Asunto Principal VP02-S-2004-002794
Asunto VP02-R-2008-000865
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JORMAN AUGUSTO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6104709 , residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda II, casa No.7, casa N° 07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien fue acusado por la profesional del derecho MARÍA ELENA RONDÓN, actuando como Fiscala Tercera del Ministerio Público.
El recurso de apelación lo dirige la defensa pública contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ser hallado culpable el ciudadano JORMAN YÉPEZ, en la autoría del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la occisa NORA VILLASMIL, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar la audiencia de debate oral y público en fecha ocho (8) de Julio de 2008.
El texto íntegro de la sentencia impugnada por vía de apelación, fue publicado por el mencionado Tribunal, constituido de forma unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día treinta (30) de Octubre de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2008 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 204-08.
Lograda la notificación de todas las partes, en fecha primero (01) de Diciembre de 2008, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de la defensora pública YASMELYS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en sustitución del defensor AMERICO PALMAR, a recurrente, abogado AMERICO PALMAR, el acusado de autos JORMAN YÉPEZ, y el apoderado judicial de las víctimas, abogado JOAQUÍN PORTILLO. La Representante Fiscal no asistió al acto de audiencia oral, sin embargo, se verifica que el Ministerio Público dio contestación tempestiva al recurso de apelación.
Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El primer motivo del recurso lo sustenta el recurrente en el vicio de inmotivación establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando expresamente la falta de motivación en la sentencia por haber infringido el Juzgador el artículo 364 ordinales 3° y 4° eiusdem, ya que la recurrida funda su dispositivo en las declaraciones de los funcionarios policiales estableciendo que con ellas quedó completamente acreditado el hecho punible de Homicidio Culposo.
A criterio de la parte recurrente, el Juez Tercero de Juicio no podía considerar que los testimonios de los funcionarios públicos tuviesen pleno valor probatorio y en consecuencia estimarlos como elementos de convicción que demostraran la participación y conducta punible de su defendido en la comisión del delito, porque los mismos al ser concatenados con la testimonial, que fue debatida y controvertida en el Juicio Oral y Público, no fue en consecuencia probado que sea el acusado responsable de la comisión del delito de Homicidio culposo, porque para ello es necesario que se cumplan los requisitos que constituye este tipo penal tal como lo sería la “……….(sic)”.
Seguidamente, la defensa invoca conceptos y definiciones atinentes a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, para advertir que el fallo recurrido adolece de los vicios alegados, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas.
Que tal vicio se patenta en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, toda vez que al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se demostró la materialización del delito y es en este punto donde a juicio de la defensa recurrente existe el vicio de ilogicidad, por cuanto no se entiende como puede afirmarse que se encuentre acreditado el delito en cuestión.
En ese sentido, el abogado recurrente, afirma que:
“Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la materialización del delito de Homicidio culposo y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al juez que el ciudadano JORMAN AUGUSTO YEPEZ OXFORD, sea el autor material del mismo como lo determinó el Tribunal en funciones de Juicio, circunstancia esta no desvirtuada, pues ante la falta de testigos presenciales para probar lo expuesto por la representación fiscal, en el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente, se impone como consecuencia la anulación de la sentencia por falta de pruebas evidentes y contundentes y la celebración de un nuevo juicio a fin de que las pruebas y alegatos sean correctamente estimados por otro tribunal, ya que el RECURRENTE dio por demostrado de forma plena, los hechos objeto de la pretensión acusatoria configurando el vicio de errónea apreciación de la prueba. En efecto, el tribunal de juicio, en su parte motiva, deja establecido los siguientes hechos y circunstancias: “…si bien se hizo evidente durante el proceso que para el momento de ocurrir los hechos existía en el sitio una visibilidad que podía ser dificultosa por efecto del tiempo lluvioso, no es menos cierto…”
Mas aun cuando fundamenta la sentencia indicando que la testimonial de la médico forense indica las circunstancias en que ocurrió el deceso de la victima, porque presento lesiones producto de un accidente de transito terrestre, ello no esta en discusión sino la conducta antijurídica o no de mi defendido.”
Agrega en cuanto a este punto la defensa recurrente, que el a quo valoró el único elemento de convicción cursante en autos, como prueba plena y suficiente para dar por ciertos y demostrados los hechos establecidos en la parte motiva de su fallo, no siendo dichas testimoniales un elemento probatorio contundente, serio y con suficiente mérito probatorio para comprometer la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual se le condenó; y colocar en tela de juicio la presunción de inocencia que lo ampara, invocando el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2004, conforme a la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Que al no constituir prueba estos testimonios, el Ministerio Público no probó durante el Juicio oral y público, la imprudencia, la negligencia, la impericia en el arte o profesión atribuido en el escrito acusatorio al acusado JORMAN AUGUSTO YEPEZ OXFORD; por lo que mal pudo mantenerse la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, porque el tipo penal no se materializó ya que no se dieron las condiciones que exige el legislador para ello.
En base a estos argumentos, la defensa recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, se decrete la libertad a su defendido, la cual se ha cercenado pese a la falta de pruebas para condenarlo por el delito de Homicidio Culposo.
