REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2008-001062
Asunto: VP02-R-2008-001062

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaíbo, 09 de Diciembre de 2008
198° Y 149°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del penado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, contra la sentencia N° 009-08, publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual se condenó al acusado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS FERMÍN RAMÍREZ, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008. Ahora bien, visto que en fecha (08) de Diciembre de 2008, se reincorporó la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARíA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se le reasigna la ponencia del presente asunto.

II. De actas se evidencia que la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del penado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 28-34; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2000, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (35), con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación recae sobre una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se condenó al acusado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, a cumplir la pena de ocho (08) año de prisión, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, convienen en advertir esta Jurisdicentes que en atención a las sentencias dictadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas constituyen un auto con fuerza definitiva, que causan un gravamen irreparable y en consecuencia son apelables conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos, previsto en los artículos 447 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Penal; criterio éste que es acogido por esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente asunto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 001, de fecha 11-01-2006, ratificando el criterio adoptado en decisión N° 090 de fecha 01-03-2005, expresó:

“…advierte la Sala que el ejercicio del recurso de apelación ciertamente no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la apelación del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, en la cual se admitió la apelación, y contra todas aquellas que el referido Código, contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 090/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto dispuso:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: (…) De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillade la Sala)

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de autos; en este orden de ideas, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Tribunal Colegiado que la recurrente erró en el señalamiento de la norma procesal invocada, visto que en atención al criterio jurisprudencial señalado ut supra en caso como el acá indicado, lo procedente es que la apelación sea tramitada a través del recurso de apelación de autos, es decir, que su interposición se efectúe en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

De manera tal, que por mandato expreso de la ley, el recurso de apelación de autos, debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha de publicación de la sentencia; en tal sentido, visto que la sentencia se publicó dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a haber sido dictada, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sentencia se dictó en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, conforme se evidencia a los folios 21-25 de la causa, y se publicó en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, conforme se constata a los folios 28-34, y, dado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) de Noviembre de 2008, es decir, diez (10) días hábiles después de publicada la sentencia, esta Sala determina conforme a lo sentado en el criterio jurisprudencial ut supra señalado y a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición del recurso de apelación efectuado por la recurrente en el caso sub iudice, resulta EXTEMPORÁNEO por cuanto se hizo al décimo (10°) día hábil y la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco (5) días para recurrir de este tipo de decisiones, por tanto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del penado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, contra la sentencia N° 009-08, publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial ut supra señalado. Así se declara.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del penado LUÍS ERNESTO LEAL CRUZ, contra la sentencia N° 009-08, publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme al procedimiento por admisión de los hechos; de conformidad con lo previsto en los artículos 437 literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial ut supra señalado.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta - Ponente





NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO




JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN






La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 364-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



Asunto Principal: VP02-R-2008-001062
Asunto: VP02-R-2008-001062
LMGC/deli.