REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042593
ASUNTO : VP02-R-2008-000999


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del imputado Carlos Eduardo Lara Aldana; contra la decisión No. 1761 de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de diciembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del imputado de autos, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en el procedimiento de aprehensión de su representado se cometieron una serie de irregularidades que violaron el derecho al debido proceso de su representado, la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, señala que su defendido manifestó que utilizaba el uniforme de guardia nacional para estafar a los ciudadanos; declaración esta que no tenía ninguna validez, por cuanto la misma fue tomada, sin la presencia de un abogado defensor que lo asistiera conforme lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que la aprehensión de su representado igualmente era lesiva del derecho a la libertad, pues su captura no se dio de manera flagrante, por cuanto la detención del mismo obedeció a que dos ciudadanas se le acercaron a los funcionarios actuantes a manifestarle que hacía dos meses su defendido los había estafado, pues les había solicitado una cantidad de dinero para sacarles las cédulas de identidad y luego se había perdido del lugar. Indicando que si esto era así no podía tomarse como flagrante la comisión de un delito ocurrido hacía más de dos meses atrás; sin embargo era el caso que tal situación había sido desestimada por la instancia, quien consideró como flagrante el delito por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima”; lo cual era ilógico desde el punto de vista jurídico, pues ello con apoyo de una doctrina que cita la recurrente, iba referido a aquellas situaciones de huida y persecución del sospechoso inmediatamente después de cometido el delito.

Manifiesta, que otra irregularidad violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituía el hecho de que su defendido fue sometido a una inspección corporal, sin la presencia de testigos, pues el acta policial hace referencia a la presencia de un testigo que es inexistente, por cuanto el mismo no aparece suscribiendo dicha acta, tal como lo dispone el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes; sin que pueda justificarse dicha omisión con la existencia del testimonio de las víctimas, como indebidamente lo señalara el Juez A quo.

Señala, que la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de su defendido, no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto además de las violaciones antes indicadas, no existen en actas elementos de convicción que permitan presumir la participación de su defendido en el delito imputado.

Seguidamente señala, que la decisión recurrida igualmente era violatoria del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez A quo había omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad plena, por cuanto al imputado de autos, los funcionarios actuantes le habían tomado declaración sin que estuviera asistido por una Abogado defensor.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia, y se le otorgase su libertad plena.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, en el procedimiento de aprehensión se cometieron una serie de irregularidades como fueron las descritas en el particular anterior; no existían elementos de convicción para que la Jueza A quo hubiera decretado las medidas de coerción personal impuestas y finalmente se incurrió en omisión de pronunciamiento en relación a una de las solicitudes hechas en la audiencia de presentación, violándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido a que en el acta policial constaba una declaración rendida por el imputado donde manifestaba que utilizaba el uniforme de guardia nacional para estafar a los ciudadanos, lo cual era violatorio del debido proceso, por cuanto la misma fue tomada, sin la presencia de una abogado defensor que lo asistiera conforme lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, la defensa y asistencia jurídica constituye un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por una acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

“...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...”. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hilmaro González Manzur, en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:

“...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.”
A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.
Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por Manuel Jaén Vallejo (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:
....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)
Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

En el caso sub-examine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación precisamente del aludido derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rendía su declaración en relación a los hechos que motivaron su detención. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman estas juzgadoras, que si bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión del representado de la recurrente, se observa que el mismo no se encontraba asistido por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación a los delitos por los cuales hoy se le procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención del ciudadano Carlos Eduardo Lara Aldana.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que si bien la referencia que de manera indirecta hace el acta policial donde consta la aprehensión, no constituye en puridad una declaración del imputado de autos, sino una referencia de una de las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención del procesado; ello no necesariamente implica una negación de lo denunciado por la recurrente, es decir, que el imputado en presencia de los funcionarios actuantes y sin la asistencia de un abogado haya rendido declaración en el momento mismo de la detención. Sin embargo tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por la impugnante, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, como se dijo no constituye propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial; en segundo lugar, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueron impuestas, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares sustitutivas que fueron ordenadas por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento referido a que la aprehensión de su representado igualmente era lesiva del derecho a la libertad, pues su captura no se dio de manera flagrante, por cuanto la detención del mismo obedeció a una denuncia hecha por dos ciudadanas respecto de un delito de estafa que había ocurrido hacía más de dos meses atrás; esta Sala observa lo siguiente:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vide Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éstos, orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:

La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

En efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).


