REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-S-2008-002004
Asunto VP02-R-2008-000896









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, contra la Decisión S/N de fecha ocho (08) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, visto el ofrecimiento de pruebas realizado por la recurrente, consistentes en las actas que conforman el expediente, al verificarse que no fueron consignadas a la causa por parte del Juzgado a quo, este Tribunal de Alzada requirió las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio 641-08.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones solicitadas, produciéndose la admisión del recurso el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la defensa de autos que en el caso de su defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar su responsabilidad en el hecho imputado, aduciendo que no se constata en actas un informe médico legal que determine el supuesto hecho, pues únicamente se verifica el dicho de la víctima, agregando la hoy recurrente, que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 constitucionales, pues no se pronuncia sobre lo alegado por esa defensa en el acto de presentación de imputado, lo cual ataca el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evidenciándose con dicho silencio en la decisión recurrida, que no existían argumentos para debatir lo solicitado en dicho acto, por no encontrarse demostrado el tipo delictual atribuido a su representado, no estableciendo los fundamentos jurídicos en los cuales se apoyó para imponer la medida de privación de libertad decretada.

Asimismo, refiere la recurrente de autos, que la jueza a quo aseguró en la decisión impugnada que su representado era culpable del delito que se le atribuía, desvirtuando con ello el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JORGE GUDIÑO, máxime si se toma en cuenta que en el proceso no se ha dictado una sentencia firme que determine la culpabilidad del ciudadano en mención, por lo que dicha afirmación contraviene los principios amparados en la Carta Magna, citando en este punto la defensa, doctrina acerca de los derechos del imputado y sentencia de fecha 27.11.01, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, acerca del derecho de los procesados a que se les presuma inocentes hasta tanto sea demostrada plenamente su culpabilidad, para concluir alegando la defensa de autos, que en el caso de su defendido, no existen suficientes elementos de convicción que permitan mantenerlo privado de su libertad, pues únicamente se verifica el dicho de la víctima en su contra.

Además, aduce la recurrente de autos, que en el caso de marras, una decisión infundada, que incumple con la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponer una medida privativa de libertad, pues con la inmotivación violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, insistiendo la defensa en el argumento que contra su defendido no se verifica la existencia de elementos de convicción que permitan presumir su participación en los hechos imputados, por lo que a su juicio, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para proceder al decreto de privación.

En razón a los fundamentos explanados, la hoy apelante, solicita se revoque la decisión impugnada y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada EMMA MELEAN SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso planteado por la defensa del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, en los siguientes términos:

Refiere la Representante Fiscal, que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano JORGE GUDIÑO, autor del delito imputado, los cuales se derivan de las actas de investigación consignadas en la causa, que fueron verificadas por la jueza de instancia, y que luego de su análisis, derivaron en el decreto de privación de libertad del ciudadano en mención, ordenando además el proseguimiento de la investigación de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de continuar la investigación y practicar las diligencias adicionales necesarias para determinar con certeza las circunstancias del hecho, e individualizar la responsabilidad de los autores o partícipes del delito.

Asimismo, a juicio de la Fiscala del Ministerio Público, la inexistencia de un examen médico legal que determine lo denunciado por la víctima, debe ser ventilado en el eventual juicio oral, pues es en dicha fase que la defensa “tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas”, por lo que no corresponde a esta fase tal alegato.

Igualmente, refiere la Representante de la Vindicta Pública, que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, ya que dio respuesta oportuna a los planteamientos de la defensa, declarándolos además sin lugar, al considerar que la aprehensión del imputado de autos se encontraba ajustada a derecho, por lo que no encuentra que la misma se verifique inmotivada, y al respecto cita sentencias N° 076/22.02.02 y N° 144/03.05.05, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al vicio de inmotivación, para agregar que en el caso del ciudadano JORGE GUDIÑO no se constata el arraigo en el país del referido imputado, pues si bien suministra una dirección de habitación, no consta que el mismo desempeñe un trabajo habitual, o algún elemento que permita imponer una medida menos gravosa, más al tomar en cuenta que el delito de marras causa daño a la sociedad y a la integridad física y psicológica de la víctima y de su entorno familiar, por lo que, en atención a la protección de esos intereses, la decisión que impone la privación de libertad atiende a la finalidad del proceso.

Con base a los razonamientos expresados, la Fiscala del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha ocho (8) de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA GRANADILLO.

Contra la referida decisión, la Defensora Pública Segunda especializada en la materia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE GUDIÑO, recurre al considerar básicamente que en el caso de su defendido no existen elementos de convicción suficientes para presumir su participación en los hechos denunciados, ya que sólo se verifica la denuncia de la víctima de autos, por lo que la medida de privación de libertad decretada en contra del mismo, causa un gravamen irreparable al no estar comprobada su autoría en el delito, agregando la recurrente de autos, que el fallo impugnado carece de motivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no dio respuesta oportuna a los alegatos esgrimidos por esa defensa en el acto de presentación, en el cual además consideró a su representado como autor del hecho, cercenando el principio de presunción de inocencia que lo ampara, por lo que, a juicio de la hoy apelante no puede existir una privación de libertad sustentada en una decisión carente de fundamento, en razón de lo cual, solicita se revoque el fallo recurrido y se decrete una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada de la decisión recurrida, que la jueza de instancia luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, consideró que con relación al ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, existían –a diferencia de lo esgrimido por la recurrente- elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, en virtud precisamente de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al momento de realizarse la presentación ante el Juzgado de Control.