Como segundo motivo de apelación, la parte recurrente procede conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar vicio en el fallo apelado, sobre la base de indicar en relación a la valoración de las pruebas, que no se llegó a determinar dentro del fallo impugnado, en forma precisa y circunstanciada, cuáles son los hechos que se derivan de esas pruebas técnicas que puedan estar por encima del principio in dubio pro reo, evidenciándose una duda razonable en lo debatido, y alegando que ante la ausencia de testigos presenciales se quebrantó el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en ese sentido, la defensa recurrente esgrime el siguiente análisis:
“Ciudadanos Jueces, la duda razonable que surgió durante el debate debió concluir en que el Juzgador declarase procedente en derecho aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, citando en el fallo lo que la doctrina entiende por tal principio. En este orden de ideas, a juicio de esta defensa conviene destacar un aspecto sumamente relevante en el caso in comento y es la ausencia de animus necandi por parte de mi defendido.
En nuestro ordenamiento jurídico para que se cometa un hecho delictivo que transgreda las leyes de la sociedad, necesariamente debe existir la intencionalidad también llamada animus necandi, lo cual trae como consecuencia que para que a mi defendido le sea imputada la responsabilidad del delito cometido, debió demostrarse o evidenciarse la intencionalidad de cometer el mismo, de manera que la denuncia que hace la defensa a la referida sentencia es que no se encuentra ajustada a derecho ya que en la misma no se expuso clara y determinante los hechos que se derivan de tales pruebas, y los motivos que el tribunal consideró importante para la toma de decisión, respecto a lo antes expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 231, de fecha 29 de marzo de 2001, ha dicho: no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminante cuales (sic) son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo (sic) así logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho”.
Con base a ello, la defensa pública solicita se declare con lugar la presente denuncia y se restituya la plena libertad a su defendido que se le ha cercenado pese a la falta de pruebas para condenarlo por el delito de Homicidio Culposo.
A tal efecto, el recurrente promueve como pruebas ante esta Alzada, el fallo recurrido y las actas que conforman el asunto 3M-428-06, de la nomenclatura llevada ante el Tribunal a quo. Por último, solicita se declare con lugar el recurso ejercido y se decrete la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio.
III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEGA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público contestó el Recurso de Apelación ejercido considerando -en cuanto al primer punto de apelación-, que de una simple revisión de la recurrida, se precisan los elementos de hecho y de derecho a través de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana crítica, los cuales fundamentan el referido fallo, adecuando de forma típica los hechos controvertidos y probados, con una puntual valoración de todos los medios probatorios, no sólo del dicho de los funcionarios policiales sino de aquellos testigos ofrecidos en la oportunidad legal, que al ser evacuados en el juicio oral, se cumplió en la instancia con el principio de congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Que la sentencia recurrida cumple con los requisitos que exige el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal resaltando que en todo momento el acusado tuvo garantizado su derecho a la defensa y demás principio que informan el proceso penal.
Que durante el recorrido del debate oral y público se demostró de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, al quedar establecido que actuó con imprudencia cuando condujo un vehículo no apto para circular; y negligencia cuando el acusado no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, al no hacerle el mantenimiento mecánico al vehículo con el cual causó las lesiones y la muerte de la ciudadana NORA VILLASMIL, cuando todo conductor sabe que dicho mantenimiento garantiza el óptimo funcionamiento del vehículo que conduce y que al no hacerlo ocasionó el accidente que culminó en la muerte de la víctima.
Que en cuanto al segundo motivo de impugnación, alega la parte fiscal, que su contenido en modo alguno se corresponde con lo decidido por la instancia, ya que el hecho imputado (homicidio culposo) no guarda relación con esa intencionalidad alegada por el apelante; sino que debe ser atribuido al agente -el homicidio-, a título de culpa, como resultado de una acción u omisión. Razón por la que esa Representación Fiscal estima no entender a qué se refiere el apelante cuando hace alusión al animus necandi o intencionalidad del acusado en el hecho juzgado.
Refiere la Fiscala del Ministerio Público, que en todo caso, en la recurrida no se evidencian violaciones de ley y que en todo caso el recurrente debió especificar cuáles eran esas condiciones y circunstancias violatorias de la ley. Que en todo caso del fallo apelado se evidencia que su contenido cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. En base a lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Si bien la representación fiscal no asistió al acto oral celebrado ante esta Alzada, este Tribunal Colegiado valora el contenido aquí explanado, a los efectos de resolver el asunto debatido; así como los alegatos esgrimidos en el acto oral por el representante de la parte querellante, abogado JOAQUÍN PORTILLO, quien refutó en el acto oral los argumentos contenidos en el recurso de apelación propuesto, estimando básicamente que la sentencia se encuentra debidamente motivada, no infringe ningún motivo de ley y que su dispositivo es congruente con la motivación dada.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos recreados en el debate oral, y que el Tribunal de la instancia dio por acreditados consisten en aquellos suscitados el día 02-11-04, en la Urbanización Monte Claro en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el acusado JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, conducía un vehículo, Marca Ford, de color blanco y al momento que la víctima procedía a cruzar la calle N° 1 impactó contra su persona, causándole fractura de cráneo.
