REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN Nº 343-08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.
I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.596, quien actúa con el carácter de defensor del acusado EDUARDO RAMÓN INFANTE, contra la decisión de fecha siete (7) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la admisión de la acusación Fiscal y el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KRISMARLY ESPINOZA; razón por la que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS FERMÍN RAMÍREZ, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2008.
II. De actas se evidencia que el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado EDUARDO RAMÓN INFANTE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 57-63; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha siete (7) de Noviembre del año 2008, la cual corre inserta a los folios (57-63) y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios (80 y 81), todos contentivos de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Ahora bien, esta Sala constató luego de efectuado el análisis al escrito de apelación consignado por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, que señala como motivos de su apelación, primero, la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas procesales requerida por la defensa ante la Instancia; segundo, la admisibilidad de una prueba documental como lo fue el acta de la Rueda de Reconocimiento, efectuada en fecha 13-10-08; tercero, el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado EDUARDO RAMÓN INFANTE; y cuarto, la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 73, numerales 1, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Respecto del primer punto de impugnación, este Tribunal Colegiado verifica que el recurrente denuncia, una solicitud de nulidad declarada sin lugar por la Instancia, en tal sentido, señalan estas Jurisdicentes, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa, son inapelables, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente en el último aparte de su artículo 196, dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Como segunda denuncia, observan estas Juzgadoras que el recurrente alega la admisibilidad de una prueba documental, como lo fue el acta de la Rueda de Reconocimiento, efectuada en fecha 13-10-08; al respecto, convienen en advertir que la admisibilidad de dicha prueba se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos no susceptibles de apelación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por otra parte, constata este Tribunal Colegiado, que el recurrente denuncia el mantenimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos; no obstante, y al respecto quienes aquí acá deciden, consideran oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Finalmente, se constató que el recurrente denunció que las excepciones que opuso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, tales como las previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 73, numerales 1, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fueron declaradas sin lugar por la Instancia; al respecto, conviene en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que todos los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que, la declaratoria sin lugar de una nulidad requerida, la admisibilidad de una prueba ofrecida y el mantenimiento de la medida de coerción personal, son inimpugnables, mientras que las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en afirmar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se consideran causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las reglas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, contenidos en la declaratoria sin lugar de una nulidad requerida la Instancia, la admisibilidad de una prueba ofrecida por el Ministerio Público, el mantenimiento de la medida de coerción personal, y las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante la audiencia preliminar, son inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, por lo que, esta Sala acuerda conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en correspondencia con los artículos 31, 196, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado EDUARDO RAMÓN INFANTE, contra la decisión de fecha siete (7) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado EDUARDO RAMÓN INFANTE, contra la decisión de fecha siete (7) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en Materia de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 196, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio vinculante contenido en el fallo emitido en fecha 13-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Presidenta (E)
DORIS FERMÍN RAMÍREZ ELIDA ORTIZ (S)
Ponente (S)
EL SECRETARIO,
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2008-001933
ASUNTO: VP02-R-2008-001012
DCFR/deli.-