REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2008-000969
Asunto VP02-R-2008-000969









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, contra la Decisión N° 1044-08 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Punto Previo

La abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, del que se desprenden básicamente dos aspectos de impugnación, a saber: 1) la violación -a juicio de la defensa- del contenido del artículo 44.1 constitucional, puesto que la aprehensión de sus defendidos se realizó sin una orden de aprehensión y sin contar con testigos que avalaran el procedimiento, y 2) Ausencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad a los imputados de autos.

En razón de ello, esta Sala de Alzada, mediante decisión motivada N° 338-08 de fecha 26.11.08, declaró inadmisible el primer punto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem, por tratarse de una solicitud de nulidad absoluta que fue resuelta por el Juzgado de instancia en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación de la imputada de autos, en virtud de lo cual, la presente decisión versará únicamente sobre el segundo punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, fundamenta su recurso en lo siguiente:

“…del análisis de la decisión de la cual se apela se observa que la misma no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se ha inobservado los principios rectores que debe seguir todo administrador de justicia para hacer valer los mismos.
En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, que en el caso de marras no llenas (sic) los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…cabe destacar que en lo que a materia de responsabilidad se refiere, nuestra normativa legal exige para su existencia el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales…
Por tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar la medida de coerción personal en cuestión. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…
Ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.
Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 250, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del (sic) Juzgador (sic) a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, sino que se ve claramente la violación de los artículos 44.1 y 49 constitucionales, así como los establecidos en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En base a dichos argumentos, la apelante de autos solicita se admita el recurso propuesto y se declare con lugar, revocando la decisión recurrida, decretándose en consecuencia la libertad plena e inmediata de sus defendidos, “todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia (sic), equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales”.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, fueron presentados en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo decretada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos en mención.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien sustenta su recurso básicamente en la inexistencia –a su juicio- de los elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la medida de privación a sus defendidos, y en la falta de fundamentación de la decisión que impone dicha medida, lo cual según expone la defensa de autos, vulnera el contenido de los artículos 44 y 49 constitucionales, y 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita, se declare la revocación del fallo impugnado, y se decrete la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

Ahora bien, con relación al alegato de la defensa de autos referido la falta de motivación del fallo recurrido, contenido dentro del aspecto impugnado acerca de la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos, esta Sala de Alzada observa del contenido de las actas, que la jueza de instancia procedió, luego de analizar las diligencias practicadas por el órgano de investigación, que efectivamente existían elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en los hechos ventilados. Así, de manera motivada, la jueza a quo procedió a fundamentar su fallo, apoyada en los siguientes razonamientos:

“…considera esta jurisdicente (sic) que en el caso de marras, existe la presunción fundada que los imputados de autos pudiera (sic) estar involucrados sea como autores, participes (sic) o cómplices de los que se le (sic) atribuye.
Desprendiéndose del contenido de las actas que ciertamente se encuentra acreditado (sic) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; extremo este exigido en el articulo (sic) 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha (sic) sido participe (sic) en la comisión del hecho punible que se investiga; extremo exigido en el ordinal 2° del precitado articulo (sic); este caso, se evidencia que los hechos objeto de investigación, son de delincuencia organizada, como son conocidos en la praxis, y que los hechos a investigar deben ser concatenados uno con otros, asimismo y por las (sic) apreciación de las circunstancias del caso en particular, se desprende que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ordinal 3° del articulo (sic) 250 de la norma penal adjetiva.
En cuanto al peligro de obstaculización previsto en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal refiere el articulo (sic): “(…) 1. Destruirá, modificara (sic), ocultara (sic) o falsificara elementos de convicción; 2. influirá para que coimputados, testigos victimas (sic) o expertos, informen falsamente, (…)”, circunstancia esta que se presenta en virtud del delito que nos ocupa y como ya se explico (sic) anteriormente, son hechos punibles que al igual que el secuestro y otros, por lo general no participa una sola persona sino por el contrario varias de ellas, para lograr la consumación del mismo, y es por lo que la vindicta (sic) publica (sic), a los sumos de realizar una investigación exhaustiva en cuanto a los hechos ocurridos, aun (sic) cuando el imputado sea sorprendido en flagrante delito, solicitan la aplicación del procedimiento ordinario, y contar con un lapso previsto para este (sic) dentro del proceso penal acusatorio para desplegar una exhaustiva y minuciosa investigación y poder concluir, y establecer no solo (sic) elementos de convicción sino aquellos que exculpen al imputado, siguiendo las reglas de alcance previstas para el procedimiento ordinario en el titulo (sic) dedicado al mismo y el cual se prevé en el articulo (sic) 281 de la norma penal adjetiva.
En el mismo orden de ideas esta juzgadora en observación al caso en análisis, desde una perspectiva Nacional hacia una perspectiva Internacional, se considera que la prueba para los delitos de delincuencia organizada, como es sabido que los mismos son continuados, la prueba ha de ser integrada como pilares que sostienen uno sobre otros, es necesario armonizarlos con otros tantos para escudriñar la verdad verdadera de los hechos y evitar en lo posible aflore la verdad procesal.