En el caso bajo examen, ciertamente existió una imprecisión por parte de la instancia al encuadrar la flagrancia en el tercer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”; pues como acertadamente lo sostiene la recurrente, este supuesto va referido a aquellas situaciones en las cuales el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Sin embargo, estima esta Sala dado que los tipos penales precalificado por el Ministerio Público, fueron el de Usurpación de Funciones (pues el imputado fue aprehendido encontrándose uniformado del Guardia Nacional y portando una credencial de dicha institución) y el delito de Estafa; que resulta evidente que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el primero de los aludidos tipos penales (Usurpación de Funciones), como se dijo el imputado fue aprehendido encontrándose uniformado de Guardia Nacional y portando una credencial de dicha institución. Siendo ello así, es evidente que la aprehensión se practicó se hizo de manera flagrante y por tanto plenamente ajustada a derecho, por estar enmarcada bajo el primer supuesto de los indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Asimismo, respecto del delito de Estafa, debe acotar la Sala que si bien de las actuaciones se observa que las víctimas denunciaron que el mismo había sido cometido hacía más de dos meses; la aprehensión que por dicho delito se efectuó de igual manera ocurrió de manera flagrante, en razón que el delito de Estafa constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado dentro de los delitos de consumación instantánea de efectos permanentes, pues en éstos, la consumación se da de manera instantánea con la ejecución de la conducta, es decir, con el sólo hecho de los artificios encaminados a engañar a la víctima con el objeto de que ésta entregue bajo engaño el bien deseado por su victimario, como lo fue en este caso el dinero solicitado. Sin embargo, los efectos de su situación antijurídica representada por el atentado al bien jurídico de la propiedad, permanecen, se prolongan en el tiempo por voluntad del sujeto activo, por lo que la aprehensión que la autoridad o el particular haga de su presunto autor al momento que se haga evidente o sea descubierto por la autoridad policial se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido de que en razón de la permanencia de sus efectos, son flagrantes, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.


Al respecto el Dr. Francisco Ferrerira de Abreu, en su artículo publicado en la Revista Cenipec, titulado “la Flagrancia en los delitos Permanentes y los Delitos de Consumación Instantánea de Efectos Permanentes, señala:

“… Establecida la particularidad de los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, en cuanto tienen lugar en un contexto marcado por la circunstancia temporal de permanencia, bien hasta el cese de la acción delictiva, como del estado o la situación antijurídica, importa ahora establecer cuál es la relación entre tales delitos y la flagrancia.
Dado que la noción de permanencia, en un primer momento suele ser indicativa de una acción o de un estado que se mantiene o subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, o en todo caso, de algo que acaba de cesar en su permanencia, podríamos concluir en la compatibilidad de dicha noción con la institución procesal de la flagrancia, concretamente, en orden a la definición legal del delito que se está cometiendo o acaba de cometerse.
Así las cosas, de la particularidad de los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea y efectos permanentes resulta la aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que nos lleva en un primer momento, a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes.
En este orden de ideas, Puig (1959: 347), al referirse al concepto de la flagrancia, sostiene que el mismo es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, pues como afirma “… la flagrancia existe mientras dura la permanencia...”. Esta postura, sustenta la tesis en virtud de la cual se afirma que la noción de permanencia, presente en los delitos permanentes y los de consumación instantánea y efectos permanentes, conlleva por siempre a considerar la existencia de la flagrancia. En tal sentido, se concibe la situación flagrante a partir de la noción de permanencia de tales delitos, razón por la cual –sostiene el autor- la flagrancia se configura como todo hecho punible que se está cometiendo, acaba de cometerse o en fin, de aquél que ha cesado en su continuidad o permanencia (1959: 348). Se advierte entonces, que para el autor en comento lo primordial a los efectos de la flagrancia y su configuración no son los elementos que la integran, tal y como hemos puesto de manifiesto en el presente trabajo, sino la noción de permanencia de dichos delitos…”. (Año 2007, pág(s) 41 y 42 ).

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la libertad del imputado, quien habiendo sido aprehendido por la comisión de un delito instantáneo de efectos permanentes como lo es, el de Estafa; su detención se dio de manera flagrante; pues como se acaba de señalar ut supra tanto los delitos permanentes como los instantáneos de efectos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a la aprehensión del sujeto activo una vez que es apreciado por la autoridad o el particular.

Por ello, a criterio de esta Sala, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el caso sub examine, la detención del imputado de autos resultó legítima y ajustada a derecho, pues la misma obedeció a una aprehensión flagrante bajo el supuesto de que el delito se estaba cometiendo, lo cual hace lícita la aprehensión y mantiene incólume la garantía a la libertad personal que a estos le asiste.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de apelación referido a que su defendido fue sometido a una inspección corporal, sin la presencia de testigos, pues el acta policial hace referencia a la presencia de un testigo que es inexistente, por cuanto el mismo no aparece suscribiendo dicha acta; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

El único procedimiento que les está imponiendo a los funcionarios que vayan a practicar la inspección es sencillamente que una vez que en ellos exista el motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan seguidamente a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige –como lo denuncia la recurrente- , la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos a la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.
…Omissis…
(Negritas de la Sala)