Cuando fue reportado ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Zulia, al llegar los funcionarios actuantes al sitio del suceso, dieron fe que el vehículo que arrolló a la persona occisa, era conducido en el momento de los hechos por el ciudadano JORMAN YÉPEZ, quien se hallaba aun en el sitio de los hechos, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Cuarenta (43) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.104.709, de Profesión u Oficio Conductor, residenciado en la urbanización San Jacinto, Sector 7, Vereda N° 11, Casa N° 7, y en el lugar del suceso igualmente yacía el cuerpo inerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Nora Lourdes Villasmil, quien era de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de Sesenta y Dos (62) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.878.145, y que residía en la Urbanización Canta Claro, Sector D, Casa N° 11; motivo por el cual procedió el funcionario actuante previa notificación de sus Derechos Constitucionales a realizar la detención del ciudadano Jorman Augusto Yépez, anteriormente identificado.
Por los hechos antes narrados, el Ministerio Público acusó al ciudadano JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y castigado en el Artículo 411 del Código Penal, sancionándole el Tribunal de instancia con la pena de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a cada uno de los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa, esta Sala pasa a resolver los motivos de la apelación interpuesta.
Con respecto al primer motivo de impugnación, referido a la falta en la motivación del fallo a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala precisa que la falta en la motivación alegada como aspecto que la hace ilógica, nace de apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales estableciendo que con ellas quedó completamente acreditado el delito de Homicidio Culposo. Y con base a la valoración de estas pruebas, la defensa funda su denuncia en criterio sentado en decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2004, conforme a la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”. Pues bien, ante tal denuncia, esta Sala debe precisar dos aspectos fundamentales, a saber, el contenido del motivo de ilogicidad, y la veracidad de los alegatos expuestos por quien recurre en su escrito de apelación.
En ese sentido, debe destacar esta Sala de Alzada que la doctrina patria nos dicta que para que el vicio de ilogicidad se verifique, se requiere que el mismo sea manifiesto, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis. Y además se advierte que la ilogicidad se manifiesta en la “incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado, es decir, que la sentencia no debe reducirse y no debe extenderse respecto de lo imputado en la acusación, y además debe pronunciarse sobre todo lo debatido”. (Jorge Longa Sosa: “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal.”.Caracas –Venezuela. Ediciones Libra C.A. 2001. Págs. 253, 254).
Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que: “la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluído y razón suficiente”. (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, nos enseña en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia que:
“Cuando se denuncia en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando el principio de la lógica”.
Pues bien, en ese sentido encontramos que la parte recurrente secciona el acervo probatorio para señalar como ilógico la valoración que la recurrida otorgó al dicho de los funcionarios policiales que levantaron el accidente de tránsito y la prueba misma de sus declaraciones, esto es, el dicho que ellos aportaron al debate oral y público. Ante lo cual, debe esta Sala afirmar que lo que aparece ilógico es que el apelante en su recurso fraccione el acervo probatorio para aislar estas pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, y con ello esgrimir un criterio sentado en un caso concreto que difiere absolutamente del asunto aquí analizado.
En efecto, en su propio escrito, la defensa de manera solapada apenas menciona que estas declaraciones de los funcionarios policiales, también fueron valoradas con la debida adminiculación a otras dos testimoniales, que fueron del siguiente tenor:
“8.- Con el Testimonio del ciudadano DANNY JOSE ATIAS REVEROL, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.058.090, al responder a las generales sobre su identidad personal; expone lo siguiente: Yo ese día iba llegando a mi casa en la noche y fue cuando divise que en la avenida principal al momento cruzar mi carro me consigo con una autobús y el cual tenia las luces apagadas y estaba prendido y debajo del mismo el cuerpo de una persona ensangrentado, por lo cual al llegar a mi casa se lo comunico a mi padre y procedo a llamar al 171, y cuando procedí a devolverme ya estaban saliendo tres vecinos de su casa, y luego escuche que uno decía que era Nora Nora. Es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra a la Representación Fiscal para su interrogatorio al Testigo: Primera Pregunta: ¿Indique al tribunal el día y la hora de ese suceso? Contesto: El día fue 01-11-04, la hora aproximada 10:00 a 10:10 de la noche. Otra: ¿Recuerda las características del vehículo que observo? Contesto: Un bus de la ruta de San Jacinto. Otra: ¿Usted conocía a la Señora Nora? Contesto: Si, Ella es hermana de la tía de la esposa de mi hermano. Otra: ¿Cuando usted regresa al sitio, quien era el conductor de ese vehículo? No lo se. Otra: ¿En el sitio estaba el conductor? Contesto: No había nadie, y cuando me regrese había gente, allí se encontraba un muchacho que vive en la casa de la esquina. Otra: ¿Como le consta usted, que el conductor no estaba allí? Contesto: Yo mire y visualicé toda el área y no había nadie. Otra: ¿Del bus al cuerpo de la ciudadana cuántos metros había? Contesto: Un metro es lo que recuerdo ella estaba pegada al bus. Otra: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana estaba cerca del bus, en el medio de la carretera o mas cerca de la acera? Contesto: Pegada al bus en el medio, y cerca de la acera. Otra: ¿En esa avenida es usualmente que los habientes atraviesen de un sitio a otro? Si. Otra: ¿Usted puede decirnos