REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-044896
ASUNTO : VP02-R-2008-001026



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariel Arrieta, actuando en su carácter de Defensora Pública Décimo Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Eduardo Antonio Silva Madueño, en contra de la decisión No. 5816 de fecha 03 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

La recurrente interpone su recurso en fecha 21 de noviembre de 2008, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en tres considerando de apelación, el primero, relativo a ilicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, relativo a la nulidad de las actuaciones, solicitada por violación del derecho a la integridad física y psíquica de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el tercero, por cuanto la jueza A quo, había incurrido en omisión de pronunciamiento, pues no se había pronunciado en relación a la solicitud de acordar un local Ad Hoc, para la reclusión del imputado de autos en caso de considerar procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conculcando así los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a la solicitud nulidad de las actuaciones por violación del derecho a la integridad física y psíquica de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa esta Sala que en relación a dichos argumentos los mismos fueron expuestos como fundamento de una solicitud de nulidad, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, señalando en aquella oportunidad la recurrente lo siguiente:

“… esta defensa procede a hacer las siguientes consideraciones: Esta defensa escuchado como ha sido mi defendido, en relación a que el mismo fue sometido a tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios aprehensores solicito la Nulidad Absoluta de su detención, toda vez que la misma se realizó violando flagrantemente los derechos de mi defendido contemplados en el artículo 46 ordinal 1 y 2 de la norma constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que de igual forma se evidencia de marras al folio 48 de la referida causa que ha mi defendido le fue colectado de su cuerpo “restos córneos” o “uñas” a los fines: de practicar. experticia de reconocimiento; a este respecto, dicha prueba está ABSOLUTA, por ir en franca violación a los derechos de todo ciudadano contemplado en el artículo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como uno de sus derechos como imputados contemplado en el artículo 125 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal (...) por ello que solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal..”.

Ahora bien, al momento de resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la Jueza de Instancia declaró sin lugar la misma, con fundamento en el siguiente razonamiento:
“…respecto a la realizada por la Defensora, argumentando que en la aprehensión del hoy imputado, los funcionarios policiales sometieron a tratos crueles e inhumanos al ciudadano EDUARD ANTONIO SILVA MADUEÑO, al respecto, no consta Informe Médico para demostrar el maltrato o las torturas del mismo, aunado de que del Acta Policial se desprende, que en el momento de su aprehensión, el mismo fue lesionado por el clamor público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud...”.
Delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso el impugnante fundamenta el presente recurso de apelación con fundamento a lo siguiente:

“…Esta Defensa denuncia enfáticamente la violación a un derecho constitucional contemplado en el artículo 46 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto una vez detenido mi defendido le fueron arrancados restos córneos o “uñas” sin su consentimiento, y sin hacerse acompañar de una persona de su confianza, para ser utilizados en exámenes de laboratorio a los efectos de determinar si encontraban algún elemento que lo incriminara. Una vez denunciado dicha violación a su integridad física, la Juez de Control manifestó que tal colección de restos córneos del imputado se encontraba ajustado a derecho por cuanto era una de las diligencias de investigación que podía utilizar el Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, es quizá este punto el que causa mayor preocupación a esta defensa toda vez, que se materializó y se puso manifiesto un ABUSO por parte de los órganos de investigación, los cuales sin respetar el pudor de mi defendido ni su derecho a la integridad física lo desnudaron, incautaron su ropa interior y no conforme con eso le arrancaron restos córneos “uñas”, todo eso bajo la mas absoluta coacción, por cuanto él mismo durante el acta presentación de imputado lo manifestó claramente al Tribunal y aún así el Tribunal considere ajustado a derecho tal actuación (...) De esta disposición se puede destacar que la integridad personal se encuentra protegida y amparada desde la Constitución en Venezuela, y que dicho reconocimiento alcanza al derecho a la rehabilitación; al tratamiento que se le da a las personas privadas de libertad; a la prohibición, de practicar exámenes médicos o de laboratorio en contra de la voluntad de la persona; y a prever sanciones contra la impunidad (...) No entiende ésta defensa cómo pudo inobservarse en el caso de marras el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las persona (...) Por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, violatorio de los derechos constitucionales de mi defendido...”.

Estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; con lo cual se aspira obtener un nuevo pronunciamiento respecto de una solicitud de nulidad que ya fue planteada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal.

En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que son resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:

Artículo 196. Efectos.
…Omissis…
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al primer y tercer considerando de apelación referidos a la ilicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la jueza A quo, había incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a la solicitud de acordar un local Ad Hoc, para la reclusión del imputado de autos en caso de considerar procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Sala observa lo siguiente:

La recurrente ejerce su recurso de apelación con fundamentó a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que en el presente caso existe un error en el señalamiento de uno de los numerales invocado, para fundamentar el presente recurso, por cuanto invoca además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, el cual se encuentra referido a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio “Iura Novit Curia”, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o sustitutiva…”.
....(Omissis)....

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem. Igualmente en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación, este Juzgado Colegiado la admite en su totalidad y en cuanto a la Audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se abstiene de convocar la misma, por cuanto la estima innecesaria a los efectos de la decisión que deba tomarse en el presente procedimiento recursivo. Y ASÍ SE DECIDE .-

Finalmente, cumplido como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, con relación al primer y tercer considerando de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLES los particulares 1º y 3º del recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la nulidad del procedimiento, por violación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la integridad física psíquica y moral, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó analizado ut supra.

SEGUNDO: Declara ADMISIBLES el primero y tercer considerando de apelación, referidos a la ilicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la jueza A quo, había incurrido en omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a la solicitud de acordar un local Ad Hoc, para la reclusión del imputado de autos en caso de considerar procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

ELSECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 372-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

VP02-R-2008-001026
NBQB/eomc