REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-041466
Asunto VP02-R-2008-000965
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, contra la Decisión N° 6217-08 de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensora Pública Sexta, abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CASTILLO DE LA MATA, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:
Considera la defensa de autos, que los hechos contenidos en el acta policial y en la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, no se corresponden con la calificación dada por el Ministerio Público, ya que no se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues dicha norma expresamente establece el ejercicio de violencia o amenazas a los fines de cometer el delito, y de actas no se verifica que hayan existido amenazas o violencias desplegadas por su defendido, puesto que el mismo únicamente procedió a abordar un vehículo y al proceder a cancelar los servicios que le fueron prestados, el conductor del automóvil procedió a agredirlo con un bate.
A juicio de la recurrente, los hechos descritos en el acta policial y en la denuncia presentada por la víctima, se corresponden con el tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal, a saber, HURTO CON ASTUCIA, supuestos en los cuales “incurrió [su] defendido”, los cuales se verifican del acta policial, pues: “1. Se monta en el vehículo de la victima (sic). 2. Toma el dinero del tapa sol 3. Sin el consentimiento de su duelo. 4. Y se baja del vehículo.”; por lo que, de acuerdo a lo sucedido, la imposición de la medida privativa de libertad violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser proporcional dicha medida ya que, insiste al defensa, no se configura el tipo penal por el cual el Ministerio Público imputó a su representado, quien a su juicio, debió ser impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo al artículo 256.3 ejusdem.
En base a dichos argumentos, y ofreciendo la defensa de autos, como prueba de sus alegatos, las actuaciones que conforman la causa, solicita se declare con lugar el recurso propuesto, se revoque la decisión impugnada y se otorgue una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, ciudadano FRANKLIN CASTILLO, “o en su defecto para el escenario hipotético de acreditar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal de [su] defendido, cambie la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública al delito de HURTO, contemplado en el articulo (sic) 451 del Código Penal”.
En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2008, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 6217-08, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN CASTILLO DE LA MATA, por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
Contra la referida decisión, la defensora pública, abogada CARMEN ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN CASTILLO, presentó escrito recursivo, aduciendo básicamente que la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, a saber, el delito de Robo Impropio, no se configura con los hechos contenidos en el acta policial y en la denuncia de la víctima, por lo que a su juicio, éstos debieron calificarse como HURTO CON ASTUCIA, pues en dichos supuestos “incurrió” su defendido, y en atención a ello, la medida privativa de libertad, vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita, se revoque la decisión recurrida, se otorgue una medida menos gravosa a su defendido, o en su defecto se proceda a efectuar el cambio de calificación al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación al ciudadano FRANKLIN CASTILLO, existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, elementos arrojados en virtud del procedimiento practicado en fecha 01.11.08, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando el ciudadano en mención fuera identificado por la víctima, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, como la persona que lo despojó de su dinero, para luego entregárselo a otro sujeto. (Folios 14 y 15).
A juicio de la recurrente, la calificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, resulta inadecuada, ya que del acta policial y de la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, no se verifica que su representado haya hecho uso de amenazas o violencias para despojar el dinero referido por la víctima; sin embargo, y a diferencia de lo alegado por la apelante de autos, esta Sala de Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.
En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO o de “HURTO CON ASTUCIA”, como lo sugiere la recurrente de autos en su escrito, en el cual por cierto afirma que su defendido “incurrió” en los supuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 451 del Código Penal, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público, y no por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, no encuentra esta Alzada que la imposición de la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, vulnere el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que en su límite máximo excede de los diez años, por lo que, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250.3 y 251 ejusdem, permiten estimar a esta Sala que la medida impuesta se encuentra ajustada a derecho, ya que como se estableció supra será la culminación de la investigación, la que determine la calificación que se atribuirá a los hechos, para establecer si estamos en presencia de uno u otro delito, y así examinar si existe lugar para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, tal como lo solicita la recurrente.
Es menester señalar, que a la defensa de autos, le corresponde proponer las diligencias conducentes a favor de su representado, que sirvan para exculpar o definir los hechos objetos de la investigación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el presente caso, según lo plasmado en actas, resulta improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano FRANKLIN CASTILLO DE LA MATA. ASÍ SE DECLARA.
Por último, precisa este Tribunal Colegiado señalar a la defensora de autos, que en consonancia con lo anteriormente establecido, en relación a la fase primigenia en la cual se encuentra la causa, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí deciden, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, sea procedente en el presente caso, pues tal como se apuntó, el delito imputado excede en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga en la causa, razón por la cual, se niega tal pedimento de la recurrente al no haber prosperado ante esta Instancia Superior la petición del cambio de calificación efectuada por la hoy apelante. ASÍ SE DECLARA.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, contra la Decisión N° 6217-08 de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se niega la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano en mención, así como el cambio de calificación al delito de HURTO, solicitado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JAVIER CASTILLO DE LA MATA, contra la Decisión N° 6217-08 de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano FRANKLIN CASTILLO, así como el cambio de calificación al delito de HURTO, solicitado por la defensa. Dispositiva que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 355-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000965
LBAR/lmrb.-