REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GASTON SALVIDIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL JOSÉ PIRELA MIQUILENA.

En fecha veintiseis (26) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente, de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, en fecha ocho (8) de Diciembre del año en curso, se reasignó la ponencia vista la reincorporación a esta Alzada de la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho GASTON SALVIDIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica el Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, lesionando de esta manera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica el Fiscal que la Instancia no consideró el peligro de fuga existente en el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad del delito atribuido al imputado de autos, como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; en tal sentido, denuncia que no hizo mención a tal supuesto de ley, el cual considera debe ser tomando en cuenta para el decreto de toda medida de coerción personal. De igual manera, señala que la Instancia omitió pronunciamiento respecto a la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del mencionado texto adjetivo penal, toda vez que las máximas de experiencia común hacen presumir que los imputados, familiares o allegados puedan influir en la víctima o los testigos del hecho punible.

PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se deje sin efecto la decisión impugnada, en la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JORGE JOSÉ GÓMEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta la defensa, que la Representante Fiscal omitió el hecho que a su representado se le vulneró del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Vindicta Pública no agotó la vía de la citación al ciudadano BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, previo a la orden de aprehensión librada en su contra.

Señala la defensa, que el Representante Fiscal fundamentó el recurso de apelación principalmente con el hecho que su representado con la medida de coerción personal acordado, pueda amenazar o intimidar a los testigos del hecho, poniendo en peligro



IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de autos y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada evidencia que en el caso de marras el impugnante alega como único motivo de apelación, el vicio de omisión de pronunciamiento en el que incurrió el Juez a quo, frente a la solicitud requerida por el Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, donde señaló que lo procedente era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL JOSÉ PIRELA MIQUILENA, todo en razón de concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifestando entre sus alegatos, lo siguiente:

“…Siendo las once minutos de la tarde (sic) presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano Abg. GASTON SALDlVIA PAREDES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien dejo (sic) a disposición de este Tribunal al Ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional Departamento Ambrosio, quien fue detenido el 22-10-08 a las cuatro y cincuenta horas de la tarde a raíz de la ORDEN DE APREHENSION (sic) que sobre el mismo recae por (sic) el asunto VP1I-S-04-2179 llevado por este tribunal Cuarto de Control, Procedo en este acto a imputarle al referido ciudadano la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 407 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANIBAL JOSE (sic) PIRELA MIQUELENA, llenos están los extremos previstos en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) representación fiscal solicita se imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Se deja constancia que la Representación Fiscal narro (sic) las Circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos) ES TODO…” (Negrilla propio y de la Sala).

Por otra parte, el Juzgado a quo procedió a imponer al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Seguidamente LUEGO DE ESCUCHADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, PARA DECIDIR OBSERVA: Que se encuentra acreditada en las (sic) actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; como es el delito de HOMICIDiO: INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 407 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público. Asimismo, se observa de las investigaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06-08-2004, solicitó una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, la cual fue ordenada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 08-07-2004, por cuanto de las actas surgían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del imputado de autos en la comisión del hecho punible que dio inicio a la presente investigación, siendo que posteriormente, en fecha 21-10-2008, fuera capturado al imputado de autos por Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia y puesto a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de esta ciudad. Ahora bien, considera este Juzgador aclarar que, si bien es cierto que el referido imputado fue detenido en fecha 21-10-2008 y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde que fue aprehendido, no hubo la trasgresión de la norma de orden constitucional referida en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la violación del referido artículo cesó, en virtud de que el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que la captura fue ajustada a derecho, según consideración que hace este Juzgador, basándome en la Jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 2451, de fecha 01-09-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que se cumplieron los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra ajustada a derecho la presentación que se realiza en este acto de imputación. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de la pena que se podría imponer al imputado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deI Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANIBAL JOSE (sic) PIRELA MIQUELENA, luego de un análisis pormenorizado de este caso en, particular, considera que pueden ser razonablemente satisfechos con
algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por la Defensa, lo procedente en derecho es imponerle al ciudadano BERNARDO
BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, la (sic) Medida (sic) Cutelar (sic) Sustitutiva (sic) prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla propia y de la Sala).

