REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente, de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que no comprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que consideró el Juez a quo para declarar con lugar la Revisión de la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el imputado ANDRY MORENO GALVIS, cuando estima que no han variado las circunstancias que originaron su aprehensión en flagrancia y que a su vez conllevó al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

Al respecto, señala el Representante Fiscal que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que no señaló el Juez a quo de manera clara y suficiente el por qué consideraba que lo procedente en derecho era la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal planteada por la defensa, por tanto estima que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Indica el recurrente, que de los argumentos esgrimidos por la Instancia se evidencia un desacierto jurídico, al señalar que el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado ANDRY MORENO GALVIS, pues manifiesta que la solicitud no fue efectuada por la Vindicta pública sino por la defensa del imputado de autos, igual señala que se evidencia lo denunciado, cuando alega la Instancia en la motiva que a través de copias simples emanadas por la Fiscalía Superior, determina que los objetos incautados en la presente investigación, fueron conseguidos en un vehículo que no era propiedad del imputado, y del cual ni se preocupó por investigar.

En este sentido, señala la Vindicta Pública que el Juez a quo hace consideraciones de fondo que no le ocupan, y alega situaciones que no son reales, cuando señala que del acta de aprehensión del ciudadano ANDRI MORENO GALVIS, donde consta el modo, tiempo y lugar de su aprehensión, que al mimso le fue conseguido un vehículo BMW de color blanco y las evidencias dentro de un koala que se encontraba dentro del referido vehículo, para después señalar que hasta los momentos no había ningún tercero reclamando el referido vehículo, ni había obtenido las resultas de la información requerida al INTTTT, a los fines de esclarecer la situación jurídica del vehículo, por tanto no entiende el recurrente, como el Juez de la Instancia llega a una conclusión sin haber obtenido las resultas de los actos de investigación requeridos por el Ministerio Público.

Al respecto, cita el recurrente varios criterios jurisprudenciales relativos al debido proceso, emitidos tanto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-00, sentencia N° 05, de fecha 24-01-01, sentencia N° 745, de fecha 20-09-01, y sentencia de fecha 24-02-00, de la Sala Política Administrativa, todas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Señalando en este sentido el recurrente, que cuando se hizo efectiva la aprehensión del imputado de autos, fueron encontrados los objetos que constituyen los elementos de la investigación, dentro del vehículo que fue retenido.

Ante tal circunstancia, estima la Vindicta Pública que el fundamento de la decisión recurrida, desdice de la sana administración de justicia, en razón de constatarse en la misma violación a las garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa de la víctima, en este caso, la Entidad Financiera, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. y del Ministerio Público, no sólo con el hecho de no fundamentar bien la decisión, sino con el hecho de no notificar a la víctima, de la decisión que se impugna, cercenando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a estar notificado las partes, previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la Vindicta Pública que el Juez de Instancia no consideró la entidad de los delitos que se le atribuyen al imputado ANDRI MORENO GALVIS, a los fines de sustituir la medida privativa por una medida menos gravosa, quien fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN, ESPIONAJE INFORMÁTICO, HURTO INFORMÁTICO, FRAUDE INFORMÁTICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES e INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 11, 13, 14, 16 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, delitos éstos que prevén unas penas, que al ser conmutadas se excede de los diez (10) años establecidos por el legislador como requisito para verificar que medida de coerción personal procede en cada caso; aunado a ello, señala la existencia razonable de una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, en atención a la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 06-1270, de fecha 06-02-2207, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

PETITORIO: Solicita la recurrente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, contra la decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, sea REVOCADA la misma, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado ANDRI MORENO GALVIS.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta la defensa, que la Representante Fiscal actúo de manera temeraria, al no cumplir lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la defensa que en fase de investigación todos los días son hábiles, por tanto el Ministerio Público tenía treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, sin embargo solicitó la prórroga, estimando de esta manera que al estar vencido el citado lapso, su defendido debía recuperar su libertad, la que se hizo efectiva al día cuarenta y dos (42) después de su privación, no teniendo el Ministerio Público para esa fecha un indicio en su contra. En este orden de ideas, señala la defensa que la representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, alegó tener evidencias que hacían presumir la existencia de múltiples delitos en contra de su representado, sin embargo solicitó la prórroga para presentar el acto conclusivo, todo lo cual evidencia a la defensa que durante el lapso de investigación la Fiscalía no ha encontrado pruebas técnicas, ni evidencias que demostraran que su representado se encontraba involucrado en los delitos que le fueron atribuidos, todo lo cual demuestra su inocencia plena.