por el tiempo que tenia conociendo a la señora Nora, si la señora Nora consumía algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: No. Otra: ¿Y algún estimulantes o medicamentos? Contesto: No lo se. Otra: ¿La señora Nora, estaba activa o ya estaba en una etapa senil, que había que ayudarla a atravesar la vía? Contesto: Ella estaba activa, y realizaba todas sus diligencias. Otra: ¿En esa avenida es usual que transiten los vehículos de San Jacinto? Contesto: No. Otra: ¿Lo había visto anteriormente estacionado? Contesto: Si. Otra: ¿Siempre estacionado? Contesto: Si. Culmina el interrogatorio. Acto seguido interroga al testigo el Querellante: Primera Pregunta: ¿Buenas tardes, usted iba conduciendo su vehículo, para ese tiempo, que clase de vehículo? Contesto: un fiat uno. Otra: ¿Como era su sistema de iluminación? Contesto: Normal. Otra: ¿Cuando entro a ese sector, a que distancia vio al bus accidentado? Contesto: De inmediato, como a 5 a 6 metros, y cuando me acerco vilo sucedido. Otra: ¿A que distancia lo vio? Contesto: Entrando, inmediatamente. Otra: ¿Y el sito estaba alumbrado? Contesto: hay dos postes, es una calle angosta entrada salida. Otra: ¿Como estaban las luces del bus? Contesto: Totalmente apagadas. Otra: ¿Había algún dispositivo de seguridad? Contesto: No. Culmina el interrogatorio. Seguidamente procede a interrogar la Defensa: Primera Pregunta: ¿Manifestó usted en su exposición que vio toda la escena? Contesto: si. Seguidamente la defensa peticiona que se deje Constancia de la pregunta a realizar y la repuesta dada. Se deja constancia en actas. ¿Vio cuando fue arrollada la señora? Nora. Contesto: No. Otra: ¿Manifestó que había un bus parado y una señora que estaba boca abajo? Si. ¿Vio que era la Señora Nora? Contesto: No al momento no, me dirijo a mi casa, y cuando me regrese alguien gritaba es Nora es Nora. Otra: ¿Que tipo de parentesco? Contesto: Es la tía de la esposa de mi hermano. Otra: ¿Que distancia había aproximadamente del cadáver hacia la acera? Contesto: Uno dos metros. Otra: ¿Y de la acera? Contesto: lo mismo un metro. Seguidamente Objeta la Fiscalia (sic) a la Defensa, ya que la pregunta ha sido contestada y lo que trata la defensa es de confundir al testigo. No ha lugar a la objeción. Y la distancia de cómo estaba Pegada al bus? Contesto: Un metro. Otra: ¿Como era la iluminación? Contesto: Como lo dije hay un poste de iluminación, y del otro lado otro poste. Otra: ¿En el lugar de los hechos eso estaba totalmente iluminado? Contesto: Totalmente iluminado. Seguidamente la defensa peticiona que se deje Constancia de la pregunta a realizar y la repuesta dada. Se deja constancia en actas. ¿Diga usted revisó usted al autobús que estaba allí estacionado? Contesto. No para nada. Otra: ¿Con la iluminación que había, logro detallar las características del bus? Contesto: Lo vi pero no detalle las características? Otra: ¿Pero cuando usted respondió al querellante? Yo lo que dije es que No había cono ni luces prendidas, ni triángulo de seguridad. Otra: ¿Cómo (sic) le consta a usted, que la señora era activa? Contesto (sic): Porque vivo allí, y ella por si sola se manejaba y realiza sus diligencias, a la panadería y a los sitios. Otra: ¿Cuantas personas logro ver en el sitio del suceso? Contesto: Cuando me devolví, como dos o Tres personas que vi salieron, y después llego más gente. Otra: ¿Como era el tiempo, si llovía o no llovía? Creo que comenzaba a lloviznar. Otra: ¿Cuando volvió noto lago en la señora Nora? Contesto: No se movía para nada, estaba muerta decían esta muerta. Otra: ¿llamaron a alguien para auxiliarla? Contesto: Si se llamo a los Bomberos. Culmina el interrogatorio. Interroga el Tribunal. Primera Pregunta: ¿En que tiempo regresaste? Contesto: Como diez minutos después de la llamada. Otra: ¿Que distancia? Contesto: Una cuadra. Otra: Ciando tú pasaste la primera vez ese pavimento estaba mojado? Contesto: No. Otra: ¿Donde se produjo el accidente había luz? Contesto: si dos postes 9.- Con el Testimonio del ciudadano: JUAN ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fu impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo (sic) escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- N° 13.495.504, al responder a las generales sobre su identidad personal; expone lo siguiente: Bueno mi esposa me estaba esperando, y es cuando me dice y ella vio cuando el bus se movía, verdad, y que estaban unas sandalias tiradas y que había escuchado un grito, y cuando nos acercamos es que vemos que es la señora Nora, por lo cual salgo a buscar a la Niña Andrea, tuve una caída y me informaron que la niña estaba bien. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia (sic) para que interrogue al testigo en mención. Primera Pregunta: ¿Fue usted, testigo presencial del hecho, usted vio cuando ella le llego el bus? Contesto: No.
(Omissis)
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos NORKA BEATRIZ VILLASMIL PIÑA, DANNY JOSE ATIAS REVEROL y JUAN ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, observa el tribunal que de las mismas no se desprende merito (sic) suficiente para reproducir las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en la presente causa, ya que los mismos expresaron en sus declaraciones que llegaron con posterioridad al sitio en diferentes circunstancias: la primera por ser avisada en su casa; el segundo de los nombrado por transitar en su vehículo a esa hora y observar como quedo el vehículo y el cuerpo de la victima pocos momento después de ocurrir el suceso y el tercero por llegar al sitio una vez su esposa le informara sobre lo que sucedió. Como quiera que los testimonios analizados en el presente particular no abundan en detalles de cómo ocurrieron los hechos, limitándose solo a reproducir las situaciones que originaron con posterioridad al mismo, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, deben ser apreciados como indicios incriminatorios en contra del acusado de marras, ya que su contenido concatena con las evidencias colectadas por las autoridades de tránsito terrestre que hicieron acto de presencia en el sitio una vez fueron notificados de los hechos, siendo estas perfectamente verificables en los testimonios analizados en aparte anterior. ASI (sic) SE DECLARA.
