REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-O-2008-004803
Asunto: VP02-O-2008-000929
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Visto el recurso de revocación recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha ocho (8) de Diciembre de 2008, e interpuesto por el profesional del JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, del acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ, contra decisión Nº 344-08, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2008, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de auto incoado por el nombrado profesional del derecho, contra decisión Nº 5480-08, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 450 ejusdem; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revocación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I.- La solicitud del Recurso de Revocación, interpuesta por el profesional del JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, del acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ, es contra una decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, en fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, emitido por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta a los folios 256 al 259 de la causa bajo examen.
II.- Verifica esta Sala, que el punto sobre el cual el solicitante fundamenta su petición de revocatoria no es procedente en derecho, debido a que la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede catalogarse como un auto de mero trámite, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, al no ser la decisión que inadmite el recurso de apelación de auto, un auto de mero trámite, esta Alzada mal podría, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación de autos, emitida por este Tribunal de Alzada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de Agosto de 2007, en relación a este punto, señalo lo siguiente:
“…Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Motivos por los cuales, al quedar establecido por quienes aquí deciden, que resulta IMPROCEDENTE el Recurso Revocación, ya que la decisión de inadmisibilidad, no constituye un auto de mero trámite, susceptible de revocación, todo de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se NIEGA la solicitud del recurso incoado contra el auto de inadmisibilidad emitido por este Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Revocación, incoado por el profesional del JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien actúa con el carácter de Defensor Privado, del acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNÁNDEZ, contra decisión Nº 344-08, de fecha primero (1°) de Diciembre del año 2008, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, incoado por el nombrado profesional del derecho, contra decisión Nº 5480-08, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 448 y 450 ejusdem; todo en razón que la decisión de inadmisibilidad emitida por esta Alzada no constituye un auto de mero trámite, susceptible de revocación, conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud del recurso de revocación incoado contra la decisión de inadmisibilidad emitida por este Sala en fecha primero (1°) de Diciembre de 2008.
Publíquese y remítase en la oportunidad legal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al doce (12) día del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº _____________-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-O-2008-004803
Asunto: VP02-O-2008-000929
LMGC/deli.-