De lo anterior verifican quienes aquí deciden, a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, que la jueza de instancia sí procedió a motivar el fallo impugnado, de manera clara y en atención a los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En atención a ello, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció los fundamentos por los cuales a juicio de la juzgadora, procedía el decreto de la medida de privación impuesta a los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA. ASÍ SE DECLARA.



En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado constata, igualmente, que la jueza a quo analizó las actas sometidas a su consideración y determinó motivadamente, tal como se apuntó, que con relación a los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, sí existían elementos de convicción suficientes para proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, análisis que se evidencia del extracto transcrito ut supra, y del siguiente resumen realizado por la jueza de instancia:

“…observa esta juzgadora que…se desprende del acta policial que ciudadano aprehendido llevaba colocado en su espalda un bolso tipo morral y en su interior fue encontrada parte de un panela tipo rectangular de presunta droga de la denominada marihuana, para la venta y distribución de la misma a los ciudadanos Nel Rafael Gómez Puerta y Eduin Enrique Pastrana Negrete siendo estos últimos señalados por el imputado indicando al momento de la aprehensión que la presunta droga era para esas personas…”

Se evidencia de lo anterior, que la jueza de instancia consideró que las actas analizadas contenían los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los hechos sometidos a su consideración, y en razón de ello, decretar la medida de privación preventiva de los mismos, al encontrarnos, tal como lo refiere la propia jueza de instancia, ante un delito de connotaciones nacionales e internacionales, calificado como parte de los delitos de delincuencia organizada, en los cuales, generalmente las personas aprehendidas son únicamente un eslabón en la larga cadena que compone la red delincuencial que opera en la comisión de tales delitos.

Es así como en congruencia con el fallo recurrido, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la recurrente, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en los hechos imputados, pues tal como se apuntó, la jueza de instancia, verificó la existencia de los mismos, y derivó en la conclusión que resultaba pertinente la imposición de la medida de privación de libertad de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA. ASÍ SE DECLARA.



Por último, con respecto al pedimento de libertad plena para los imputados de autos, realizado por la hoy recurrente, esta Sala estima que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar, al haberse establecido en el contenido del presente fallo, que efectivamente, según lo fundamenta la decisión recurrida, existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para estimar su participación en los hechos, y así mantener la medida de privación impuesta, más si se toma en cuenta, que los imputados de autos son de nacionalidad extranjera, y aun cuando suministran dirección de residencia en el Estado Zulia, no se constata de actas que los mismos tengan arraigo en el país, por lo, que no resulta procedente la inmediata y plena libertad de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, contra la Decisión N° 1044-08 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas, y se NIEGA la solicitud realizada por la defensa recurrente, de libertad plena e inmediata a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, contra la Decisión N° 1044-08 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad plena e inmediata de los ciudadanos RONALD DAVID DÍAZ PÉREZ, EDUIN ENRIQUE PASTRANA NEGRETE y NEL RAFAEL GÓMEZ PUERTA, solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2006). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente





NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 356-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000969
LBAR/lmrb.-