Observa el tribunal que, después de concatenar los elementos de prueba anteriormente analizados, se genera en contra del acusado de autos fundamentos probatorios suficientes para afirmar que el mismo tuvo participación directa en el hecho punible como el descrito por la representación fiscal y el acusador privado en sus correspondientes libelos, debiendo forzosamente declarar que el ciudadano JORMAN AUGUSTO YEPEZ OXFORD es CULPABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORA LOURDES VILLASMIL PIÑA, al estimar el tribunal que existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal que se le imputa. ASI (sic) SE DECLARA.”
Por lo que, al verificar este contenido debidamente adminiculado en el fallo recurrido, con un análisis ponderado de aquellos hechos, tal y como se suscitaron, en la cadena de acontecimientos concomitantes al momento de la colisión, no puede abonarse la tesis de la defensa respecto a que el Ministerio Público no haya probado durante el juicio oral y público la responsabilidad del acusado. Y en ello debe recalcar este Tribunal Colegiado, que si bien la recurrida estableció como “indicios incriminatorios” el dicho de los ciudadanos DANNY JOSÉ ATÍAS REVEROL y JUAN DÍAZ HERNÁNDEZ, estos elementos probatorios, conjuntamente considerados, llegaron a alcanzar el valor de plena prueba, junto a aquellas otros aspectos técnicos y periciales sometidos al examen y valoración del juez, todo lo cual en su conjunto permite apreciar como lógico y coherente un resaltado condenatorio.
En ese mismo orden de ideas, estima este Tribunal de Alzada, que con otras pruebas técnicas, la recurrida llegó a determinar además, la negligencia que como elemento de la culpa se pone de manifiesto con el informe técnico dado por los expertos que dejaron constancia de las precarias condiciones en las circulaba el vehículo involucrado en la colisión y conducido por el acusado:
“2.- Con el testimonio del ciudadano QUINTÍN JAVIER MALDONADO BOSCAN, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-N°, 13.370.396., (…) ¿Cuantos años tiene en la Institución? Contesto: Diez (10) años, y soy experto, me desempeño como perito. Otra: ¿En que se baso su observación? Contesto: En Técnicas manuales, se reviso su sistema de luz, de neumático, de hidráulico. Otra: ¿Cuando practico la experticia? Contesto: En 2004, el día 07-12-04. Otra: ¿Cuáles son las características del vehículo examinado? Contesto: Era minibús blanco de marca Ford. Otra: donde se encontraba el mismo? Contesto: Se encontraba en el estacionamiento de Servimara. Otra: ¿Que técnica fue utilizada para probar el mismo? Contesto: Fueron prácticas y manuales y directas a cada uno de sus componentes, para el momento de la experticia, tenia (sic) la batería de repuesto; Se probó las luces, el parabrisa, las condiciones del neumático, todo, todo. Otra: ¿Diga usted si los neumáticos estaban en buen estado de funcionamiento? Contesto: Todos, menos los traseros derechos muy desgatados para uso. Otra: ¿Las luces le funcionaban el sistema eléctrico? Contesto: No funcionaban, Solo funcionaban la izquierda delantera, alumbraba más hacia la izquierda. Otra: Explique, un poco más? Contesto: Ellos usaban dos ascas de luces, la izquierda no funcionaba, solo funcionaba la luz alta, y su proyección no era hacia adelante, estaban mal alineadas las luces, porque se proyectaba hacia la izquierda. Otra: ¿A que distancia, se puede visualizar que es un microbús, sabiendo que el sitio del suceso es de noche, si hay iluminación se podría observar? Contesto: Si se puede observar. Otra: ¿Pudo haber la Confusión de quien fuera una moto? Contesto: Si estaba oscuro de que era una moto o un carro, habría que estar en el sitio si estaba iluminado. Otra: ¿De Noche escasa luz, yo quiero que me hable de distancias en metros, a que distancia puedo yo si soy peatón, puedo determinar que es un microbús Contesto: como una distancia de 20 metros. Seguidamente la Fiscalia (sic) solicito (sic), que se deje constancia de la pregunta y respuesta dada. Se deja constancia en actas. Otra: ¿Las luces izquierda estaba funcionado? Si, pero era una luz muy tenue es muy reducida, y la visibilidad para el conductor era como para siete (7) metros, y lo que debería ser en óptimas condiciones es de ochenta (80) metros, que es lo normal. Otra: ¿Esos microbuses, tiene unos cocuyos? Contesto: si, los tenía pero no tenían luces. El Marcador de velocidad le funcionaba? Contesto: poseía pero no le funcionaba. Otra: ¿El sistema del parabrisa le funcionaba? Contesto: Lo poseía pero no le funcionaba. Otra: ¿El Sistema de Freno de Mano, lo tenía y le funcionaba? Contesto: No lo poseía estaba desprovisto. Solicito la fiscalia que se deje constancia de la Pregunta y respuesta dada. Se deja constancia en actas. Pregunta: ¿Diga usted, si ese vehículo se encontraba en condiciones mínimas para funcionar? Contesto: No. (…) ¿Puede indicar al tribunal si los faros de adelante les funcionaban? Contesto: Si, las tenía pero funcionaban la derecha, la izquierda la tenía pero solo funcionaba la luz alta. (…) ¿Las partes externas del vehículo, se encontraba en mal funcionamiento en su estructura físico? Contesto: No me precave si algunos vidrios estaban rotos por su lateral, el área interna si se encontraba deteriorada. Otra: ¿Nos pude indicar al tribunal, que el vehículo no cumple con las normas mininas del aseo? Contesto: El vehículo tenia deterioro de sus cojines, y no tenia dispositivos de seguridad, no le prestaba un servicio ni a su chofer ni a las personas que lo usan. (…)
