REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041603
ASUNTO : VP02-R-2008-000984

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Daisy Troncone, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Jhon Anderson Manzanillo Machado, en contras de la decisión No. 7422-08 de fecha 04.11.2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de diciembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada Daisy Troncone, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión recurrida mediante la cual se había decretado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, le causa un gravamen irreparable, y era lesiva de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa de su defendido, pues la misma además de encontrarse inmotivada , aseguraba que su representado era el autor del delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público, lo cual era violatorio del principio de presunción de inocencia, pues todavía no existía una sentencia definitivamente firme que declarara la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa.

Manifiesta, que la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, pues había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en este sentido, que en el caso de autos no existían elementos de convicción para estimar que su defendido era autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues solamente existe una denuncia en su contra formulada por la víctima, sin que existan otros elementos de convicción que puedan adminicularse en su contra

Indicó que el A quo consideró la existencia del peligro de fuga, incurriendo una vez más en el vicio de inmotivación; asimismo en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, era improbable que su defendido pudiera arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar y se revocara la decisión recurrida.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la misma era lesiva del principio de presunción de inocencia, e igualmente no se cumple con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida era lesiva de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa de su defendido, por cuanto con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el A quo, aseguraba que su representado era el autor del delito de Robo Agravado precalificado por el Ministerio Público, lo cual era violatorio del principio de presunción de inocencia; estima esta Sala que el contenido de la presente denuncia, debe ser desestimado, ello en razón de que ni el principio de presunción de inocencia, ni el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ven conculcados por la imposición de una medida de carácter instrumental como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta segundo considerando de apelación, referido al vicio de inmotivación, en el que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba acéfala de todo fundamento jurídico; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público y de la Defensa Publica, así como del imputado, ciudadano: JHON ANDERSON MANZANILLA MACHADO, debidamente identificado en autos, así como analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las mismas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JAVIER BENCOMO LEON, y así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 03-11-2008, inserte al folio (02) al vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Maracaibo, donde dejan constancia que siendo las 02:15 horas de la Tarde aproximadamente, al encontrarse de servicio de patrullaje por la calle 100 libertador con AV. 15, se les acerco un ciudadano quien dijo ser llamarse ANTONIO BENCOMO, el cual nos informo que dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias en el puente Jesús Enrique Losada, ubicado en la calle 100 con avenida 15, y a no de ellos lo tenían restringido la comunidad en el centro comercial la redoma, luego procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, donde al llegar observaron a un ciudadano restringido por la comunidad en un rincón, el cual presento las siguientes características (...) razón por la cual procedimos a solicitarles de inmediato que exhibiera de forma voluntaria el contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (...) vista las circunstancias procedimos a su aprehensión no sin antes notificarles sus derechos y garantías Constitucionales (...) 2.- Así mismo (sic) se observa inserto a el folio (03) de las presentes Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos; 3.- Igualmente al folio (04 y su voltio) de la causa denuncia verbal del ciudadano ANTONIO JAVIER BENCOMO LEON, en la cual manifestó que “... Aproximadamente a las 1.50 Horas de la tarde me encontraba frente a panorama y tomo el autobús de carrasquero, es cuando me llegaron dos sujetos, siendo uno de ellos uno de tez morena, de contextura delgado, uno de ellos 1.70 de estatura de unos 18 años de edad, vistiendo una camisa estampada en verde y blue jeans, portando un cuchillo sin mango, el segundo no pude verlo bien, quienes bajo amenazas de muerte me despojan de la cantidad de 400 bolívares fuertes, un teléfono celular marca MotoroLa”. Ahora bien considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: JHON ANDERSON MANZANILLA MACHADO, es autor o partícipe del hecho punible que les fue imputado por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas antes este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con arma blanca según lo manifestado por la victima, ANTONIO BENCOMO, quien además informo que fue asaltado a muy poco tiempo anterior de haber sido aprehendido el hoy imputado, Veinticinco (25) minutos asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, es por lo que se estima pertinente DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que verdaderamente se va a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico, en este acto de presentación de Imputados, aunado a que en actas consta que el imputado de autos tiene otras causas en estado de tramite en diversos tribunales de este circuito judicial penal, estos elementos generan una presunción razonable en cuanto a la apreciación de la pena que pudiese llegado el caso imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado de actas, en relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de LA Defensa. ASÍ SE DECIDE...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de apelación referido, a que igualmente de actas no existían elementos de convicción, que permitieran presumir la participación del imputa su defendido en los delitos imputados; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser igualmente desestimado, por cuanto del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por el ciudadano Antonio Javier Bencomo León, se desprenden elementos que permiten en este momento, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, dado que el imputado fue aprehendido flagrantemente a poco de haberse cometido el delito, cerca del sitio donde ocurrió el robo, por la víctima y un grupo de personas, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior deben señalar estas juzgadoras, que si bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones policiales; ello obedece al estado inicial en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la practica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, era improbable que el imputado de autos pudiera arremeter contra el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público; estima esta Alzada, que si bien asiste la razón a la recurrente en relación a que en las actas no existe un solo elementos de convicción que permita acreditar la posibilidad del imputado en obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente proceso; no obstante se cumple con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dada la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, surge una presunción razonable del peligro de fuga, pues como se ha dicho se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a que tiene otras causas pendientes, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado.
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Daisy Troncone, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Jhon Anderson Manzanillo Machado, en contras de la decisión No. 7422-08 de fecha 04.11.2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.





IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Daisy Troncone, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensora del ciudadano Jhon Anderson Manzanillo Machado, en contras de la decisión No. 7422-08 de fecha 04.11.2008, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 381-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000984
NBQB/eomc.