REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN.

En fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cinco (5) de Diciembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, en fecha ocho (8) de Diciembre del año en curso, se reasignó la ponencia vista la reincorporación a esta Alzada de la Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica el Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que no comprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que consideró la Jueza a quo para declarar la procedencia de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA.

Manifiesta el Representante de la Vindicta Pública, que los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, quienes fueron aprehendidos bajo la modalidad de flagrancia, fueron privados de su libertad en fecha 17-07-08, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN Y RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ; estimando la Instancia que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Expone la Defensa, que durante el desarrollo de la Investigación, la víctima rindió declaración ante el Ministerio Público, ratificando la denuncia realizada por ante la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, efectuando señalamientos directos en contra de los imputados.

Así las cosas, señala que la rueda de reconocimiento de individuos requerida por la defensa en fecha 28-07-08, fue negada en fecha 05-08-08; no obstante en fecha 12-08-08, según decisión N° 3297-08, la Instancia ordenó la practica de la rueda de reconocimiento de individuo requerida, la cual no se llevó a cabo visto lo manifestado por la víctima de no conocer a sus atacantes.

Por otra parte, indica el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 16-08-08, consignó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN y RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ; señalando al respecto, que las circunstancias que dieron origen a las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra en fecha 17-07-08, no han variado, más bien se refuerzan con el acto conclusivo emitido por el ente investigador, por tanto considera que la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, no constituye el único elemento de convicción recabado, para que su palabras determinasen que habían cambiado las circunstancias y así dictar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos.

En este orden de ideas, señala el Representante Fiscal que entre los elementos de convicción recabados se encuentran el testimonio rendido por la víctima, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscitó el hecho punible, el dicho de la ciudadana RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ –esposa del ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN-, la actuación del funcionario Policial quien logró recuperar lo robado en posesión de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA.

Igualmente, indica el recurrente que el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acrecentó vista la pena establecida para el delito que le fue atribuido a los imputados de autos.

En atención a las razones antes expuesta, manifiesta la Vindicta Pública que las Medidas de Coerción Personal, decretadas por la Instancia resultan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena aplicable, pues el Juez de la causa debió examinar si resultaba procedente el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, señala el recurrente que la Instancia violentó el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurre en el vicio de contradicción en la decisión cuando valora la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, en la audiencia preliminar, para efectuar el cambio de la medida de coerción personal que recaía sobre los imputados y cuando admite totalmente la acusación fiscal y ordena el auto de apertura a juicio en contra de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por el delito atribuido en la acusación fiscal.

Finalmente, refiere el impugnante que la decisión recurrida se aparta de los reiterados criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ordenan a los Jueces de Control no invadir las esfera de los Jueces de Juicio, al valorar cuestiones que son propias del juicio oral y público.

PETITORIO: Solicita la recurrente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia sea REVOCADA la misma, y se mantengan las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en fecha 17-07-08, en contra de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho FAHIDEE MARÍA ARIAS MORONTA, quien actúa con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Expone la defensa, que en fecha 18-09-08, fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, donde hace constar lo siguiente:

“…pero es el caso Ciudadana Juez, que el día viernes 12 de septiembre de este mismo año siendo aproximadamente la 01:00pm, me encontraba en la venta de Comida Pollos ORSON el cual se encuentra ubicado en la Avenida 40 de San Francisco cerca de la frutería el bananero comprando el almuerzo de mi casa, cuando veo llegar a los mismos jóvenes que en fecha 16 de julio me robaron la camioneta y me volvieron a amenazar con matarme si a ellos los llegaban a detener por el robo del cual yo fui víctima manifestándome lo siguiente “mira maldito si nos meten preso por tu culpa te matamos par coño, porque ya sabemos donde vives”. (Subrayado y Negritas de quien trascribe)


En tal sentido, señala la defensa que si bien la víctima ratificó ante el Ministerio Público la declaración rendida por ante la Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, la misma narra que los hecho ocurrieron en fecha posterior tanto a la celebración de la rueda de reconocimiento como a la ampliación de su declaración, quedando cierta duda -a juicio de la defensa- respecto al hecho que la víctima haya sido amenazada por el Ministerio Público para no decir la verdad, siendo por eso que la víctima acude con su abogado de confianza ante el Juzgado de Instancia, quien a su haber consideró: “ …llama la atención del Tribunal que si bien es cierto la victima (sic) ha expuesto ser victima (sic) de un robo, también es cierto que en el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, expreso (sic) a este juzgado que no recordaba como eran, que lo metieron en la parte de debajo de su carro y además le partieron los lentes, por lo que no se llevo (sic) a cabo dicha rueda por inoficiosa y no cumplir con los presupuestos previstos del artículo 230 del COPP…”.