3.- Con el testimonio del funcionario JOSE MIGUEL PAREDES GARCIA, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V- N° V- (sic) 11.256.888, experto en Experticia de Reconocimiento, al responder a las generales sobre su identidad personal; seguidamente el Juez presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto a colocarle de manifiesto el acta policial, seguidamente el alguacil de Sala coloca de vista y manifiesto la misma al querellante, a la Defensa y al Tribunal, para luego colocádsela al testigo experto, seguidamente la Representación Fiscal procede a realizar la primera pregunta: ¿ Indique si la firma que suscribe el acta es suya? Contesto: Si es mía. Otra: ¿Indique al tribunal cuanto tiempo tiene en la institución a la cual pertenece? Contesto: 12 años, en el Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, soy experto, en materia de vehículo. Otra: ¿En que se basó su actuación? Contesto: se baso en todos los componentes que posee el vehículo tanto mecánico como de circulación, y todo fue probado manualmente. Otra: ¿Esta experticia la practico solo o con otro funcionario? Contesto: Con el inspector Quintín Maldonado. Otra: ¿Que tipo de vehículo? Contesto: Un bus Ford. Otra: ¿Que método utilizó? Contesto: Manual uno a uno. Otra: ¿Donde se encontraba el vehículo? Contesto: En el estacionamiento de Servimar, el cual se encuentra ubicado por los lados de la rotaria. Seguidamente la fiscalia peticiono que se deje constancia tanto de la pregunta como de la respuesta dada, dejándose constancia en actas. Otra: ¿Yo quiero que usted me indique si las luces estaban en buen estado, si funcionaban? Contesto (sic): presenta dos (2) faros no funcionaban, y era el lado derecho si mas (sic) no recuerdo, era la que servia. Otra: ¿Los neumáticos del vehículo estaban en buen funcionamiento? Contesto: El lado del piloto estaba totalmente lizo. Otra: ¿Los cocuyos del vehículo le funcionaban? Contesto: No. Otra: ¿Ninguna tipo de luces? Contesto: Solo la delantera la alta. Otra: ¿La proyección era recta diagonal? Contesto: No estaba hacia un lado. Otra: ¿El aparato indicador de a velocidad servia? Contesto: No tenia. Otra: ¿El freno de mano? Contesto: No tenia. Otra: ¿El vehículo estaba en condiciones? Contesto: No en ningún momento no servia para circular ni para el conductor, ni para las personas de la colectividad. (…)”. (El resaltado es nuestro).
Entonces podemos razonar que la recurrida, al valorar de forma integral este cúmulo de indicios y pruebas, no sólo determinó en el debate oral, que el vehículo que ocasionó la muerte por arrollamiento a la ciudadana NORA VILLASMIL fue aquél inspeccionado, de cuyos datos periciales se determinó un estado de grave deterioro en sus componentes esenciales, a saber, frenos, luces, sistemas de seguridad, para circular; sino además que dicho vehículo era conducido por el acusado de autos, quien cubría la ruta de transporte público en el sector en el cual se originó el accidente.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde el año 2000, ha dictado que valorar estos indicios y presunciones es una labor legítima del juez de juicio, sobre la base del siguiente criterio:
“Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Fallo del 08.02.2000, Exp. Nº C99-0057).
Y con lo que ha quedado transcrito, proveniente del fallo recurrido, encontramos que esa labor de comparación fue efectivamente realizada por el a quo. En virtud de lo cual, podemos concluir que no le asiste la razón a la defensa al aseverar que en el caso de autos se arribó en un dispositivo de condena con el solo dicho de los funcionarios policiales que actuaron a los fines de levantar el accidente de tránsito; sino que además tal indicio de culpabilidad, extraído de la actuación que mereció fe al juez de la instancia, existen otras pruebas de carácter técnico que conforme a los aspectos científicos fueron debidamente engranadas para crear una verdad revestida de logicidad y que además fueron valoradas conjuntamente con el dicho de otros testimonios que si bien se percataron de lo acontecido a instantes del impacto, pudieron igualmente merecer fe a la instancia de haber valorado aspectos que le acercaron a un dispositivo de condena, sobre la base de ser sumados a aquellos otros aspectos antes analizados. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, el resultado “muerte” de la víctima no esta en discusión, dadas las circunstancias operadas y que determinaron ese evento; pero lo que aparece como discutible ante esta instancia, por parte de quien recurre, a saber, la conducta antijurídica de su defendido, tampoco se verifica como dubitable, ya que de acuerdo al conjunto de indicios y pruebas que fueron recreadas en el juicio oral y valoradas integralmente en la recurrida, logró concluirse de forma congruente en una condena que se deduce de las pruebas que confirman los hechos que quedaron fijados en el debate oral, a saber, que en horas de la noche y conduciendo un vehículo de transporte público en mal estado de circulación, el acusado JORMAN YÉPEZ impactó en la humanidad de la víctima la occisa NORA VILLASMIL, quien fue alcanzada por el vehículo, produciéndole lesiones que condujeron a su muerte.