La Jueza a quo al término del acto de presentación celebrado, mediante decisión debidamente motivada, explanó los fundamentos que derivaron en el decreto privativo de libertad, de la siguiente manera:

“…el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite (sic) presumir que el ciudadano JORGE ANTONIO GUIDIÑO (sic) ESPINOZA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 06 de Octubre de 2008…DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Octubre de 2008…entrevista a la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO…ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/10/2008…
Esta Juzgadora declara sin lugar la nulidad de las actuaciones en virtud de que este Tribunal considera que en el procedimiento en virtud de que se trata de un delito especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la gravedad del hecho imputado, aunado a que existe sentencia reiterada de que en el mismo no debe ser tomado en forma muy extensa el lapso legal para realizar la denuncia respectiva. Vistas (sic) que las actas traídas por el Ministerio Público y la denuncia de la víctima esta (sic) dentro de las Veinticuatro (sic) horas que establece el articulo (sic) 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, tenga arraigo en el país, constando en autos solo (sic) una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le (sic) delito que ha precalificado el Ministerio Publico (sic) es de diez a quince años de prisión. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima (sic) tratándose de una ciudadana de la tercera edad poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda (sic) con Lugar (sic) la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ANTONIO GUIDIÑO (sic) ESPINOZA…”. (Folios 58 al 60). (Resaltado de esta Alzada).

De la anterior transcripción, verifica este Tribunal Colegiado, que la jueza a quo al analizar las actas que le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA en los hechos imputados, lo cual derivó en el decreto de privación judicial del mismo, decreto que en ningún caso puede considerarse como violatorio del principio de presunción de inocencia establecido a favor de los procesados en un proceso penal, como erróneamente refiere la recurrente de autos, puesto que la jueza de instancia al señalar como presunto autor del delito contenido en actas al imputado de autos, no se está pronunciando sobre su culpabilidad, ya que tal conclusión sólo puede ser arrojada luego de celebrarse el respectivo juicio oral al que haya lugar, y que del mismo se derive la responsabilidad penal del ciudadano JORGE GUDIÑO en los hechos.

Por otro lado, no constata esta Sala de Alzada que la decisión recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto la misma de manera sucinta pero debidamente fundada, estimó que no se verificaban en dicho momento procesal elementos que favorecieran al imputado de autos a los fines de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y mucho menos, que dieran lugar a la nulidad del procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido el ciudadano en mención, puesto que la misma constató que dicha actuación se efectuó en consonancia con las normas previstas en la ley especial.

En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, ni omite pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto al señalamiento realizado por la recurrente de autos, referido a la inexistencia de examen médico legal que avale el dicho de la víctima, el cual a su juicio, es el único elemento de convicción presente en la causa, este Tribunal Colegiado precisa indicar que tal como lo señaló la jueza de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito flagrante, puesto que la denuncia del hecho cometido, se realizó dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma, y para el momento de iniciarse la investigación se practicaron las diligencias urgentes a los fines de asegurar los elementos que acrediten la comisión del hecho, dentro de los cuales, si bien no se encontraba el examen médico legal referido por la apelante, existían otros elementos de convicción, que derivaron en la aprehensión del ciudadano JORGE GUDIÑO, tales como el señalamiento directo efectuado por la hija de la víctima de autos.

Aunado a ello, es necesario reproducir en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las características particulares que envuelven a este tipo delitos. En ese sentido, se señala que:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar….
el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Es así como de lo anterior se concluye, que si bien, en los delitos de género, tales como el contenido en el caso de marras, es perfectamente exigible la práctica del examen médico legal que determine la existencia cierta de las lesiones sufridas por la víctima y el grado de las mismas, dicha prueba puede ser postergada a los efectos de practicar la aprehensión del presunto autor o partícipe, pues deben verificarse, tal como sucede en la presente causa, la existencia de otros elementos de convicción que den lugar a la detención del sospechoso de manera fundada, a los fines de salvaguardar el derecho de la mujer a que sus derechos sean resguardados, sin abandonar por supuesto, los derechos y garantías que asisten al presunto imputado. ASÍ SE DECARA.

Así las cosas, no verifica esta Alzada que en el caso del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA existan violaciones de carácter constitucional y legal, así como tampoco se constata inmotivación en la decisión recurrida, pues la misma, tal como se apuntó ut supra, derivó en un decreto de privación de libertad, una vez analizadas las diligencias policiales traídas al proceso por parte del Ministerio Público, dando respuesta oportuna a los alegatos de la defensa, concluyendo que lo ajustado a derecho era la imposición de una medida privativa de libertad, y así lo dejó expresamente establecido, en una decisión que se muestra debidamente fundada.

Por último, precisa este Tribunal Colegiado señalar a la defensora de autos, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por tanto, resulta contradictorio el alegato de la defensa cuando señala que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos ventilados, y sin embargo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para el mismo, que lo atará a un proceso en el cual según la propia defensa, no tiene participación alguna.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA, contra la Decisión S/N de fecha ocho (8) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de la recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano en mención. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada FÁTIMA SEMPRUM, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE ANTONIO GUDIÑO ESPINOZA, contra la Decisión S/N de fecha ocho (08) de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA AURORA GRANADILLO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de lA recurrente de autos, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JORGE GUDIÑO ESPINOZA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000896
LBAR/lmrb.-