REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045200
ASUNTO : VP02-R-2008-001037

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ricardo Colmenares Olivar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Antonio Briceño Santos, en contra de la decisión No. 4666-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del derecho Abogado Ricardo Colmenares Olivar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Antonio Briceño Santos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente como primer considerando de apelación, que su representado había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional el día 12.11.2008, en la población de Carora, Estado Lara en virtud de una orden de aprehensión que contra éste había librado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien en dicha oportunidad a petición del Ministerio Público declinó el conocimiento del presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haber notificado a su defendido de los hechos que se le imputaba, haberle permitido la designación de un defensor de confianza, escuchándolo con respeto a sus garantías judiciales.

Refiere, que en fecha 15.11.2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al imputado de autos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declinó el conocimiento del presente asunto por ante el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en dicha oportunidad su representado designó dos abogados defensores y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Control.

En este orden de ideas, señala el recurrente, que tanto el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, eran competentes por la materia para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debía decidir confirmando o no la detención y luego declinar la competencia por razón del territorio. Sin embargo, era el caso que no fue sino hasta el tercer acto de presentación efectuado en la fecha 17.11.2008, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia de presentación violándose con ello flagrantemente el lapso de 48 horas que prevé la constitución para la presentación del detenido, y por ende su derecho a la libertad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 constitucional, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la O.E.A., los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, son normas de rango constitucional y de aplicación inmediata en el orden interno y deben ser respetadas y garantizadas por todos los jueces de la República.

Razones en atención a las cuales solicitaba la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la libertad inmediata del imputado de autos.

Como segundo considerando de apelación, manifiesta el recurrente, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , impuesta en contra de su defendido, se decretó por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, pasando seguidamente a realizar una serie de disertaciones sobre la pena y las nuevas concepciones del derecho penal moderno, para luego señalar que el delito que se le imputaba a su defendido establecía una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, el cual permite acuerdo entre las partes; aunado a que su defendido, era un joven estudiante de 24 años de edad, soltero, que no posee antecedentes penales, con apoyo familiar, y que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, por lo que solicitaban la aplicación de una medida menos gravosa, como es la Caución Personal prevista en el artículo 258 del referido código adjetivo penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 256 ejusdem.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y se revocara la decisión recurrida y se decrete la libertad plena e inmediata, de su representado, o en su defecto se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo era la caución personal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad era lesivo de los derechos a la defensa, asistencia jurídica y libertad personal del imputado de autos, por cuanto este no había sido presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que pauta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado que por la pena asignada al delito imputado las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la violación del los derechos a la libertad personal, a la defensa, la asistencia jurídica y el debido proceso, por exceso desplazo de 48 horas, que se tenía para la presentación del imputado luego de su detención; esta Sala observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.

En tal sentido el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
…Omissis…
(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que el ciudadano Javier Antonio Briceño Santos, fue detenido en la población de Carora Estado Lara, por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de una orden de aprehensión que había librado en su contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, la detención se produjo fuera de los limites del Estado Zulia, razón por la cual desde la fecha de la detención, esto es, el día 12.11.2008, hasta el día 17.11.2008, fecha en que fue llevada a cabo la audiencia de presentación por ante el Juzgado que libró la orden de aprehensión, efectivamente transcurrió un plazo de días, superior al lapso de cuarenta y ocho horas que pauta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, precisan estas juzgadoras que el exceso en el plazo para la presentación, justificadamente obedeció a la circunstancia de que la detención del imputado de autos se hizo fuera de los límites de la competencia territorial, del Tribunal que dictó la decisión recurrida. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la posible lesión que haya podido ocasionarse a los derechos del imputado de autos por exceso en el plazo para la presentación, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de que la presentación tiene precisamente como finalidad, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resulta procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

De otra parte, debe señalarse que resulta incierto el criterio del recurrente relativo a que en la presente causa se habían efectuado tres audiencias de presentación, la primera de ellas el día 12.11.2008 por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Zulia, la segunda el día 15.11.2008 por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente la tercera por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la que se dicto la decisión recurrida; pues los dos primeros actos procesales no constituyeron audiencias de presentación, sino simplemente declinatorias de competencia; en el primero de los casos por cuanto el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no tenía competencia territorial para revisar la licitud de la aprehensión y la necesidad de la medida de coerción personal a imponer, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el segundo de los casos por cuanto el Juzgado Quinto de Control no era quien había librado la correspondiente orden de aprehensión, por lo tanto no era el juez que tenía conocimiento previo de la causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1707 de fecha 07.08.2007, precisó:
“...cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa ...”. (Negritas y subrayado de las Sala).

De manera tal, que nunca existieron tres audiencias de presentación, sino dos declinatorias de competencia que le precedieron a la audiencia oral de presentación, y por tanto mal podían en dichas declinatorias, los jueces declinantes proceder a escuchar al imputado e imponerlo de sus derechos, si precisamente en razón de la declinatoria, se estaban declarando incompetentes para conocer.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad personal, la defensa y asistencia jurídica y el derecho al debido proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resultaba cónsona con las nuevas tendencias del derecho penal moderno, por cuanto se trataba de un delito, cuya pena era de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el imputado era un joven estudiante, que carecía de antecedentes penales; estima esta Sala que el presente considerando de apelación debe ser igualmente desestimado, por cuanto, la sola ausencia de antecedentes penales -la cual no fue acreditada por el recurrente-, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la facilidades que tiene el imputado para sustraerse del proceso, pues tal y como se ha constatado de la causa fiscal la cual fuera solicitada por esta Alzada a efecttum vivendi; el imputado de autos fue detenido fuera de la jurisdicción del tribunal que dictó su orden de aprehensión y había abandonado su lugar de residencia conforme lo habían informado vecinos del sector, lo cual pone de manifiesto su voluntad de sustraerse del proceso, y de las facilidades para abandonar su lugar de residencia, situación de hecho ésta, que se corresponde con lo contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
...Omissis...

En relación, al referido criterio el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, explica:

“...Asimismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional familiar y personal...”. (Año 2007 Pág. 51).

Asimismo en cuanto a la invocación de los principios relativos a la afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debe señalar esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues la misma constituyen un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco puede afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ricardo Colmenares Olivar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Antonio Briceño Santos, en contra de la decisión No. 4666-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ricardo Colmenares Olivar, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Javier Antonio Briceño Santos, en contra de la decisión No. 4666-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente




EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 377-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-001037
NBQB/eomc.