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Asimismo, debe señalarse que cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , hace referencia a la necesidad de que esté presente ante la ausencia del imputado, una persona que habite, se encuentre, o esté encargada del lugar de los hechos, o en caso de que quien la presencie sea el imputado, esté presente su defensor o persona que lo asista; lo que se pide en el primer supuesto es la existencia de una persona que presencie la inspección que efectúan en el sitio los funcionarios actuantes; y en el segundo, lo que se esta exigiendo es además de la presencia, la asistencia del imputado; situación totalmente distinta a la función que pueden cumplir los testigos a que hace referencia la recurrente, pues en el caso de autos estamos hablando de otro tipo de inspección como lo es la personal o corporal.

Debe agregarse que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 202 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Lo cual evidentemente a juicio de esta Sala de Alzada, hace estimar igualmente de improcedente la violación de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por el recurrente, por la falta de testigos que presenciaran la inspección del imputado.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado del recurrente, para considerarlo como autor o partícipe de los delitos de Usurpación de Funciones y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 213 y 462.1 del Código Penal; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando de apelación, en actas si existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, tales como lo son el acta policial de fecha 06.11.2008 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Carlos Eduardo Lara Aldana, Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Damiler Rincón Mejías y Norberto Vásquez y , quienes manifestaron haber sido objeto de una estafa por parte del imputado de autos quienes les había requerido una cantidad de dinero para sacarles las cédulas de identidad; fijaciones fotográficas hechas a la credencial que portaba el imputado al momento de su detención la cual aparece a nombre de del Cabo Segundo Marco Vinicio Arias Barrio; y la circunstancia que el imputado de autos fuera detenido vistiendo un uniforme de la Guardia Nacional.

En tal sentido expresa la decisión recurrida lo siguiente:

“...conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y ESTAFA. Previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal. cometido por el imputado de autos SEGUNDO: Existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como son : Acta Policial de fecha 06-11-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Brigada Chiquinquirá; que corre inserta a los folios (02 y 03) mediante el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de la imputado de auto ciudadano CARLOS EDUARDO LARA ALDANA, de la cual se evidencia que el imputado es detenido al ser señalado por las victimas ciudadanos DAMILER RINCON MEJIAS, NORBERTO VASQUEZ, SANDRA MILENA CANTILLO GARCIA Y MARCOS VINICIO ARIAS BARRIOS; como la persona que bajo engaño y promesa de gestionarle la tramitación de la cedula de identidad les solicito cierta cantidad de dinero, así como también que al momento de ser detenido se encontraba vestido con uniforme militar, y portaba un carnet de la Guardia Nacional.- Denuncia del ciudadano DAMILER RINCON MEJIAS, Y ENTREVISTA DEL CIUDADANO NORBERTO VASQUEZ, quienes son contestes en afirmar que el hoy imputado les quito un dinero para gestionarle la Cedula de Identidad, lo cual no hizo y que al momento de ser detenido se encontraba vestido con uniforme militar.- Fijación Fotográfica del carnet que presuntamente portaba el imputado al momento de la detención en el cual aparece el nombre de Cabo Segundo MARCOS VINICIO ARIAS BARRIO, con la fotografía del imputado, inserta al folio 9 de la causa. - la Reseña de Persona suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Brigada Chiquinquirá; en la cual deja constancia de la identificación completa del imputado de auto, datos personales; datos filiatorios e impresiones dactilares de la majo derecha e izquierda correspondiente al imputado de auto.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado correspondiente a el ciudadano CARLOS EDUARDO LARA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Brigada Chiquinquirá; por lo que se declara legitima la aprehensión del imputado antes identificado. De igual modo que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de USURPACION DE FUNCIONES Y ESTAFA, previsto y sancionado en los Artículos 213 y 462 Ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio de DAMILER RINCON MEJIAS, NORBERTO VASQUEZ, SANDRA MILENA CANTILLO GARCIA Y MARCOS VINICIO ARIAS BARRIOS; el cual la pena que podría llegar a imponerse esta no excede de diez (10) años en su limite máximo; lo procedente en derecho es decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal...”.

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia de violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez A quo había omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad plena, por cuanto al imputado de autos, los funcionarios actuantes le habían tomado declaración sin que estuviera asistido por una Abogado defensor; precisa esta Sala, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad plena solicitada, por violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado cuando rendía declaración durante su detención; quedó tácitamente desestimada por el A quo en el mismo momento en que procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del imputado Carlos Eduardo Lara Aldana; contra la decisión No. 1761 de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del imputado Carlos Eduardo Lara Aldana; contra la decisión No. 1761 de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 379-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000999
NBQB/eomc