstos (sic) ejecutados en perjuicio del ciudadano EURO ENRIQUE LOYO y el Estado Venezolano.., (sic) todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 87 del citado texto legal, esto en virtud de haber tenido conocimiento de la presente Causa (sic) desde el Acto de Presentación de Imputado con acuerdo al artículo 373 del COPP hasta la celebración de la Audiencia Preliminar y posterior Auto de Apertura a Juicio, circunstancia esta (sic) que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, en virtud de cómo se expresa este Organo (sic) Subjetivo emitió opinión en la presente Causa (sic) durante la Fase Intermedia razón suficiente para apartarme del conocimiento de la misma y, de esta forma garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados enguanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa (sic)., todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el primer párrafo del 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”


A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007 y Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa N° VP11-P-2007-003537, donde aparecen como imputados los ciudadanos ADRIAN CARIPAZ MEDINA y ADISON ENRIQUE DÍAZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con base en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 3 al 21 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° VP11-P-2007-003537, mediante Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha primero (1°) de Septiembre de 2007 y Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa N° VP11-P-2007-003537, donde aparecen como imputados los ciudadanos ADRIAN CARIPAZ MEDINA y ADISON ENRIQUE DÍAZ (quien admitió los hechos en dicha oportunidad), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ENRIQUE LOYO y EL ESTADO VENEZOLANO, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien la Jueza inhibida no lo determina en su escrito de apartamiento, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso al verse afectada la imparcialidad de la juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual debe precisa esta Alzada, se hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, mediante acta de inhibición de fecha 24.11.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada IRIS RIERA LAMEDA, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 367-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-X-2008-000143
LBAR/lmrb.-