Consideraciones éstas, efectuada por la Instancia de manera muy acertada, toda vez que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, fue el único que tuvo contacto visual con las personas que lo despojaron de su vehículo.

En este sentido, alega la defensa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que si al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar ocurren hechos en beneficios de los imputados que hagan variar las circunstancias que motivaron al decreto de una medida de privación de libertad, lo procedente es la aplicación de una medida menos gravosa.

Finalmente, expone la defensa que el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención que en el acto de la audiencia preliminar se puede decidir acerca de las medidas cautelares como de la admisibilidad de la acusación fiscal, en razón que son situaciones que se pueden plantearse en ese acto.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, por estar conforme a derecho las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a favor de sus representados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgadas con ocasión al acto de la audiencia preliminar, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, toda vez que considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor de los imputados, al contario se han incrementado con la presentación de la acusación fiscal, careciendo de esta manera la recurrida de motivación y proporcionalidad, en consecuencia, estima que la decisión impugnada resulta contradictoria.

Al respecto, la Sala para decidir constata de actas, lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, fueron presentados por ante el Juzgado a quo, los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, en razón de considerar el Representante Fiscal que se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN y RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ, oportunidad en la que les fue decretado Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de estimar tanto el Ministerio Público como el Juez de la Instancia que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, se constituyó el Juzgado a quo para la celebración de una rueda de reconocimiento de individuos, a practicar a los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, sin embargo una vez que el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, efectuó su exposición, donde señaló que: “Fueron dos personas que me llegaron, una por cada lado me hicieron que me rodara hasta el centro de la camioneta, los dos eran hombres, sentí que me pusieron un cañón en la cintura pero no la vi, me hicieron prender la camioneta y me metieron hacia abajo y de allí después me dejaron en un sitio, fue tan rápido que no recurso (sic) como eran y me metieron en la parte de debajo (sic) de mi carro y además me partieron los lentes, es todo”; y una vez escuchado tanto al Representante Fiscal como la Defensa, el Juzgado de Instancia, dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia a los folios 67-70 de la presente causa.

A los folios 75 al 85 del presente asunto, se evidencia que el Fiscal encargado de dirigir la investigación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la acusación fiscal, donde solicitó el enjuiciamiento de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, por considerarlos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN y RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ; así mismo, requirió fuese dictado el auto de apertura al juicio oral y público, en caso de ser considerados responsables de los hechos, y solicitó se mantuvieran las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en sus contra en fecha 17-07-08.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado a quo, por considerar el Representante Fiscal que los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, eran COAUTORES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARÍN y RUBÍ MARGOT GÓMEZ ORTIZ; oportunidad en la que les fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