Por lo que la presunción de inocencia no ha sido cercenada, antes bien, una vez determinadas las causas por las que se suscitó la muerte de la ciudadana NORA VILLASMIL, logró arribarse ante la instancia en un resultado de condena, en virtud de las lesiones que de forma culposa fueron ocasionadas a la víctima, desembocando en su muerte, a causa del arrollamiento que produjo su deceso y así se ha logrado romper esa garantía al establecerse de forma coherente la culpabilidad del ciudadano JORMAN YÉPEZ. ASÍ SE DECLARA.
Y en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
Así pues, respecto a las condiciones que el legislador exige para delimitar la existencia del delito de Homicidio Culposo, que el recurrente de autos esgrime sin contenido, constituyendo ello un grave error en su técnica para plantear el recurso de apelación ejercido, concluye esta Alzada que sus afirmaciones incompletas no alcanzan a subvertir la congruencia que esta Sala encuentra entre la acusación y el fallo apelado, y dentro de éste, su parte motiva y dispositiva.
Con todo este análisis, se destruye la tesis del apelante, respecto a que el único elemento probatorio valorado lo constituyeron las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, ya que, tal y como ha quedado analizado ut supra, dicha afirmación es incierta, amén de que tales declaraciones sí podían ser estimadas como elementos de convicción para que –concatenadas con el resto de pruebas testimoniales y periciales-, fuesen revestidas de valor probatorio.
Por lo que esta Sala juzga que el a quo actuó conforme a derecho, al concluir en un dispositivo de condena luego de adminicular todas las pruebas e indicios de culpabilidad que debidamente concatenados construyeron una verdad procesal lógica entre los hechos tal y como fueron debatidos en el contradictorio y el acervo probatorio ofertado. Así se declara.
Con este acervo probatorio, a juicio de esta Alzada, se verificó en el debate oral y público la culpabilidad del acusado de autos, en el delito de Homicidio Culposo, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación y en consecuencia se niega la petición de nulidad que solicita la defensa, al determinarse como suficientes las pruebas valoradas por la recurrida. Así se decide.
Como segundo motivo de apelación, la parte recurrente procede conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar el vicio de inobservancia de ley en el fallo apelado, sobre la base de indicar en relación a la valoración de las pruebas, que no se llegó a determinar dentro del fallo impugnado, en forma precisa y circunstanciada, cuáles son los hechos que se derivan de esas pruebas técnicas que puedan estar por encima del principio in dubio pro reo, evidenciándose una duda razonable en lo debatido, y alegando que ante la ausencia de testigos presenciales se quebrantó el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Concretamente, el recurrente afirma que la sentencia impugnada obvió la valoración de la ausencia del animus necandi por parte de su defendido, es decir, el elemento “intencionalidad” que debió ser establecido en el fallo, a objeto de imputar la culpabilidad en el delito de Homicidio Culposo. Resalta además el recurrente que debió demostrarse o evidenciarse la intencionalidad de cometer el mismo, de manera que la denuncia que hace la defensa a la referida sentencia es que no se encuentra ajustada a derecho ya que en la misma no se expuso clara y determinantemente los hechos que se derivan de tales pruebas.
De las pruebas ofrecidas por el apelante, a saber, el fallo recurrido y las actas que integran el asunto tramitado ante la instancia, se logra evidenciar que la recurrida actuó conforme a derecho al estimar un dispositivo de condena, congruente con las pruebas debatidas, y que a pesar de no establecer un examen expreso de esos elementos de la culpabilidad que la doctrina establece, y que aún cuando fueron genéricamente señalados en la apelación, nunca fueron incorporados en la denuncia, falla que resalta esta Alzada en la técnica empleada por quien recurre, esta Sala estima que con la valoración dada a las pruebas recreadas, se logra establecer en el fallo disentido por quien apela, que el acusado JORMAN YÉPEZ actuó con negligencia y hasta con imprudencia, al exponer a la colectividad a un daño grave, como es aquél ocasionado a la víctima, quien perdió la vida por el hecho de haber sido arrollada por un conductor de un vehículo que no reunía las condiciones mínimas de seguridad para circular, condiciones que además no sólo ponían en riesgo al propio acusado, y a las personas que transportaba; sino, a aquellos transeúntes que como la hoy occisa, puso en riesgo su vida por efectos de elementos ambientales que potenciaron esa negligencia por parte del hoy condenado, lo cual es expresado en el fallo recurrido de la siguiente manera:
“(Omissis)
Sobre las actuaciones practicadas por los funcionarios ALFREDO ANTONIO DIAZ REYES, QUINTIN JAVIER MALDONADO BOSCAN y JOSE MIGUEL PAREDES, los cuales comparecieron en calidad de testigos al presente juicio, siendo estas ratificadas en su contenido y firma por ambos en audiencia oral y pública, observa este juzgador que los mismos son contestes en sus testimonios al señalar que la unidad de transporte que conducía el acusado para el momento del suceso de transito que nos ocupa no estaba en condiciones operativas de prestar un servicio acorde con las exigencias requeridas en la normativa de transito para el transporte de pasajeros. En tal sentido ambos testimonios reproducen que el vehículo no estaba dotado de un buen sistema de luces delanteras y que incluso carecía de limpiaparabrisas, frenos auxiliares, buen sistema de llantas y otros elementos indicativos de descuido inexcusable en un vehículo de este tipo.
