REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045046
ASUNTO : VP02-R-2008-001011

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Nirda Romero Páez, inscrita en el Inpreabogado 80.516, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, carácter que se evidencia de auto de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control que riela al folio diez (10) de la presente causa; en contra de la decisión No. 5729-08, de fecha 13.11.2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados antes mencionados, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Abogada Nirda Romero Páez, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano William José Terán Ávila y Frank José Moran Flores, interpuso recurso de apelación de auto en contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, la recurrente que en fecha 13.11.2008 fueron presentados por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control sus representados, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, imputándoles la comisión de los delitos de Cómplices en la comisión de Hurto de Vehículos Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Señala que en dicha audiencia, a sus representados les fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que existieran elementos de convicción, pues lo único que cursaba en actas era el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, el acta de inspección técnica, la cual entre otras cosas señala que en el sitio del suceso existe poca iluminación y el acta de entrevista hecha a un testigo presencial.

Señala que sus defendidos durante la audiencia explicaron las razones de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos, pero no admiten responsabilidad penal en el hecho, pues su defendido William José Terán Ávila, se había acercado al sitio del suceso a solicitud de la víctima el ciudadano Ricardo Calderón, y en ese momento fue objeto de una detención soportada en una acta policial dolosa, elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues no existía flagrancia que sustentara su detención.

En lo que respecta a su defendido, el ciudadano Frank José Moran Flores, al mismo le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encontraba en situación de igualdad respecto del ciudadano William José Terán Ávila, pues el primero de los mencionados no había mantenido contacto con la víctima; además de que no existía peligro de fuga, pues la posible pena a imponer no excedía de diez años.

Seguidamente, procedió a indicar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conculcaba los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, y proporcionalidad, cuyos artículos pasó seguidamente a transcribir.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a sus defendidos cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de sus defendidos y la detención no se había efectuado de manera flagrante, e igualmente por cuanto la medida privativa conculcaba los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, y proporcionalidad, previstos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados de la recurrente para considerarlos como autores o partícipes de los delitos de Cómplices en la comisión de Hurto de Vehículos Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando de apelación, observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo Davis Arias, Oficial Segundo Rafael Vizcaino, Oficial Segundo Ricardo Carvajal y Oficial Segundo Joel Muriel, todos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta que los ciudadanos William José Terán Ávila y Frank José Moran Flores, fueron detenidos en el estacionamiento del Hospital Pedro Iturbe cuando en actitud sospechosa se bajaban de la camioneta hurtada horas antes al ciudadano Ricardo Alfonso Calderon García; para luego abordar otro vehículo; 2) el Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano Ricardo Alfonso Calderon García, quien manifestó que en el Conjunto Residencial el Pinar le habían hurtado una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, placas 11-XGO; 3) el Acta de Inspección técnica hecha al sitio del suceso; y finalmente 4) la declaración del ciudadano Bonifacio García, testigo presencial del hecho, quien manifestó que los imputados llegaron en dos vehículos uno rojo y otro tipo camioneta color blanco, hablaron por el celular y luego cuando se disponían a abordar el vehículo fueron interceptados y detenidos por funcionarios de la Policía Regional.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como fueron los precalificados.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

De otra parte, en lo que respecta a que existía violación del derecho a la libertad, por cuanto la detención de los imputados, no se había producido de una manera flagrante; estima esta Sala oportuno precisar los siguiente:

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vide Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado; la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados no pesaba sobre éstos, orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala dado que los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo fueron el de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor; resulta evidente en el presente caso que la aprehensión de los imputados de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante, toda vez que los tipos penales de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado dentro de los delitos de consumación instantánea de efectos permanentes, pues en éstos, la consumación se da de manera instantánea con la ejecución de la conducta. Sin embargo, los efectos de su situación antijurídica representada por el atentado al bien jurídico de la propiedad, permanecen, se prolongan en el tiempo por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que se haga evidente o sea descubierto por la autoridad policial se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido de que en razón de la permanencia de sus efectos, son flagrantes, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Al respecto el Dr. Francisco Ferrerira de Abreu, en su artículo publicado en la Revista Cenipec, titulado “la Flagrancia en los delitos Permanentes y los Delitos de Consumación Instantánea de Efectos Permanentes, señala:

