REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-045455
Asunto: VP02-X-2008-000034
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (3) de Diciembre del año 2008, por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada bajo el N° 2C-14520-08, seguida en contra de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO GARCÍA, YOMAIRA ESTHER BAÑO CASTAÑEDA, GUSTAVO VILLASMIL, EVIS DELGADO, NELLY ELIZABETH CACERES, AURIMER RUBIO, YOHEN PACHECO, ROBERT STEVENSON, YORG PACHECO, RAFAEL RINCÓN ROMERO, JESÚS GONZÁLEZ, HUMBERTO SÁNCHEZ, ÁNGEL RINCÓN, NACOL FERRER, RAMÓN LOBO y CIRIA PEÑA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenánndose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 2C-14520-08, exponiendo las siguientes razones:

“Yo, MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-7.840.404, actuando en mi condición de Jueza Titular Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Juramentación hecha ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de marzo del año 2002, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del asunto signado con el número 2C-14.520-08, seguida en contra de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENRES (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GONZALO GARCIA, YOMAIRA ESTHER BAÑO CASTAÑEDA, GUSTAVO VILLASMIL, EVIS DELGADO, NELLY ELIZABETH CACERES, AURIMER RUBIO, YOHEN PACHECO, POBERT STEVINSON, YORG PACHECO, RAFAEL RINCON ROMERO, JESUS GONZALES, HUMBERTO SANCHEZ, ANGEL RINCON, NACOL FERRER, RAMON LOBO Y CIRIA PEÑA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 22 de Julio del Año 2008, el ciudadano ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presento (sic) y dejo (sic) a disposición de este juzgado Segundo en Funciones de Control a la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENRES (sic), imputándole la presunta Comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: GONZALO GARCIA, YOMAIRA ESTHER BAÑO CASTAÑEDA, GUSTAVO VILLASMIL, EVIS DELGADO, NELLY ELIZABETH CACERES, AURIMER RUBIO, YOHEN PACHECO, POBERT STEVINSON, YORG PACHECO, RAFAEL RINCON ROMERO, JESUS GONZALES, HUMBERTO SANCHEZ, ANGEL RINCON, NACOL FERRER, RAMON LOBO Y CIRIA PEÑA, solicitando para ella la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Venezolano y la Tramitación de la Causa por el procedimiento ordinario; todo lo cual fue acordado en esa Misma fecha por este juzgado de Control Mediante resolución N° 2853-2008, lo cual fue posteriormente Anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 264-08 en Maracaibo, de fecha 22 del mes de Septiembre del Año 2008 circunstancia que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omisis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…
(Resaltado nuestro).


Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en omisión en el señalamiento, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que sólo señaló el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar el artículo 87 ejusdem; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal omisión, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicha omisión en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su tramite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Ahora bien, esta Sala observa que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa signada bajo el N° 2C-14520-08, seguida en contra de la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en razón de considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 22-07-08, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó y puso a disposición del Juzgado de Control que ella representa, a la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN COLMENARES COLMENARES, por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acto de presentación mediante el cual bajo decisión N° 2853-2008, le decretó a la mencionada imputada, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Venezolano; decisión ésta que fue anulada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 264-08, de fecha 22-09-08; circunstancias estas que considera la inhibida pudiese crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de ella como Juzgadora a la hora de conocer el presente asunto.

Expuesto lo anterior, conviene en advertir esta Alzada que lo alegado por la Jueza Inhibida constituye una prohibición expresa de ley, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” (Resaltado nuestro)
Ante tales eventos, y corroborado con los medios de pruebas que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, estiman indicar estas Jurisdicentes que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado, en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Diciembre del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Diciembre del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87, 96 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQKELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 375-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-P-2008-045455
Asunto: VP02-X-2008-000034
LMGC/deli.-