Ahora bien, del análisis efectuado al anterior pronunciamiento realizado por la Instancia, observa esta Alzada que en el caso bajo examen el Juez a quo así como omitió pronunciamiento respecto de lo solicitado por el ente Fiscal, también incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, al no establecer las razones de hecho y de derecho, en atención a las cuales consideraba que no se evidenciaban los supuestos relativos a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, pues consideran quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia cuando inicialmente libró la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, conforme se evidencia de la parte motiva de la recurrida, acordó la misma luego de verificar que los elementos presentados por el Representante Fiscal concurrían, es decir, los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso sub iudice; no obstante, si el Juez de Instancia consideró al momento de librar la orden de aprehensión en contra del referido imputado, la existencia o concurrencia de los supuestos de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, al momento de la presentación del imputado, debió señalar que los mismos habían variado o la inexistencia de estos supuestos, es decir, debió fundamentar el por qué no se verificaban los mismos.

Siendo ello así, estima esta Sala por una parte que la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Instancia efectivamente, conculcó el derecho que tienen las partes, de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así mismo, considera esta Sala que la figura omisión constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas por parte de los órganos encargados de administrar justicia, en tal sentido, la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los Juzgadores están obligados hacer.




La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento respecto del porque no consideró la Instancia que lo procedente era la aplicación de una medida menos gravosa, cuando el ente encargado de dirigir la Investigación requirió la aplicación de una medida privativa de libertad, en el presente caso a generado una omisión de pronunciamiento, respecto a lo solicitado por el Representante Fiscal, que genera en la esfera jurídica del Ministerio Público como parte interviniente en el proceso, una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos que formule, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar petición por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (Resaltado de la Sala).



Por su parte, la misma Sala, en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, señaló que:

“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.

Por ello, estima esta Sala, que con la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia respecto de lo requerido por el representante Fiscal, se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado. Así se declara.

Por otra parte, verificó esta Alzada, que la decisión impugnada, en la cual se decretó la medida de coerción personal al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, carece de absoluta motivación, pues la Instancia sólo se limitó a declarar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, sin ahondar las razones en atención a las cuales consideraba la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para concluir en el cambio de la medida de coerción personal acordada, por lo que, a juicio de estas Jurisdicentes, tal vicio de inmotivación en la decisión, de la cual se deriva la procedencia de una medida de coerción personal, vulnera los principios constitucionales relativos a el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, señala esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…” (Resaltado nuestro).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia este Tribunal Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para inferir la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso in comento, supuestos estos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a juicios de estas Jurisdicentes deben concurrir para la aplicación de toda medida de coerción personal.

No obstante, no puede dejar pasar por alto esta Sala que de la parte motiva de la recurrida se evidencia contradicción, pues se observa que el Juez de Instancia al esgrimir sus argumentos comienza con una redacción que en apariencia parece que fuese dirigida a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin embargo ya para finalizar concluye con señalar que lo procedente es el otorgamiento de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar como antes se expuso el porqué consideraba la inexistencia de los supuestos de peligro de fuga y de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tal efecto, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


En atención a los razonamientos antes expuestos, constata esta Sala, que la decisión recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, nuestro máximo Máximo Tribunal de la República, ha definido como debido proceso, lo siguiente:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello esta Alzada, verificó, que de igual manera la recurrida, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negrita de la Sala).

Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GASTON SALVIDIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se ACUERDA LA NULIDAD de la decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de violentarse lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena; y se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación, que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GASTON SALVIDIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la decisión Nº 2795-08, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANIBAL JOSÉ PIRELA MIQUILENA, por violarse lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución proceda realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano BERNARDO BELISARIO BUENAVENTURA MANZANO, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal consiguiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 363-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-P-2008-001039
Asunto: VP02-R-2008-001039
LMGC/deli.