“… Establecida la particularidad de los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, en cuanto tienen lugar en un contexto marcado por la circunstancia temporal de permanencia, bien hasta el cese de la acción delictiva, como del estado o la situación antijurídica, importa ahora establecer cuál es la relación entre tales delitos y la flagrancia.
Dado que la noción de permanencia, en un primer momento suele ser indicativa de una acción o de un estado que se mantiene o subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, o en todo caso, de algo que acaba de cesar en su permanencia, podríamos concluir en la compatibilidad de dicha noción con la institución procesal de la flagrancia, concretamente, en orden a la definición legal del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Así las cosas, de la particularidad de los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes resulta la aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento, a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.
En este orden de ideas, Puig (1959: 347), al referirse al concepto de la flagrancia, sostiene que el mismo es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, pues como afirma “… la flagrancia existe mientras dura la permanencia...”. Esta postura, sustenta la tesis en virtud de la cual se afirma que la noción de permanencia, presente en los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, conlleva por siempre a considerar la existencia de la flagrancia. En tal sentido, se concibe la situación flagrante a partir de la noción de permanencia de tales delitos, razón por la cual –sostiene el autor- la flagrancia se configura como todo hecho punible que se está cometiendo, acaba de cometerse o en fin, de aquél que ha cesado en su continuidad o permanencia (1959: 348). Se advierte entonces, que para el autor en comento lo primordial a los efectos de la flagrancia y su configuración no son los elementos que la integran, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente trabajo, sino la noción de permanencia de dichos delitos…”. (Año 2007, pág(s) 41 y 42 ).

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad de los imputados, por cuanto los mismos fueron imputados por dos delitos uno de los cuales, es de comisión instantánea, pero de efectos permanentes como lo fue el delito de Hurto de Vehículo Automotor; en razón de lo cual la detención se dio de manera flagrante; pues como acaba de señalar ut supra tanto los delitos permanentes, como los instantáneos de efectos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a la aprehensión, del sujeto activo una vez que es apreciado por la autoridad o el particular.

Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el caso sub examine, la detención de los imputados de autos resultó legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se estaba cometiendo, lo cual hace lícita la aprehensión y mantiene incólume la garantía a la libertad personal que a estos le asiste.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de autos, a quienes como se desprende de las actuaciones se les ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuantes o del Juzgado de instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha ocho de febrero de 2003, lo siguiente:

“... En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procésales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:

“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”.

De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que el imputado William José Terán Ávila, se había acercado al sitio del suceso, a solicitud de la víctima el ciudadano Ricardo Calderón, quien le informó del lugar donde había sido recuperado el vehículo que le habían hurtado, y fue en ese momento donde de manera arbitraria le practicaron la aprehensión; estima esta Sala que dicha denuncia debe ser desestimada, pues tal situación debe ser dilucidada en el transcurso de la presente investigación.

Asimismo, en lo que respecta al argumento referido a que al imputado Frank José Moran Flores, le había sido decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando éste no se encontraba en situación de igualdad respecto del otro imputado William José Terán Ávila, habida cuenta que el primero de los mencionados imputados, no había mantenido contacto con la víctima; estima que tal situación en nada establece una relación de desigualdad entre la presunta participación de los imputados sobre los delitos que loe fueron atribuidos, pues la circunstancia que uno de ellos haya mantenido contacto telefónico con la víctima y el otro no, en nada afecta la presunta participación de ambos en condiciones de igualdad, respecto de los hechos delictivos que le fueron imputados.

Siendo ello así, mal puede pretenderse la aplicación de medida de coerción personal distintas a quienes se encuentran en situación de igualdad, pues ello conculcaría el principio de igualdad que consagra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1648 de fecha 13.07.2008, ha precisado:

“...el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad...”.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de los recurrentes se ven conculcados por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nirda Romero Páez, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, EN CONTRA de la decisión Nro. 5729-08 de fecha 13.11.2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados antes mencionados, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nirda Romero Páez, actuando en su carácter de Defensora Privada, de los imputados WILLIAM JOSE TERAN AVILA y FRANK JOSE MORAN FLORES, EN CONTRA de la decisión Nro. 5729-08 de fecha 13.11.2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, al término de la audiencia de presentación, decretó en contra de los imputados antes mencionados, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 380-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-001011
NBQB/eomc