REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-X-2008-000139
Asunto: VP02-X-2008-000139
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, por el profesional del derecho NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° J01-054-2001, seguida en contra del acusado RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 282 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PUERTO DE VARGAS, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional (S) DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
El profesional del derecho NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01-054-2001, exponiendo las siguientes razones:
“…Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar, Auto de Apertura a Juicio, Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Presidido por el Órgano Subjetivo de este Despacho, la cual fue Declara (sic) Nula por la Sala Tercera de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incoada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE, por los delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Ilícito y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, establecidos en los articulo 282 en concordancia con el artículo 278 de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima (sic) ADELAIDA PUERTO DE VARGAS, por cuanto existe en este Juzgador causal de Inhibición Obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en virtud que en fecha 02-04-2002, La Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ABUNDIO VILLALOBOS CHACIN, en contra de la sentencia Condenatoria de fecha 1912-2001, dictada en la presente causa por el Tribunal Mixto Presidido por el órgano Subjetivo de este Despacho, Ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que mal puede este Juzgador, avocarse al conocimiento de la misma, pues existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, estimando suficiente elemento, el hecho señalado con anterioridad que me inhabilitan para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento. Por todo lo expuesto, el suscrito considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).
Ciertamente, observa esta Sala, que el Juez inhibido, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° J01-054-2001, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamado a conocer nuevamente como Juez de Juicio; por cuanto había celebrado juicio oral y público y dictado en fecha 19-12-01, sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAMIRO SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 282 del texto sustantivo penal en concordancia con el artículo 278 ejusdem, por lo cual resulta evidente la opinión emitida por el Juez inhibido respecto de los hechos que ha sido llamado nuevamente a conocer.
Aunado a lo expuesto, conviene en advertir esta Alzada que lo alegado por el Juez Inhibido constituye una prohibición expresa de ley, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
Ante tales eventos, y corroborado con los medios de pruebas que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que el Juez se encuentra imposibilitado para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, conviene en señalar esta Alzada que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Por tanto, al estar el planteamiento del Juez inhibido, fundado, en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (E)
Presidenta de Sala
DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S) NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 353-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-X-2008-000139
Asunto: VP02-X-2008-000139
DCFR/deli.-