Si bien se hizo evidente durante el proceso que para el momento de ocurrir los hechos existía en el sitio una visibilidad que podía ser dificultosa por efecto del tiempo lluvioso, no es menos cierto que el resultado se pudo evitar o probablemente no hubiere ocurrido si el vehículo tripulado por el acusado se hubiere encontrado en buenas condiciones de funcionamiento, lo cual no fue demostrado durante el presente juicio una vez como han sido examinadas por este juzgador las actas levantadas por los testigos de marras. Estas declaraciones, analizadas y concatenadas con la normativa de transito que regula la materia y a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, arrojan la conclusión de que el acusado JORMAN AUGUSTO YEPEZ OXFORD es responsable principal del suceso de tránsito donde perdió la vida la ciudadana NORA LOURDES VILLASMIL y por ende las mismas son apreciadas a los efectos del presente fallo como una prueba incriminatoria en su contra. ASI SE DECLARA.” (El resaltado es nuestro).
Es así como, al verificar esos elementos doctrinarios sobre los que descansa el elemento culpa, tenemos que por definición, según el Maestro Carrara, se entiende por culpa como aquella omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan sólo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aún siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia. Empero, en el caso de marras, esa previsión, prudencia o diligencia, que debió ser defendida ante el Juez de Juicio por parte de quien recurre, no es lo que se discute ante esta instancia; al haberse demostrado de acuerdo al contenido de la recurrida, que los elementos objetivos, científicos dilucidados, concluyeron en la existencia de elementos que, imparcialmente considerados concluían en un riesgo que el acusado asumió al transitar con un medió de transporte público que además no contaba con los requerimientos mínimos de seguridad para circular. Luego, aquellos aspectos atinentes a la imputabilidad del acusado, la ausencia de dolo, las posibles causas de un hecho propio de la víctima o la no exigibilidad de otra conducta por parte del acusado, que en la instancia la parte apelante no debatió, no puede pretender ser revisadas, como aspectos fácticos ante esta segunda instancia, máxime si con pruebas técnicas ampliamente debatidas en el juicio oral, logró demostrarse que la falta de diligencia asumida por el acusado desbordaba la esfera de una conducta adecuada a la imperatividad de la norma.
Y es que toda conducta del ser humano debe respetar lo que dice la ley, y por sentido de lógica debe, además, calcular esas consecuencias posibles y previsibles del propio hecho ejecutado en este caso por el acusado. Y a ello debemos agregar que el resultado obtenido (muerte por arrollamiento), se suma a esos elementos del delito por el cual fue condenado. Así, esa transgresión culposa, extraída de aspectos que de forma técnica fueron evidenciados en el debate oral, dan al traste con la denuncia que pretende el apelante, sobre la base de una supuesta violación de ley, cuando del párrafo anteriormente transcrito se determina que lejos de inobservar esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la condena fue sustentada –además-, en declaraciones testimoniales, técnicas y periciales analizadas y concatenadas con la normativa de tránsito que regula la materia, sobre la base de un conocimiento de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que indefectiblemente le llevaron a concluir que el acusado JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD es responsable principal del suceso de tránsito donde perdió la vida la ciudadana NORA LOURDES VILLASMIL.
Por lo que se declara SIN LUGAR el presente motivo de impugnación por cuanto no se verifica como violatorio del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado la causa, pudiendo observar que el fallo recurrido se encuentra acordado de acuerdo a la ley. Por lo que, realizada la revisión del fallo impugnado, se declara que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
VI
RECTIFICACIÓN DE LA PENA
Por último, verifica esta Alzada, que la recurrida al aplicar la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN para el acusado JORMAN YÉPEZ OXFORD condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, lo hace conforme a la regla que determina el artículo 37 del Código Penal. Dada la entidad y gravedad del delito cometido, donde se establece la vida, como bien jurídico tutelado, esta Sala juzga que el juez profesional ha realizado una correcta aplicación de la pena principal y las accesorias aplicadas al caso concreto, conforme a la legislación vigente y apreciado el grado de culpabilidad del agente del mismo.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nº 15-08, dictada en fecha 25.09.08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al ciudadano JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.104.709, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de NORA LOURDES VILLASMIL, conforme a la acusación incoada por la profesional del derecho MARÍA ELENA RONDÓN, actuando como Fiscala Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONFIRMA LA PENA APLICADA al acusado JORMAN AUGUSTO YÉPEZ OXFORD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.104.709 , residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda II, casa No.7, casa N° 07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme a la acusación fiscal sustentada en los hechos donde aparece como víctima la hoy occisa NORA VILLASMIL, al ser confirmada la sentencia de culpabilidad como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (S)- Ponente
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ELIDA ELENA ORTÍZ (S)
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000865
LBAR.- lmrb
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