“…Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentada por la defensa de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, en la persona de la Abogada FAHIDEE MARIA ARIAS MORONTA, sea (sic) observa que la defensa parte de la inocencia de sus defendido y explana que los hechos no ocurrieron como lo describe el Ministerio Publico (sic), pues sus defendidos no tuvieron ningún tipo de participación en el hecho punible que se les incrimina y que el Ministerio Publico (sic) no cuneta (sic) con ningún elemento de convicción suficiente que constate la conducta desplegada de sus defendido y por ende no puede demostrarse la culpabilidad de los mismos, por lo que narra la versión de la Defensa y finalmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, cabe destacar que las consideraciones planteada por la defensa abarcan el fondo del asunto como lo es la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa y por el cual el Ministerio Publico (sic) presento (sic) formal acusación, situación que le está vedada a este Tribunal en funciones de Control dilucidar, pues corresponde a la fase de juzgamiento establecer la culpabilidad o no de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, en los hechos que se les imputan, todo en armonía con lo establecido en el artículo 329 del citado Texto Adjetivo Penal, que expresamente contempla “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar, es claro que ésta puede ser solicitada por el imputado las veces que estime pertinente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 Ejusdem, en este sentido, llama la atención del Tribunal que si bien es cierto la victima (sic) ha expuesto ser objeto de un Robo, también es cierto que durante el acto de Rueda de reconocimiento de de (sic) individuo expreso (sic) a este Juzgado que no recordaba como eran, que lo metieron en la parte de debajo de su carro y además le partieron los lentes, por lo que no se llevo (sic) a cabo dicha rueda por inoficiosa y no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 230 del COPP, pero luego expresa a través de escrito y ratificado en esta audiencia que el día 12-09-08 fue amenazado cuando salía de comprar pollo por quienes lo robaron el día 16-07-08 los autores del hechos, por lo que evidentemente estamos ante una circunstancia que ha variado de los elementos de convicción tomados por este Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17-07-08, considerando que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos con menos gravosa (sic) en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado es decretar Medica (sic) Cautelar Sustitutita (sic) a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de la causa. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia y por ende del país. Ordinal 6. La prohibición de acercarse a la victima (sic), por tanto se ordena su inmediata libertad...Omissis…asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Publico (sic) como por la Defensa reproducidas en el escrito acusatorio y contestación y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, para proceder a su enjuiciamiento, toda vez que la declaración de la victima no es el único elementos determinante para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Y ASI (sic)SE DECIDE… ” (Resaltado propio y nuestro, y subrayado nuestro).


Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de revocar las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recaían sobre los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, puesto que de tal “análisis” no se evidencia que la misma haya ponderado ni explanado, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad de los ciudadanos en mención, elementos éstos que fueron examinados por el Juez de Instancia al momento de realizar el acto de presentación de imputado. Mas aún, cuando la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar al decidir sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa de los imputados de autos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, esgrime que: “…las consideraciones plateadas por la defensa abarcan el fondo del asunto como lo es la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos que dieron origen a la presente causa y por el cual el Ministerio Publico (sic) presento (sic) formal acusación, situación que le está vedada a este Tribunal en funciones de Control dilucidar, pues corresponde a la fase de juzgamiento establecer la culpabilidad o no de los imputados JUAN PABLO CARDENAS GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, en los hechos que se le imputa, todo en armonía con lo establecido en el artículo 329 del citado texto adjetivo penal …Omissis… llama la atención del Tribunal que si bien es cierto la victima (sic) ha expuesto ser objeto de un robo, también es cierto que durante el acto de Rueda de reconocimiento de de (sic) individuo expreso (sic) a este Juzgado que no recordaba como eran, que lo metieron en la parte de debajo (sic) de su carro y además le partieron los lentes, por lo que no se llevo (sic) a cabo dicha rueda por inoficiosa y no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 230 del COPP, pero luego expresa a través de escrito y ratificado en esta audiencia que el día 12-09-08 fue amenazado cuando salía de comprar pollo por quienes lo robaron el día 16-07-08 los autores del hechos (sic),. (sic) por lo que evidentemente estamos ante una circunstancia que ha variado de los elementos de convicción tomados por este Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17-07-08, considerando que las finalidades del proceso pueden ser satisfechos con menos (sic) gravosa…” (Resaltado y subrayadote esta Sala).

