REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2008-000101
Asunto: VP02-O-2008-000101

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Vista las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 112.794, actuando con el carácter de defensor de los derechos constitucionales de la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, por la presunta violación del derecho a la libertad personal, normativa de orden constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse cumplido el lapso para la presentación del acto conclusivo para el Ministerio Público sin que el mismo haya presentando la acusación Fiscal o su prórroga, debiendo su defendida haber quedado en libertad mediante decisión emitida por el Juez de Control, no obstante que las actas de investigación y la causa fueron remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por existir solicitud de avocamiento allí planteada.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza integrante de esta Sala la Jueza Profesional Suplente, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala a los fines de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención al citado artículo, estas Juzgadoras constatan que en el asunto contentivo de la acción amparo constitucional, incoada por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, es decir, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no se evidencia suficiente señalamiento del agraviante en contra de quien obra la acción interpuesta, ni de la localización del mismo, por lo que la misma resulta estar incompleta.

Circunstancias estas, en atención a las cuales esta Sala, habida consideración que el presunto agraviado no señala quién es el ente agraviante y contra quién obra la acción de rango constitucional interpuesta, se determina que la solicitud de amparo agregada al presente asunto se encuentra incompleta, por lo que estima ajustado a derecho, librar el correspondiente DESPACHO SANEADOR. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad N°13.474.237, así como a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, quienes actúan con el carácter defensores de la presunta agraviada en la presente acción de amparo, a los efectos de que éstos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclararen a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar a la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad N° 13.474.237, así como a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, quienes actúan con el carácter defensores de la presunta agraviada en la presente acción de amparo, a los efectos de que éstos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclararen a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Presidenta (E)


DORIS FERMÍN RAMÍREZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente (S)
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 346-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-O-2008-000101
Asunto: VP02-O-2008-000101
DCFR/deli.-





Asunto Principal: VP02-O-2008-000101
Asunto: VP02-O-2008-000101

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Vista las presentes actuaciones por ante este Tribunal Colegiado contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.390 y 112.794, actuando con el carácter de defensor de los derechos constitucionales de la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, por la presunta violación del derecho a la libertad personal, normativa de orden constitucional, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse cumplido el lapso para la presentación del acto conclusivo para el Ministerio Público sin que el mismo haya presentando la acusación Fiscal o su prórroga, debiendo su defendida haber quedado en libertad mediante decisión emitida por el Juez de Control, no obstante que las actas de investigación y la causa fueron remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por existir solicitud de avocamiento allí planteada.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza integrante de esta Sala la Jueza Profesional Suplente, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala a los fines de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y en este caso con la identificación suficiente del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3. Suficiente señalamiento del agraviante si fuere posible e identificación de las circunstancias de la localización.
4. Señalamiento del derecho o de la Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo.
6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención al citado artículo, estas Juzgadoras constatan que en el asunto contentivo de la acción amparo constitucional, incoada por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, es decir, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no se evidencia suficiente señalamiento del agraviante en contra de quien obra la acción interpuesta, ni de la localización del mismo, por lo que la misma resulta estar incompleta.

Circunstancias estas, en atención a las cuales esta Sala, habida consideración que el presunto agraviado no señala quién es el ente agraviante y contra quién obra la acción de rango constitucional interpuesta, se determina que la solicitud de amparo agregada al presente asunto se encuentra incompleta, por lo que estima ajustado a derecho, librar el correspondiente DESPACHO SANEADOR. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad N°13.474.237, así como a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, quienes actúan con el carácter defensores de la presunta agraviada en la presente acción de amparo, a los efectos de que éstos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclararen a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar a la ciudadana CUDENE MARIONA POLANCO FERNÁNDEZ, portadora de la cedula de identidad N° 13.474.237, así como a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE MARÍN PÁEZ, quienes actúan con el carácter defensores de la presunta agraviada en la presente acción de amparo, a los efectos de que éstos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, aclararen a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resulta ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada, todo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 18 y 19 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Presidenta (E)


DORIS FERMÍN RAMÍREZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente (S)
EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 346-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-O-2008-000101
Asunto: VP02-O-2008-000101
DCFR/deli.-