Por otra parte, indica la defensa que la Vindicta Pública tuvo conocimiento de la decisión recurrida en fecha 21-10-08, es decir, el día que se celebró la audiencia de prórroga, ya que la misma manifestó no estar de acuerdo con la medida de coerción personal otorgada a su defendido, considerando de esta manera la defensa que en ese mismo momento ocurre su notificación, por tanto, no entiende como puede denunciar en el escrito recursivo que no fue notificada de la medida de coerción personal, acordada al ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, cuando aparece firmando el acta de la audiencia de prórroga, así las cosas, estima la defensa que la denuncia efectuada por la Fiscal relativa a que no fue notificada de la recurrida, no tiene asidero jurídico.

Manifiesta la defensa, que el legislador estableció que la revisión de las medidas de coerción personal procede cuando las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida inicial hayan variado, situación que señala ha ocurrido en el caso bajo examen, toda vez que en actas no existe ninguna prueba técnica de interés criminalístico que involucre a su representado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS.

Finalmente, indica la defensa que en atención al principio relativo a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue otorgado a su representado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, su libertad a través de una medida de coerción personal menos gravosa, cumpliéndose de esta manera con el principio de igualdad procesal, el cual le permite demostrar su inocencia, sin estar privado de su libertad.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, por estar conforme a derecho las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a favor de su defendido ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, toda vez que considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada inicialmente no han variado a favor del imputado, careciendo de esta manera de motivación la recurrida; en consecuencia, persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, estima que la decisión impugnada lesiona el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa de la víctima y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

En fecha veintidos (22) de Septiembre de 2008, fue presentado por ante el Juzgado a quo, el ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, en razón de considerar la Representante Fiscal que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA e INFORMACIÓN, ESPIONAJE INFORMÁTICO, HURTO INFORMÁTICO, FRAUDE INFORMÁTICO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES e INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 11, 13, 14, 16 de la Ley Orgánica sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de las Entidades Financieras Banco Occidental de Descuento y Banco Universal, C.A., oportunidad en la que le fue decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de estimar tanto el Ministerio Público como el Juez de la Instancia que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En fecha quince (15) de Octubre de 2008, el Fiscal encargado de dirigir la investigación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que si bien en fecha 23-09-08, se dio orden de inicio a la investigación seguida en contra del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del citado texto adjetivo penal, considera que necesita recabar otros elementos para poder emitir el respectivo acto conclusivo, en virtud de existir causas graves que así lo justificaban.

En esa misma fecha, quince (15) de Octubre de 2008, los profesionales del derecho JOSÉ RONDÓN OLMOS y MARTÍN LANDAETA, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el mencionado imputado, la cual fue otorgada por la Instancia, en base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a las Defensas, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las (sic) los elementos o circunstancias por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunto (sic) comisión del (sic) delito (sic) de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMATICA (sic), ESPIONAJE INFORMATCO (sic) , HURTO INFORMATICO (sic), FRAUDE INFORMATICO (sic) MENEJO (sic) FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES TODOS DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELIOS (sic) INFORMATICOS (sic), en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, no se han determinado con un acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic), pidiéndose una prorroga para la presentación del mismo por ante este despacho, y ante la circunstancia de que el imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALAVIS no es propietario del vehículo del cual se extrajeron las evidencias recolectadas y consistentes en los dispositivos de almacenamiento, entre otros, como circunstancia o elemento de presentación a este tribunal del imputado descrito, hasta ahora en la investigación consignada a este tribunal en copias simples expedidas por la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial. Solo (sic) por el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA (sic) DE INFORMATICA (sic), ESPIONAJE INFORMATICO (sic), HURTO INFORMATICO (sic), FRAUDE INFORMATICO (sic) MENEJO (sic) FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES TODOS DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELIOS (sic) INFORMATICOS (sic), en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, es por lo que este Tribunal de conformidad con el Articulo (sic) 250 ordinales (sic) 3°, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal considera, ya que lo estima prudente sustituir la Medida Privativa de Libertada impuesta, y ser procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y MARTIN LANDAETA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° deI Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante este tribunal y 2.- Presentar los Requisitos exigidos de dos Fiadores para la Constitución de la Libertad Bajo Fianza, correspondiente, en contra del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALAVIS (sic), plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMA DE TECNOLOGIA (sic) DE INFORMATICA (sic), ESPIONAJE INFORMATICO (sic), HURTO INFORMATICO (sic), FRAUDE INFORMATICO (sic) MENEJO (sic) FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES TODOS DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELIOS (sic) INFORMATICOS (sic), en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.- Y ASÍ SE DECLARA.” (Resaltado y subrayado nuestro).


Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, puesto que de tal “análisis” no se evidencia que la misma haya ponderado ni explanado, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad del ciudadano en mención, elementos éstos que fueron examinados por el Juez de Instancia al momento de realizar el acto de presentación de imputado. Mas aún, cuando el Juez a quo al decidir sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa del imputado de autos, esgrime que el Ministerio Público había solicitado la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo que ha bien considerara, lapso este que se extiende hasta un máximo de quince (15) días adicionales.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que de actas se desprende que el Juzgado a quo dejó constancia de haber recibido tanto el escrito de solicitud de la prórroga para la presentación del acto conclusivo como la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, en fecha 15-10-08, circunstancia ésta que no entienden estas Jurisdicente, cómo el Juzgado de Instancia le dio prioridad a la revisión de la medida de coerción personal ante la existencia de una solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo por parte del ente Fiscal, pues dicha solicitud lleva inmerso los alegatos esgrimidos por el ente encargado de dirigir la investigación, donde señaló que necesitaba del lapso de quince (15) días más para recabar otros elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigaban en el caso concreto, máxime cuando debía dilucidar dicha petición de prórroga en un acto oral, donde su estimación precisaría la necesidad de resolver esencialmente el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad.

Por lo que, estima esta Alzada que resulta contradictorio el desatinado criterio con el cual el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado LEANDRO LABRADOR, concluye en la procedencia de la petición de revisión de la medida de coerción personal, sustentado en el hecho que había una solicitud previa de prórroga para la presentación del acto conclusivo efectuada por el Representante Fiscal, todo lo cual apunta a que el hecho y/o circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, no habían variado, manteniéndose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo señala la recurrente en el escrito recursivo.

En este sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Resaltado de esta Alzada).

De igual modo, en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Resaltado de la Sala).


Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, y en sintonía con lo alegado por la Representante Fiscal, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se mantienen en el caso de autos, en razón que las circunstancias del caso no han variado a favor del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS; antes bien, se han mantenido desde el momento en que le fuese decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado. Por otra parte, estima esta Alzada darle la razón a la recurrente cuando expone que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la conmutación de las diferentes penas que tienen los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, la cual en su sumatoria resulta mayor a los diez (10) años de prisión, considerando esta Alzada que se evidencia un grave error en el procedimiento, al haber dado trámite a uno de los dos pedimentos contrapuestos planteados por la partes, omitiendo el del ente Fiscal, lo cual se traduce -en el caso de autos- en violación del principio de contradicción e igualdad de las partes.

De igual manera, conviene esta Sala en otorgar la razón a la Representante Fiscal, cuando alega que no le es dable al Juez de Instancia efectuar consideraciones en el caso concreto, máxime cuando el ente Investigador esta señalando que necesita un plazo de prórroga para la presentación del acto conclusivo, todo lo cual hace presumir que hasta ese momento procesal las circunstancias que dieron origen a la investigación no habían variado de forma favorable al imputado. Por tanto, quienes aquí deciden, consideran que la argumentación esgrimida por la Instancia no genera certeza sobre la propiedad de los objetos o bienes retenidos en el cometimiento del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en razón que los mismos fueron incautados como medios de prueba para demostrar los delitos que se le imputó y que esas circunstancias forman parte de la investigación Fiscal que el órgano jurisdiccional omitió valorar previo a la decisión recurrida.

Así las cosas, y visto el estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la misma se verifica que el Juez a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que conllevaron inicialmente a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y que sirvieran de fundamento para el decreto de una medida menos gravosa, pues de actas se desprende la falta de motivación, en razón de limitarse a indicar circunstancias preexistentes en la causa, sin motivar suficientemente y razonadamente lo decidido, omitiendo a demás la valoración de aquellos aspectos contenidos en la investigación Fiscal por los que el Ministerio Público solicitaba coetáneamente la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto, esta Sala señala como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Aunado a lo expuesto, en el caso sub-examine aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, pues se limitó a efectuar una serie de señalamientos jurídicos sin fundamentos valederos, es decir, no estableció las razones de hecho ni de derecho que estimaba para concluir que lo procedente era el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al imputado de autos.

Por lo que, vistos los razonamientos esgrimidos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y no existiendo otro punto de impugnación por revisar, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; en consecuencia, se MANTIENE firme la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 22-09-08, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del imputado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, en su carácter de Fiscala Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de violentarse el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en nuestra Carta Magna.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 6001-08-A, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 22-09-08, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del acusado ANDRY ALBERTO MORENO GALVIS, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Presidenta (E)




DORIS FERMÍN RAMÍREZ ELIDA ORTIZ (S)
Ponente (S)

EL SECRETARIO,

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 342-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-P-2008-036479
Asunto: VP02-R-2008-000927
DCFR/deli.-