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada de actas, que el Representante del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación fiscal, donde ratifica todos los elementos de convicción que dieron origen a las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fueron decretadas en fecha 17-07-08 por la Instancia en contra de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, elementos de convicción estos conformados por el Acta Policial N° 36.441-2008, de fecha 16-07-08; Denuncia verbal N° D-1395-2008, de fecha 16-07-08, efectuada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; Acta de Declaración de fecha 30-07-08, efectuada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARÍN, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia; Acta de Inspección con fijación fotográfica N° 36-445-2008, de fecha 17-07-08, suscrita por el oficial Rodolfo Viloria, Placa 180, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; Acta de Inspección con fijaciones fotográficas, N° PSF-AI-0722-2008, de fecha 29-07-08, suscrita por el Oficial Darwin Hurtado, Placa 208, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real de vehículo N° PSF-AR-0728-2008, con fijación fotográfica, de fecha 17-07-08, suscrita por el Sub-Inspector Ricardo Aguilar, Placa 460 y Sub-Inspector Jorge Finol, Placa 463, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco; Declaración de la ciudadana RUBY MARGOT GÓMEZ ORTIZ, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Aunado a los elementos de convicción esgrimidos en el escrito acusatorio, el Representante Fiscal señaló que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo una de las modalidades de flagrancia, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir, con fundamento, que es el autor, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Circunstancias, por las cuales estas Jurisdicentes se partan del criterio esgrimido y valorado por el Juzgado de Instancia quien de manera aislada valoró la declaración de la víctima en el acto de la audiencia preliminar, pues debió de manera conjunta valorar todos los elementos aportados por las partes al momento de considerar el decaimiento de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de autos, mas aún cuando las circunstancias en el caso concreto no han variado en beneficio de los imputados, todo lo contrario han variado en su detrimento, con la presentación de la acusación fiscal. Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que las máximas de experiencia común han indicado que en casos como el de marras, vista la pluriofensividad del delito que se atribuye, las víctimas de estos delitos, pueden ser propensas a amenazas por partes de los involucrados, circunstancias que a veces los llevan a detractarse de sus denuncias, no obstante esta Alzada estima prudente indicar que la Instancia debió haber apreciados las circunstancias del caso en específico, apreciando con mayor relevancia la modalidad bajo la cual fueron aprehendidos los imputados de autos.

Ante los pronunciamiento expuesto, estima esta Alzada que resulta contradictorio el criterio con el cual la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye en la procedencia de unas medidas menos gravosas, mas aún cuando señala que la rueda de reconocimiento no se hizo efectiva, todo lo cual apunta a que el hecho y/o circunstancias que dieron origen al decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, no habían variado, manteniéndose de esta manera el peligro de fuga, conforme lo señala la recurrente en el escrito recursivo.

En este sentido, conviene en señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Resaltado de esta Alzada).

De igual modo, en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Resaltado de la Sala).


Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, y en sintonía con lo alegado por el Representante Fiscal, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga, se mantiene en el caso de autos, en razón que las circunstancias no han variado a favor de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA; antes bien, se ha mantenido desde el momento en que le fuesen decretadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputados. Por otra parte, estima esta Alzada que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la pena aplicable al delito que le fue atribuido a los imputados de autos, la cual resulta mayor a los diez (10) años de prisión.

Así las cosas, y visto el estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la misma se verifica que la Jueza a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que conllevaron inicialmente a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y que sirvieran de fundamento para el decreto de unas medidas menos gravosa, pues de actas se desprende la falta de motivación, en razón de limitarse a indicar circunstancias preexistentes en la causa, sin motivar suficientemente y razonadamente lo decidido, omitiendo además la valoración de aquellos aspectos contenidos en la investigación Fiscal por los que el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio y solicitó coetáneamente el mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto, esta Sala señala como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Aunado a lo expuesto, en el caso sub-examine aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al momento de decretar el cambio de las medidas de coerción personal, pues se limitó a efectuar una serie de señalamientos jurídicos sin fundamentos valederos, es decir, no estableció las razones de hecho ni de derecho que estimaba para concluir que lo procedente era el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos.

Por lo que, vistos los razonamientos esgrimidos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, mas aún cuando de ellas devienen el otorgamiento de una medida de coerción personal. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y no existiendo otro punto de impugnación por revisar, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en atención a lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente respecto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a favor de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA; en consecuencia, se MANTIENEN firme los demás pronunciamientos emitidos en la recurrida y acordándose MANTENER la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 17-07-08, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual haya correspondido conocer del presente asunto penal, librar las ordenes de aprehensión y captura en contra de los imputados PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en atención a lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 3843-08, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente respecto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a favor de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA.

TERCERO: MANTIENE firme los demás pronunciamientos emitidos en la decisión recurrida y acordándose MANTENER la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 17-07-08, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual haya correspondido conocer del presente asunto penal, librar las ordenes de aprehensión y captura en contra de los imputados PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE HIGUITA, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al dieciocho(18) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 376-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-001049
ASUNTO: VP02-R-2008-001049
LMGC/deli.-